<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TOMA DE POSESIÓN: constatación: Modificación de las condiciones del inmueble subastado: TERCERO OCUPANTE como poseedor animus domini. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. ORDEN DE LANZAMIENTO. Improcedencia. Art. 598 <italic>in fine</italic>, CPCC: obligatoriedad</bold></intro><body><page>1- La toma de posesión, junto al cumplimiento de otros recaudos, determina el perfeccionamiento de la subasta, constituyendo el modo que le permite al adquirente consolidar el derecho de dominio sobre el bien ejecutado (750, 1892, 1924 y cc., CCCN). El art. 1926, CCCN, prescribe: "Para adquirir por tradición la posesión o la tenencia, la cosa debe estar libre de toda relación excluyente, y no debe mediar oposición alguna". La necesidad de la relación de poder vacua no significa que el inmueble deba estar vacío, sino que al menos esté "libre de toda relación excluyente, y no debe mediar oposición alguna". Así, por ejemplo, si otra persona se encuentra en posesión del inmueble, la tradición para transmitir la posesión no se puede realizar dado que no pueden concurrir dos poseedores de la misma naturaleza sobre la cosa (art. 1913). Si el inmueble se encuentra ocupado por usurpadores que pretenden adquirirlo por usucapión, será imposible para el adquirente realizar actos materiales sobre la cosa sin antes excluir a los poseedores actuales. 2- En autos se ha acreditado, prima facie, que el tercero ocupante del inmueble subastado y que habría ejecutado actos materiales que obstaron a que el adquirente por subasta pudiera tomar la posesión (v.g., colocación de postes, alambrado, puerta y candado) no es ninguno de los demandados, ni tenedor o cuasiposeedor puesto por ellos y que, asimismo, se presenta como poseedor animus domini exteriorizando su voluntad de vender el terreno. En tales condiciones, dado que la ejecución forzosa de la sentencia no procede contra el tercero ocupante que se atribuye la posesión del inmueble subastado que no ha sido demandado en este proceso ni resulta jurídicamente asimilable a tal (arg. 750 y 598 1º párrafo, CPCC), la mera orden judicial de lanzamiento no resulta ser, en el caso concreto, la vía apta para logar la desocupación y consiguiente adquisición de la posesión por parte del adquirente, sino que este último deberá acudir al procedimiento pertinente, en el que se resolverá si tiene derecho a permanecer en el inmueble. 3- El temperamento propiciado –improcedencia de la orden de lanzamiento– guarda conformidad con lo dispuesto por el art. 399, CCCN, pues coloca al adquirente en subasta en la misma posición jurídica del ejecutado. Ello significa que si el ejecutado debía –eventualmente– ejercer cierto tipo de pretensión para recuperar el inmueble, el adquirente en subasta deberá utilizar –en principio– la misma vía, en tanto ocupará el lugar de aquél. <italic>C1.ª CC Cba. 13/4/21. Auto n° 57. Trib. de origen: Juzg. 1.ª CC -Oficina de Ejec. Fiscales-, Carlos Paz, Cba. "Cuerpo de Apelación - Municipalidad de Tanti c/ Capdeville Antonelli, Velia María Consuelo y Otro - Ejecuciones Fiscales - Carlos Paz - Expte 184046 - Expte Nº 9860165"</italic> Córdoba, 13 de abril de 2021 Y VISTOS: … Y CONSIDERANDO: I. Durante la sustanciación del juicio principal de ejecución fiscal promovido por la Municipalidad de Tanti en contra de Velia María Consuelo Capdeville Antonelli y Rubén Darío Souza, por decreto de fecha 31/7/19, la Of. Ejecuciones Fiscales (Juzg.1.ª Nom) - Carlos Paz resolvió sacar a la venta a través del portal de subastas judiciales electrónicas, con intervención del martillero designado Ángel Ricardo Del Riego, el bien inmueble objeto de la ejecución que se describía como: lote de terreno ubicado en Tanti, con frente a calle Santa Fe, Pedanía San Roque, Departamento Punilla, designado Lote 71 Manzana sin designar, mide 20 m de frente por 63,40 m de fondo. Superficie 1.268m2. Linda al Norte con lote 70, al Sur con pasillo privado, al Este con fondo de los lotes 12 y 3 y al Oeste con calle Santa Fe; inscripto en el Registro General de la Provincia a nombre de los demandados. Según surgía de la constatación de rigor, el bien era un lote baldío, sin mejoras, que se encontraba desocupado. II. Por