<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>INCIDENTE DE NULIDAD. Vicios de publicidad. Falta de denuncia oportuna. Contribución a la formación del acto. Confirmación del rechazo liminar del incidente. RECURSO DE CASACIÓN. Resolución que resuelve incidente de nulidad en juicio hipotecario. Equiparación a sentencia definitiva. Admisibilidad</bold> </intro><body><page>1– La resolución impugnada reviste carácter de definitiva y, por ende, resulta susceptible de habilitar la competencia de esta sede extraordinaria, a pesar de haber recaído en un juicio de ejecución hipotecaria y haber resuelto una incidencia de nulidad planteada por el propio ejecutado. El art. 384, CPC, contempla –entre las hipótesis que autorizan la recurribilidad de una resolución jurisdiccional ante el órgano de casación– no sólo las sentencias definitivas, sino también los autos equiparables a aquéllas. En esta locución se incluyen aquellas resoluciones interlocutorias que ponen fin al proceso, que hicieren imposible su continuación o que causaren un gravamen irreparable. 2– Para que se configure la hipótesis de “gravamen irreparable” es menester que no exista posibilidad alguna de reeditar o replantear el agravio en otro estadio procesal. En autos, el casacionista discute la validez del remate llevado a cabo, esto es, de la venta forzada de un bien propio, y sobre esta cuestión –que tiene efectos sustantivos (no sólo procesales) en relación con el patrimonio del ejecutado–, el pronunciamiento recurrido no admite revisión posterior ni en éste ni en otro proceso. 3– La acción prevista en el art. 557, CPC, tiene por objeto juzgar la existencia del crédito y, en su caso, revisar lo que sobre el particular se haya resuelto en el juicio ejecutivo. Pero de modo alguno puede juzgarse en el juicio ordinario derivado la validez de la subasta, la que no deja de ser válida por el hecho de que en el juicio de repetición se obtenga un resultado favorable para el hoy demandado. Por todo ello, los agravios vertidos en cuanto se refieren a la interpretación y aplicación de las normas que regulan la forma de llevar adelante la subasta judicial, habilitan la instancia casatoria por la causal del art. 383 inc. 1, CPC. 4– Lo enjuiciado en la alzada fue que si bien efectivamente faltó un día de publicación en el Boletín Oficial, “(...) el demandado a pesar de tal conocimiento presumido en virtud del medio de que se trata conforme la diligencia que le compete, permaneció impasible contribuyendo de este modo a la formación del acto. Es claro que si otra actitud hubiera sido la del incidentista –empleo de los resortes legales existentes– le habría permitido evitar el desenlace, si a su juicio consideraba que el defecto le perjudicaba en sus derechos”. 5– Afirmar –como pretende el apelante– que recién cuando el martillero presenta las publicaciones se advierte que se han publicado edictos por cuatro días, que la misma publicación del edicto induce a error y que es el martillero el que cometió el error y por tanto resulta responsable de esta nulidad, importa tanto como prescindir de que no se puede cuestionar la validez de la subasta si los defectos que se atribuyen a la publicidad realizada no se denunciaron antes de la efectiva realización del remate. 6– La materia adjetiva que subyace en la articulación casatoria vinculada al vicio de publicidad, que la Cámara ha descartado para confirmar el rechazo de la nulidad del remate, resulta excluida del campo del recurso por cuanto el criterio de solución fustigado ha sido consecuencia directa de las circunstancias fácticas y jurídicas habidas en la causa y cuya evaluación le pertenece con exclusividad. Si la interpretación y aplicación de las disposiciones de rito con particular énfasis en los principios liminares que impregnan el sistema de las nulidades procesales, ha llevado a confirmar la desestimación del incidente de nulidad, la intervención en tal acertamiento bajo el manto del contralor que –in abstracto– posibilita el motivo elegido, resulta inadmisible. 7– Más allá del empeño con que se ha intentado presentar una anomalía de índole formal, lo cierto es que las críticas no han resultado eficaces y adecuadas para demostrar el error que padece el pronunciamiento. Se ha limitado a repetir en forma dogmática y genérica el argumento fundante del incidente, esto es, que se publicaron edictos en el Boletín Oficial por cuatro días en lugar de los cinco ordenados y a hipotetizar sobre una posible mejora del precio del remate de haberse efectuado la publicación por el tiempo íntegro. 