<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Derechos y acciones hereditarias. Indivisión de masa hereditaria. Improcedencia. Fundamento</bold> </intro><body><page>1– El acto de subasta es un acto que debe brindar las mayores garantías al adquirente, atentando contra ello la indeterminación de un derecho que aún no está precitado y no está en cabeza de un heredero, pudiendo frustrar el acto de la subasta. 2– Tratándose de la subasta de derechos y acciones que les pudieren corresponder a los herederos en una sucesión en la que aún no se han cumplido las etapas de partición y adjudicación de los bienes entre los herederos, el problema central radica en que hasta que aquella no se efectúe, como deben pagarse del acervo hereditario las deudas y cargas de la sucesión –hijuelas de baja–, hasta que no estén aprobadas dichas operaciones no puede saberse con certeza cuál es el porcentaje que adquiriría el presunto comprador de esa subasta (arts. 3475, 3485 y ss, CC), con lo cual nos enfrentamos a un derecho eventual. 3– El art. 3474, CC, dispone que previo a cesar el estado de indivisión hereditaria y a formar las hijuelas correspondientes a cada heredero, deben “...separarse los bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la sucesión”. Otorgando primacía a los acreedores del causante, la norma pone de manifiesto que el patrimonio de aquél está afectado al pago de sus deudas. 4– “La subasta a solicitud de los acreedores del heredero de los derechos y acciones que tuviere o pudiere tener en la sucesión del causante, importa el ofrecimiento por el órgano jurisdiccional del remanente del patrimonio del difunto cuya determinación y cuantificación sólo es posible tras el cómputo del activo y deducción del pasivo”. 5– El mismo Codificador nos dice en la nota al art.3120, que "una acción es un derecho incorporal sin base sólida"; y por eso se establece en dicha norma la prohibición de “hipotecar los derechos reales de usufructo, servidumbre de uso y habitación y los derechos hipotecarios”. Tales apreciaciones tienen directa vinculación con la certeza en la que se vende en la subasta, pues “... nada más difícil que valorar el monto pecuniario que representan esas acciones o derechos, lo cual supone la imposibilidad de determinar una base precisa para el remate. Se ha dicho con razón que “estos inconvenientes se traducen en una operación ruinosa y en una inevitable especulación; agregándose que la ejecución cumplida en tales condiciones significará el despojo del deudor, en exclusivo provecho del acreedor o de un tercero, que muchas veces estaría en colusión con aquél”. 6– “Semejante imprecisión, que podría traducirse en la inexistencia del pretendido derecho sobre bienes determinados en caso de resultar adjudicados en el lote a un coheredero no demandado, concurre igualmente en la hipótesis de heredero único. Se corrobora la verdad de la afirmación a poco de observar que la expectativa de todos o el único heredero sobre la comunidad de bienes que integran el haber sucesorio puede no materializarse jamás en un derecho de dominio sobre los bienes que lo componen particularmente considerados, si previo confeccionarse sus hijuelas, aquellos resultan absorbidos por las deudas y cargas de la sucesión”. <italic>16138 – C 4a. CC Cba. 16/9/05. AI. Nº416. Trib. de origen: Juz2a. CC Cba. “Mercadal Miguel Ángel c/ Arco Isael y otros –Ordinarios –Otros –Recurso de Apelación”</italic> Córdoba, 16 de setiembre de 2005 Y CONSIDERANDO: I. En autos la parte actora interpuso repuso de apelación en subsidio al de reposición, en contra del decreto de fecha 6/4/04, dictado por el Juzg. 2a. Nom. CC Cba. que dispuso “Cba., 6/4/04... Proveyendo al punto 2: Atento no surgir partición y adjudicación a los herederos demandados y que por lo tanto permanece indivisa la masa hereditaria, no habiéndose consolidado en cabeza de cada uno de los herederos su porción hereditaria respecto del inmueble embargado en autos, a la solicitud de libramiento de oficio para requerir sala a los fines de fijar lugar, día y hora de subasta, no ha lugar”. El agravio central del recurso impetrado