Auto Nº 44 de fecha 7/11/19, el tribunal de primera instancia dispuso: "I. Aprobar en cuanto por derecho corresponda y sin perjuicio de terceros, el acta de subasta definitiva y la cuenta de gastos presentada por el Martillero…; II. Adjudicar el inmueble subastado… al señor Tomás Aliaga García…; III. Emplazar al adjudicatario, Sr. Tomás Aliaga García, para que en el término de 5 días desde que quede firme la presente resolución acredite el pago del saldo del precio de la subasta, el que asciende a la suma de $585.056 conforme lo dispuesto por el art. 589 del CPCC, bajo apercibimiento del art. 585 del mismo Cuerpo Legal; IV. Oportunamente désele la posesión del inmueble subastado; líbrense los oficios de ley; cancélense los gravámenes e inscríbase el inmueble a nombre del adquirente…". III. Por decreto de fecha 10/9/20, el tribunal a quo resuelve librar oficio de constatación y que, de encontrarse el inmueble en cuestión en las mismas condiciones que al momento de subastarse, se otorgue la posesión. IV. Con fecha 1/10/20, a las 8.30, el oficial de Justicia se constituyó en el inmueble de mención, en compañía del adquirente en subasta, y constató que "el terreno se encuentra 'hoy' alambrado con postes de madera aparentemente recién puestos y el alambrado hacia el Pasaje está corrido hacia dentro. En el centro del lote hay un cartel que reza 'Heredero Vende - Acción Mejoras Bonificada - Escuchamos Ofertas Al 03541-498784 - 3541-608252'. Asimismo, y con frente a calle Santa Fe hay una puerta de tarima de madera con cadena y candado, razones por las cuales no se diligenció el presente", conforme surge del acta labrada al efecto y fotografías acompañadas. V. Con fecha 18/11/20 comparece el martillero interviniente y manifiesta que "por expresas instrucciones del adquirente en subasta, Sr. Tomás Aliaga García y a fines de dar cumplimiento con la Inscripción del Inmueble por el adquirido e identificado como Matrícula N° 352.343 (23), viene a solicitar al Tribunal se libren: Nuevo Formulario de Rogación, Formulario Solicitud de Certificado Catastral y Formulario "G" de Informes, como asimismo un juego de fotocopias Certificadas de Autenticidad de: Anotación Preventiva de Subasta que se utilizó para realizar la subasta, Acta del Remate, y Auto Aprobatorio de la Subasta". Asimismo, con fecha 24/11/20, el Sr. Aliaga García solicita al tribunal que "se libre nuevo oficio de toma de posesión y, en el mismo, se disponga el lanzamiento de los ocupantes del lote adquirido junto con las cosas y personas que de ellos dependan", en virtud de los fundamentos de hecho y derecho que allí expone. Ambas presentaciones fueron proveídas por decreto de fecha 3/12/20, que -en su parte pertinente- dispone: "Villa Carlos Paz, 3/12/20. Proveyendo a la presentación de fecha 18/11/20: oportunamente, conforme lo dispuesto seguidamente… Proveyendo a la presentación de fecha 24/11/20: Agréguese oficio. En su mérito y atento lo informado por el Oficial del Justicia en oportunidad del diligenciamiento de la orden de entrega de la posesión, lo solicitado por el adquirente; y dado que por el tiempo transcurrido desde la realización de la subasta y hasta la solicitud de posesión, las condiciones de ocupación del inmueble subastado han cambiado: corresponde proceder conforme lo dispuesto por el art. 598 in fine, del CPCC, debiendo a tal fin: librar oficio al oficial de Justicia". VI. En contra de ese decreto, con fecha 10/12/20 el adquirente en subasta interpone recurso de reposición con apelación en subsidio. Por decreto de fecha 23/12/20, el tribunal a quo rechaza el primero y concede el segundo. VII. Arribado a esta Sede el cuerpo de copias formado al efecto, el apelante funda su embate. VII.1. En primer lugar, se agravia porque el iudex no emitió la orden de lanzamiento solicitada, fundándose en una interpretación del art. 598 in fine, CPCC, que, a juicio del recurrente, es errónea. Insiste en que el último párrafo del art. 598 hace referencia a quienes adquirieron un inmueble que ya se encontraba poseído por terceras personas, pero en el caso sub examine, el lote subastado se encontraba desocupado al momento de la subasta. Entiende que el tratamiento legal no puede ser idéntico al de quien adquirió un bien