8– Cabe añadir que el temperamento propiciado por la Cámara luce conforme a derecho, pues se adecua al criterio restrictivo que la doctrina y jurisprudencia predominante sugieren en orden a la declaración de nulidad de la subasta, a los fines de evitar el desprestigio de este tipo de ventas. Tal inteligencia responde a las particulares características del acto de remate, desde que no constituye una compraventa convencional entre particulares, sino que es un acto judicial, producto de la orden del juez, en ejercicio de la función jurisdiccional. Esta peculiaridad se acentúa en supuestos como el de autos, donde el juez actúa en contra de la voluntad del deudor y en virtud del ejercicio de un poder autónomo, y a raíz del pedido de venta formulado por el ejecutante en el periodo correspondiente al cumplimiento de la sentencia de remate. <italic>TSJ Sala CC Cba. 2/7/09. AI Nº 197. Trib. de origen: C4a. CC Cba. "Banco de la Provincia de Córdoba c/ Luan’s SA y otros – Ejecución hipotecaria - Recurso de apelación - Recurso de casación”</italic> Córdoba, 2 de julio de 2009 Y CONSIDERANDO: El recurso de casación deducido por el Sr. Miguel Angel Plácido Alercia –por derecho propio– contra el Auto Nº 462 del 17/10/05 dictado por la C4a. CC Cba., la que lo concedió mediante Auto Nº 208 del 17/5/06. I. El impugnante estima transgredido el principio lógico de razón suficiente, por lo que denuncia la fundamentación aparente del fallo en crisis. Sostiene que de las constancias de autos surge que no medió consentimiento ni contribuyó a la producción de la nulidad, por lo que el razonamiento vertido por la Cámara en ese sentido es incorrecto y deviene infundado e inconstitucional. Apunta que cuando el martillero interviniente (propuesto por la parte actora) presenta las publicaciones a fs. 336 y 336 vta., recién allí se advierte expresamente que se han publicado edictos por cuatro días contradiciendo lo establecido por la norma. Es así como afirma que la apariencia en la motivación ya que “(...) no puede haber habido consentimiento de esta parte, en la convalidación del vicio denunciado con posterioridad a la subasta, ya que se advierte dicho error cuando se adjuntan las publicaciones de los edictos efectuados en el Boletín Oficial, donde se observa que hubo una de menos, pues la misma publicación del edicto induce a error, ya que decía cuál era la primera publicación (8/10/04), el plazo de ley (cinco días) y el vencimiento (día 14/10/04), es decir que hasta aquí todo era correcto; mas al ser presentada por ante el Tribunal, es allí donde se advierte que falta una publicación y entonces ese y no otro era el momento oportuno para efectuar el planteo del incidente de nulidad que efectivamente se realizó, en tiempo y modo oportuno”. Tampoco –prosigue– contribuyó a la producción del vicio, pues el error deviene de la falta de publicación de un día del edicto de ley, y quien la efectúa, cometió el error y por tanto resulta responsable de esta nulidad, ha sido el martillero Lucas Carlos Pérez. De ello deriva que no puede haber consentimiento expreso ni presunto de su parte a la falta de publicación del Boletín Oficial lo que desvirtúa lo sostenido por la Cámara, agregando que fue inducido por el error que la misma publicación del diario produjo lo que excluye la voluntad. Asimismo destaca que la doctrina citada por el tribunal a quo para fundamentar su resolución es la misma página del libro que transcribiera al expresar agravios de apelación, de modo que –según considera– el argumento de la Cámara es frágil y se desvanece a poco que se lo analice. Finalmente censura el rechazo del agravio relativo al precio obtenido en la subasta, en tanto de las constancias de autos surge que el valor del inmueble tanto de DGR cuanto de la Municipalidad de Córdoba oscila en la suma de $ 290.000 a 300.000, lo que torna carente de razón el argumento del fallo; tópico sobre el que se extiende y al que tenemos presente aun sin reproducirlo en homenaje a la concisión. II. Para asignar la pertinente resolución que en derecho corresponde, debe puntualizarse que la cuestión se vincula con la desestimación del incidente de nulidad de la subasta realizada en el seno del presente proceso de ejecución hipotecaria, de lo que se queja el presentante por una transgresión al principio lógico de razón suficiente, lo que habría derivado en la motivación aparente de lo así decidido. En primer término cabe inspeccionar si en la especie se encuentra cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva que obra como condicionante para la apertura de esta instancia extraordinaria por el motivo de casación formal. Al respecto y –coincidiendo con el examen de admisibilidad formal efectuado por el tribunal a quo– es de afirmar que la resolución impugnada reviste el carácter de definitiva y, por ende, resulta susceptible de habilitar la competencia de esta sede extraordinaria, a pesar de haber recaído en un juicio de ejecución hipotecaria y haber resuelto una incidencia de nulidad planteada por el propio ejecutado. En efecto, el art. 384 del Código ritual contempla –entre las hipótesis que autorizan la recurribilidad de una resolución jurisdiccional ante el órgano de casación– no sólo las sentencias definitivas sino también los autos equiparables a aquéllas. En esta locución se incluyen aquellas resoluciones interlocutorias que ponen fin al proceso, que hicieren imposible