<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Falta de equiparación con la subasta de bienes individuales. Recaudos. Necesidad de partición de la herencia. TERCERÍA DE MEJOR DERECHO DE LA MUNICIPALIDAD. Improcedencia del privilegio por no recaer en un bien determinado.</bold> </intro><body><page>1– El heredero no es propietario real y efectivo sino después de la partición, esto es, que los bienes en que sucede no se incorporan individualmente a su patrimonio sino después de cumplido ese trámite. De ahí se desprende que a los acreedores no les es posible perseguir tales bienes sino con posterioridad a dicha partición. Antes de ésta, el heredero sólo dispone de acciones y derechos en la masa, los que carecen de la suficiente determinación como para que puedan ser materia de venta pues no cabe considerarlos como una cosa, en el sentido jurídico del vocablo. Tanto es así que el art. 3120, CC establece la prohibición de hipotecar los derechos reales de usufructo, servidumbre, uso y habitación e hipoteca. Y no resulta difícil adaptar estas ideas al supuesto de venta judicial de derechos y acciones. 2– El decisorio de primera instancia ha equiparado la subasta de derechos sucesorios con el remate del inmueble en sí, lo que desde una perspectiva estrictamente jurídica resulta incorrecto. Sin el ejercicio de la acción de partición no hay propiedad real y efectiva, aun cuando lo subastado haya sido el ciento por ciento de los derechos hereditarios. Consecuente con ello, resulta impropio sostener la operatividad de un privilegio al amparo del art. 3879 inc. 2º, CC, porque tal preferencia especial recae sobre bienes determinados del deudor y no sobre derechos y acciones hereditarios. Cabe tener presente que el Codificador, en nota al 3120, ha expresado que “una acción es un derecho incorporal sin base sólida”. De tal suerte, siendo que el privilegio recae sobre un determinado inmueble del deudor (el que generó los tributos), no puede hacerse extensivo por vía analógica sobre algo incorporal. Precisamente, la interpretación analógica no puede aplicarse para crear un privilegio, siendo que esta preferencia importa un régimen excepcional de interpretación restrictiva (art. 3876, CC). <italic>15.580 – C7a. CC Cba. 7/704. Sentencia Nº 93. Trib. de origen: Juz.50a. CC Cba. “Romagnoli Eduardo J. c/ López Nelfi L. y otros – Ejecutivo Particular, Tercería de Mejor Derecho de la Municipalidad de Córdoba”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 7 de julio de 2004 ¿Procede el recurso de apelación interpuesto? El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: 1. En contra de la sentencia de primera instancia que resolvió hacer lugar a la tercería de mejor derecho articulada por la Municipalidad de Córdoba declarando su derecho preferente sobre el crédito del actor ejecutante, éste último interpuso recurso de apelación. Sostiene que la a quo ha equiparado totalmente la subasta por transferencia de derechos y acciones sucesorios realizados en los autos principales con el remate de un inmueble. Asimismo, alega que la sentenciante no ha transmitido el dominio del inmueble, sino que solamente ha subrogado al adquirente de los derechos en lugar de los herederos; manifiesta que el hecho de que se hayan subastado derechos sucesorios perfectamente identificados que alcanzan el ciento por ciento no cambia –según dice– la naturaleza del bien adquirido. Se queja por que la jueza entiende que la tercerista posee mejor derecho que su parte respecto del producido de la subasta de los derechos sucesorios, siendo que –destaca– no se remató el inmueble sino derechos sucesorios sobre el mismo. Por otro lado afirma que la judicante confunde a los deudores, ya que –manifiesta– los ejecutados en el juicio principal no son deudores de la Municipalidad a título personal, sino en cuanto continuadores del titular dominial, siempre con el beneficio de inventario que le acuerda la ley civil. Además, se queja de que ha creado pretoriamente un privilegio al municipio. Subsidiariamente sostiene que la tercerista no posee mejor derecho que su parte ni aun equiparando los derechos sucesorios al inmueble en sí, porque su privilegio sobre el inmueble no es especial sino general. 