radica en la negativa por parte del Sr. Juez <italic>a quo</italic> de subastar los derechos y acciones que les pudieren corresponder a los demandados (herederos) en la sucesión de sus padres respecto de los inmuebles pertenecientes al relicto hereditario y que fueran oportunamente embargados en autos, bajo el argumento de que la masa hereditaria se encuentra indivisa. Aducen que el caso de autos tiene aristas particulares ya que si bien es cierto que aún no se ha efectuado la partición y adjudicación de los bienes en el proceso sucesorio, también lo es que los demandados en autos son únicos herederos en la sucesión y que han sido condenados solidariamente e indistintamente al pago de la acreencia que tiene a favor el actor. II. Analizadas las constancias de autos nos pronunciamos en el siguiente sentido. El acto de subasta es un acto que debe brindar las mayores garantías al adquirente, atentando contra ello la indeterminación de un derecho que aún no está precitado y no está en cabeza de un heredero, pudiendo frustrar el acto de la subasta. Tratándose de la subasta de derechos y acciones que les pudieren corresponder a los herederos en una sucesión en la que aún no se han cumplido las etapas de partición y adjudicación de los bienes entre los herederos, el problema central radica en que hasta que la misma no se efectúe, como deben pagarse del acervo hereditario las deudas y cargas de la sucesión –hijuelas de baja–, hasta que no estén aprobadas dichas operaciones, no puede saberse con certeza cuál es el porcentaje que adquiriría el presunto comprador de esa subasta (arts. 3475, 3485 y ss, CC), con lo cual nos enfrentamos a un derecho eventual. “La consideración de la herencia, como universalidad, ha sido recogida por nuestro Codificador. Define el art. 3729, CC: “La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta a la persona que sobrevive...”. Alude luego a la naturaleza de tales derechos como “...un todo ideal, sin consideración a su contenido especial ni a los objetos de esos derechos” (art. 3281). La herencia como objeto de la transmisión indica el conjunto de situaciones, relaciones jurídicas y hasta relaciones de hecho como la prescripción, la usucapión comenzada la aceptación de la oferta contractual de una persona capaz, la posesión, etc., objeto, todas, del fenómeno sucesorio. Adquiere el heredero una expectativa a todo o parte del patrimonio relicto (art. 3263, CC), sin consideración alguna a su contenido especial ni a los objetos de esos derechos (art. 3281, CC) y tan sólo un derecho <italic>in abstracto</italic> sobre cada uno de los bienes que lo integran singularmente considerados, en tanto la adquisición <italic>ut singulis</italic> de estos últimos sobrevendrá recién al tiempo de la partición y adjudicación (art. 3503, CC). Los señalados configuran aquellos dos momentos que con meridiana claridad distingue Zannoni al tratar la adquisición del sucesor, aplicable tanto al supuesto de concurrencia de varios herederos como al de heredero único respecto del cual también es posible la distinción anotada. Interesa aquí detenerse un instante en la consideración de una norma que no es otra cosa que una clara manifestación del principio aquel de que el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores. Tal la consagrada por el art. 3474, CC, cuando dispone que previo a cesar el estado de indivisión hereditaria y a formar las hijuelas correspondientes a cada heredero, deben “...separarse los bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la sucesión”. Otorgando primacía a los acreedores del causante, la norma pone de manifiesto que el patrimonio de aquél está afectado al pago de sus deudas. Resulta factible entonces que el heredero que en aquella primera fase del fenómeno sucesorio adquiriera <italic>in abstracto</italic> un derecho sobre el patrimonio hereditario –en el cual pudo juzgarse incluido un bien determinado–, jamás adquiera derechos de propietario singular sobre el referido bien, pues, previo a confeccionarse su hijuela, aquél resulte absorbido por las deudas y cargas de la sucesión. La subasta a solicitud de los