su continuación o que causaren un gravamen irreparable. Para que se configure la hipótesis de “gravamen irreparable” es menester que no exista posibilidad alguna de reeditar o replantear el agravio en otro estadio procesal. El casacionista discute la validez del remate llevado a cabo, esto es, de la venta forzada de un bien propio, y sobre esta cuestión –que tiene obvios efectos sustantivos (no sólo procesales) en relación con el patrimonio del ejecutado–, el pronunciamiento recurrido no admite revisión posterior, ni en éste ni en otro proceso. Y ello así por cuanto la acción prevista en el art. 557, CPC, tiene por objeto juzgar la existencia del crédito y, en su caso, revisar lo que sobre el particular se haya resuelto en el juicio ejecutivo. Pero de modo alguno puede juzgarse en el juicio ordinario derivado la validez de la subasta, la que no deja de ser válida por el hecho de que en el juicio de repetición se obtenga un resultado favorable para el hoy demandado. Por todo lo expuesto, los agravios vertidos en cuanto se refieren a la interpretación y aplicación de las normas que regulan la forma de llevar adelante la subasta judicial, habilitan la instancia casatoria por la causal del art. 383 inc. 1, CPC. Ahora bien: no obstante la superación de este primer vallado y consecuente presencia de tal recaudo de admisibilidad formal, consideramos que el recurso resulta sustancialmente improcedente y, por ende, el pronunciamiento en crisis debe ser confirmado. Tengamos presente que lo enjuiciado en la alzada, en alineación con lo expuesto por el juez de primer grado, ha sido que, resultando incontrovertido que efectivamente faltó un día de publicación en el Boletín Oficial, “(...) el demandado, a pesar de tal conocimiento presumido en virtud del medio de que se trata conforme la diligencia que le compete, permaneció impasible contribuyendo de este modo a la formación del acto. Es claro que si otra actitud hubiera sido la del incidentista –empleo de los resortes legales existentes– le habría permitido evitar el desenlace, si a su juicio consideraba que el defecto le perjudicaba en sus derechos”. Este temperamento se ha intentado revertir mediante el primer fragmento de las censuras del remedio casatorio en el que se reivindica la inexistencia de consentimiento presunto o expreso y la no contribución en la producción del vicio de nulidad cuya declaración requiere el ejecutado. El tema es que el sustento argumental del mentado agravio lejos está de evidenciar una verdadera falla en la trama lógica del pensamiento de los juzgadores que, como tal, presente eficacia anulatoria de lo que fuera decidido. En efecto: afirmar que recién cuando el martillero presenta las publicaciones a fs. 336 y 336 vta. advierte que se han publicado edictos por cuatro días, que la misma publicación del edicto induce a error y que es el martillero el que cometió el error y por tanto resulta responsable de esta nulidad, importa tanto como prescindir de que no se puede cuestionar la validez de la subasta si los defectos que se atribuyen a la publicidad realizada no se denunciaron antes de la efectiva realización del remate. Este es el sentido que inequívocamente cabe asignar a la explicación del tribunal de mérito en cuanto alude a que “a pesar de tal conocimiento presumido en virtud del medio de que se trata (publicidad edictal de la subasta ordenada, aclaramos) conforme la diligencia que le compete, permaneció impasible” y –<italic>ex ante</italic>– el juez de primera instancia interviniente, quien, al resolver la desestimación liminar del incidente de nulidad destacó que el día de la subasta se presentó el martillero con un certificado extendido por el Boletín Oficial que daba cuenta de la falta de publicidad por un día por cuestiones administrativas de ese medio. Y es así como –entre otros– fundó tal repulsa en que “(...) la circunstancia emergente del certificado que antecede, fue evaluada por el suscripto en esa oportunidad, habiendo autorizado la subasta teniendo en cuenta que se trataba de la falta de publicidad en el Boletín Oficial, por problemas del propio medio; que la concurrencia de la mayor cantidad de interesados está dada por la publicidad en el diario propuesto, en este caso, La Voz del Interior, que resulta ser el de mayor circulación y en el que la publicación fue por el término dispuesto por el Tribunal (...)”