2. Como primera medida, resulta conveniente dejar en claro la discrepancia con el criterio del tribunal de primera instancia al disponer la subasta de derechos hereditarios; no tanto por la posibilidad jurídica de realizar tal procedimiento de venta, sino por los resultados económicos que se obtendrían de ello y la trascendencia social del asunto. En efecto, harto complicado (por no decir imposible) resulta valorar el importe que representan esas acciones o derechos, lo cual supone la imposibilidad de determinar una base precisa para el remate. Incluso, la ejecución en tales condiciones podrá derivar en el despojo del deudor en exclusivo provecho del acreedor o de un tercero. La doctrina, para evitar estas consecuencias, ha elaborado una solución acordándole medios para asegurarle al acreedor el cobro de su crédito. Sobre la base de los dispositivos contenidos en los art. 505, 1196, 3452 y 3489, confiere la ejecución forzada indirecta para solicitar la partición de la herencia en que los deudores concurren, y por cuya vía determina la incorporación definitiva al patrimonio de ellos de los bienes que suceden. El Legislador, en la nota al art. 3450, refiriéndose al sucesor universal, dice que “Su derecho no se convierte en propiedad real y efectiva sino por la partición, la cual determina los bienes y la parte de ellos que corresponde a cada heredero”. Y agrega: “la partición debe ser precedida de una liquidación de lo que deban los mismos herederos, de lo que hubiesen ya recibido, etc. No hay parte alguna de la herencia de la cual el heredero pueda decir: ésta es mía”. Esto significa, a juicio de Vélez Sársfield, que el heredero no es propietario real y efectivo sino después de la partición, esto es, que los bienes en que sucede no se incorporan individualmente a su patrimonio sino después de cumplido ese trámite. De ahí se desprende que a los acreedores no les es posible perseguir tales bienes sino con posterioridad a dicha partición. Antes de ésta, el heredero sólo dispone de acciones y derechos en la masa, los que carece(n) de la suficiente determinación para que puedan ser materia de venta porque no cabe considerarlos como una cosa, en el sentido jurídico del vocablo. Tanto es así que el art. 3120 establece la prohibición de hipotecar los derechos reales de usufructo, servidumbre, uso y habitación e hipoteca. Y no hace falta mucha imaginación para adaptar estas ideas al supuesto de venta judicial de derechos y acciones. Además, si se tiene en cuenta la delimitación precisa que realiza el art. 3489 de los derechos de los acreedores del heredero, en cuanto sólo autoriza el embargo y a pedir que los deudores de esos créditos sean obligados a pagarlos, surge indudable que la venta no está autorizada, debiendo el acreedor recurrir a promover la partición para provocar, luego, la enajenación de los bienes que se adjudiquen al deudor. En ese orden de ideas, se ha llegado –incluso– a disponer la nulidad de la subasta efectuada (v. JA. 17–401); a lo cual agrego que el ordenamiento procesal no puede avanzar más allá de la ley de fondo, y a los jueces nos cabe armonizar los distintos regímenes legales siguiendo el orden de jerarquía de las normas (art. 31, CN). 3. Ahora bien, hechas estas reflexiones, se observa que en los autos principales traídos a la vista, la subasta ha tenido lugar, cuestión que no ha sido motivo de recurso, por lo cual corresponde ingresar al tratamiento del agravio traído en apelación. En esa dirección, como bien lo señala el recurrente, el decisorio de primera instancia ha equiparado la subasta de derechos sucesorios con el remate del inmueble en sí, lo que desde una perspectiva estrictamente jurídica, acorde lo antes expuesto, resulta incorrecto. Sin el ejercicio de la acción de partición, no hay propiedad real y efectiva, aun cuando lo subastado haya sido el 100% de los citados derechos. Consecuente con ello, resulta impropio sostener la operatividad de un privilegio al amparo del art. 3879 inc. 2, CC, porque tal preferencia especial recae sobre bienes determinados del deudor y no sobre derechos y acciones hereditarios. Cabe tener presente que el Codificador, en nota al 3120, ha expresado que “una acción es un derecho incorporal sin base sólida”. De tal suerte, siendo que el privilegio recae sobre un determinado inmueble del deudor (el que generó los tributos), no puede hacerse extensivo por vía analógica sobre algo incorporal. Precisamente, la interpretación analógica no puede aplicarse para crear un privilegio, siendo que esta preferencia importa un régimen excepcional de interpretación restrictiva (Doct. art. 3876, CC). 4. Por las razones expuestas voto en sentido afirmativo a la cuestión planteada. El doctor <bold>Javier V. Daroqui</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad del Tribunal, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación deducido, revocando la resolución de primera instancia en lo que ha sido materia de agravios, con costas al demandado perdidoso, no imponiéndose costas en esta sede por no haber mediado oposición. <italic> Jorge Miguel Flores– Javier V. Daroqui </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>