acreedores del heredero de los derechos y acciones que tuviere o pudiere tener en la sucesión del causante, importa entonces el ofrecimiento por el órgano jurisdiccional del remanente del patrimonio del difunto cuya determinación y cuantificación sólo es posible tras el cómputo del activo y deducción del pasivo. (Faraudo, Gabriela Inés, Subasta de derechos y acciones hereditarias, <bold>Semanario Jurídico</bold> N°1388, pp. 515/515 vta.). III. La jurisprudencia también se ha expedido en el mismo sentido: “Conforme a la nota de Vélez Sarsfield al art. 3450, el heredero no es propietario real y efectivo sino después de la partición, esto es, que los bienes en que sucede no se incorporan individualmente a su patrimonio sino después de cumplido ese trámite. De aquí se desprende que a los acreedores del heredero no les es posible perseguir tales bienes sino con posterioridad a dicha partición, pues, antes de ésta, el heredero sólo dispone de acciones y derechos en la masa, los que carecen de la suficiente determinación para que puedan ser materia de venta, porque no cabe considerarlos como una cosa, en el sentido jurídico del vocablo. El mismo Codificador nos dice en la nota al art.3120, que "una acción es un derecho incorporal sin base sólida"; y por eso se establece en dicha norma la prohibición de hipotecar los derechos reales de usufructo, servidumbre de uso y habitación y los derechos hipotecarios” (C5a. CC, <italic>in re</italic> "Alterini Rodolfo Mercedes – Declaratoria de herederos", Auto N° 192 de fecha 2/5/2003. IV. Tales apreciaciones tienen directa vinculación con la certeza en la que se vende en la subasta, pues “... nada más difícil que valorar el monto pecuniario que representan esas acciones o derechos, lo cual supone la imposibilidad de determinar una base precisa para el remate. Se ha dicho con razón que estos inconvenientes se traducen en una operación ruinosa (Fornieles, Tratado de las Sucesiones, T.l, p.258) y en una inevitable especulación (Lafaille, Contratos, T.I, N° 397 bis); agregándose que la ejecución cumplida en tales condiciones significará el despojo del deudor, en exclusivo provecho del acreedor o de un tercero, que muchas veces estaría en colusión con aquél (Enrique Díaz de Guijarro, en JA, T.5l, p.742) (C5a. CC, <italic>in re</italic> "Alterini Rodolfo Mercedes – Declaratoria de herederos", Auto N° 192 de fecha 2/5/2003. “Semejante imprecisión, que podría traducirse en la inexistencia del pretendido derecho sobre bienes determinados en caso de resultar adjudicados en el lote a un coheredero no demandado, concurre igualmente en la hipótesis de heredero único. Corroboramos la verdad de la afirmación a poco de observar que la expectativa de todos o el único heredero sobre la comunidad de bienes que integran el haber sucesorio puede no materializarse jamás en un derecho de dominio sobre los bienes que lo componen particularmente considerados, si previo confeccionarse sus hijuelas, aquellos resultan absorbidos por las deudas y cargas de la sucesión” (Faraudo, Gabriela Inés, “Subasta de derechos y acciones hereditarias”, <bold>Semanario Jurídico</bold> N° 1388, p. 515/515 vta.). V. Lo dicho precedentemente tira por la borda el argumento puesto de manifiesto por los recurrentes respecto a que existe identidad entre los demandados en el presente pleito y los herederos declarados en el proceso sucesorio. VI. Cabe advertir, por otro costado, que lo relacionado <italic>ut supra</italic> no significa la frustración definitiva del crédito ni que su realización coactiva quede impedida en los hechos, causando algún daño o perjuicio, pues el acreedor (recurrente) –en ejercicio de la acción oblicua– puede subrogarse en los derechos del deudor y realizar las gestiones pertinentes a los fines de lograr la determinación del crédito. En su mérito, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto debiendo confirmarse el decisorio de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravios. <italic>Miguel Bustos Argañarás – Raúl E. Fernández – Cristina González de la Vega de Opl </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>