. De todo ello emanan dos circunstancias determinantes para la suerte final de este parcelamiento de la casación: la primera, que la materia adjetiva que subyace en la articulación casatoria vinculada al vicio de publicidad que la Cámara ha descartado para confirmar el rechazo de la nulidad del remate, resulta excluida del campo del recurso por cuanto el criterio de solución fustigado ha sido consecuente directo de las circunstancias fácticas y jurídicas habidas en la causa y cuya evaluación le pertenece con exclusividad. Es que si la interpretación y aplicación de las disposiciones de rito con particular énfasis en los principios liminares que impregnan el sistema de las nulidades procesales, ha llevado a confirmar la desestimación del incidente de nulidad, la intervención en tal acertamiento bajo el manto del contralor que –<italic>in abstracto</italic>– posibilita el motivo elegido, resulta inadmisible. La segunda: porque más allá del empeño con que se ha intentado presentar una anomalía de índole formal, lo cierto es que las críticas no han resultado eficaces y adecuadas para demostrar el error que padece el pronunciamiento. En realidad, no puede dejar de subrayarse a esta altura que, diversamente, se ha limitado a repetir en forma dogmática y genérica el argumento fundante del incidente; esto es, que se publicaron edictos en el Boletín Oficial por cuatro días en lugar de los cinco ordenados y a hipotetizar sobre una posible mejora del precio del remate, de haberse efectuado la publicación por el tiempo íntegro. Sucede que las insinuaciones tendientes a persuadir sobre la supuesta incorrección lógica que ha llevado a rechazar el vicio de forma con que se instrumentara la publicidad de la subasta en uno de los medios periodísticos, quedan privadas de fundamento, al menos, tal como se han efectuado porque pierden relevancia al reparar especialmente en la certificación que ha dado pie al decreto de rechazo <italic>in limine</italic> dictado en primera instancia y la expresa referencia a que dicha circunstancia (falta de un día de publicación) fue evaluada en esa oportunidad, que no ha merecido observación alguna. Por otro lado tampoco puede relegarse que, en principio, el temperamento propiciado por la Cámara de juicio luce conforme a derecho, pues se adecua al criterio restrictivo que la doctrina y jurisprudencia predominante sugieren en orden a la declaración de nulidad de la subasta, a los fines de evitar el desprestigio de este tipo de ventas. Tal inteligencia responde a las particulares características del acto de remate, desde que no constituye una compraventa convencional entre particulares sino que es un acto judicial, producto de la orden del juez, en ejercicio de la función jurisdiccional. Esta peculiaridad, que lo distingue de un negocio comercial o civil, se acentúa en los supuestos como el de autos, donde el juez actúa en contra de la voluntad del deudor, en virtud del ejercicio de un poder autónomo y a raíz del pedido de venta formulado por el ejecutante en el periodo correspondiente al cumplimiento de la sentencia de remate (Cfr. Palacio, Derecho Procesal Civil, T. VII, N°1127, b), p. 567, según cita de Venica, Oscar Hugo, La subasta judicial en Córdoba, p. 22). Tampoco puede recibirse la segunda parte de la queja que se vincula al perjuicio relativo al precio obtenido en la subasta, en tanto de las constancias de autos surgiría que el valor del inmueble oscila en la suma de $ 290.000 a 300.000 y cuyo rechazo también se objeta a título de violación del principio lógico de razón suficiente. Tal tópico cae por el propio peso de su desacierto intrínseco, no sólo por el argumento expuesto por la Cámara a quo respecto a que “(...) queda tan sólo en el ámbito conjetural, ya que éste resultó muy superior a la base imponible ($ 39.700) y por otra parte, ningún elemento arrimó al efecto (vgr. tasación) que justificara <italic>prima facie</italic> la seriedad del planteo”, sino porque no se alcanza a comprender cuál es la relación de causa-efecto que propone entre el valor venal que asigna al inmueble y la supuesta incidencia que la falta de publicación de edicto de un solo [día] en el Boletín Oficial habría tenido en la subasta realizada y en la que se obtuviera la suma de $ 206.000 (ver acta de remate de fs. 333 y vta.). Pero existe –a su vez– una razón que frustra lo así planteado y que se vincula a que, tal como lo solicitara el acreedor hipotecario a fs. 293, el inmueble salió a la venta en pública subasta con la base del cincuenta por ciento de la base imponible, es decir, la suma de $ 39.700, tal cual fuera ordenado en el pertinente decreto ordenatorio de tal acto de enajenación forzada que se encuentra firme y consentido. Ahora bien, partiendo de la premisa de que el inmueble fue adjudicado por un precio notablemente superior a tal base, razones de elemental lógica imponen inferir que este agravio no es susceptible de inficionar la validez formal del resolutorio de Alzada y que, de ser tal, difícilmente podría relacionarse con la irregularidad formal que invocara como causal de la nulidad (incompleta duración del plazo de publicidad) y mucho menos a partir de la comparación con el valor real que proclama. III. En función de que por las consideraciones efectuadas el recurso de casación no ha de prosperar, las costas causídicas correspondientes a esta instancia extraordinaria son a cargo de la vencida. Por ello, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el motivo del inc. 1, art. 383, CPC, con costas al recurrente. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>