con un estado de ocupación distinto. Se pregunta si no resulta absurdo aplicar sin más el art. 598 in fine a quien, como él, de buena fe, adquirió un lote que se publicitó como desocupado en pública subasta. Arguye que la tarea de los jueces no se limita a la aplicación literal de la norma sin tener en cuenta su sentido y sus consecuencias. Añade que la doctrina autoral no acompaña la decisión del tribunal a quo, que lo obliga a iniciar otro para obtener la desocupación. Manifiesta que, en los casos de ocupación manifiestamente ilegítima, es posible implementar dos soluciones: a) el simple lanzamiento y b) la vía incidental, especialmente cuando la ocupación resulta manifiestamente ilegítima. Argumenta que el tribunal de grado, en el decreto apelado, reconoció expresamente que la ocupación se produjo luego de subastado el inmueble, pero luego, de manera contradictoria, manifiesta que no es posible determinar el momento de la ocupación y la legitimidad de la ocupación, pues, a criterio del recurrente, no puede ser lícita la ocupación de un inmueble, luego de rematado, por quien aprovechó la pandemia para usurpar el inmueble. Amén de ello, destaca que ha comparecido en autos el supuesto poseedor del inmueble sin cuestionar la subasta, sin cuestionar la constatación efectuada oportunamente, sin cuestionar la publicación de edictos, etc. Es decir, que ha consentido todos esos actos procesales. Añade que el Dr. V. M. R. ha comparecido también en este cuerpo de apelación, y de la documentación que adjunta surge que conocía la existencia de la subasta y que la supuesta posesión (que nunca existió) le habría sido cedida con posterioridad al remate. Concluye que si el actual usurpador hubiera tenido alguna posibilidad de cuestionar el remate, no la hizo valer a su debido tiempo, por lo que no puede existir ninguna duda respecto de la ilegitimidad de su ocupación. Solicita que se revoque el decisorio atacado y se disponga el lanzamiento de quien, maliciosamente, ocupó el inmueble luego de efectuado el remate. Subsidiariamente, peticiona que se resuelva la cuestión por vía incidental. VII.2. [Omissis]. VIII. Agravio vinculado a la procedencia de la orden de lanzamiento. Así compendiada la impugnación ensayada, deviene inaplazable iniciar el tratamiento del primer agravio. VIII.1. En tal labor, cuadra recordar que la toma de posesión, junto al cumplimiento de otros recaudos, determina el perfeccionamiento de la subasta, constituyendo el modo que le permite al adquirente consolidar el derecho de dominio sobre el bien ejecutado (750, 1892, 1924 y cc., CCCN). El art. 1926, CCCN, prescribe: "Para adquirir por tradición la posesión o la tenencia, la cosa debe estar libre de toda relación excluyente, y no debe mediar oposición alguna". La necesidad de la relación de poder vacua no significa que el inmueble deba estar vacío, sino que al menos esté "libre de toda relación excluyente, y no debe mediar oposición alguna". Así, por ejemplo, si otra persona se encuentra en posesión del inmueble, la tradición para transmitir la posesión no se puede realizar, dado que no pueden concurrir dos poseedores de la misma naturaleza sobre la cosa (art. 1913). Si el inmueble se encuentra ocupado por usurpadores que pretenden adquirirlo por usucapión, será imposible para el adquirente realizar actos materiales sobre la cosa sin antes excluir a los poseedores actuales. Dispone el art. 598, CPCC: "El adjudicatario será puesto en posesión de los bienes que no se encontraren poseídos por terceros. Si se encontraren ocupados por tenedores o cuasiposeedores puestos por el propietario ejecutado, serán notificados de que en adelante deberán reconocer como propietario al adjudicatario. Los poseedores con ánimo de dueño serán notificados de la adjudicación a los efectos que por derecho hubiere lugar". En su escrito presentado con fecha 24/11/20, el Sr. Aliaga García sostuvo: "Encontrándose aprobada la subasta y habiéndose librado el correspondiente oficio de toma de posesión, me constituí junto al Sr. Oficial de Justicia en el lote indicado y allí, para mi sorpresa, se procedió a constatar que el inmueble ha sido alambrado y que constaba con un cartel en el que se ofrecía el mismo a la venta. Que por todo lo sucedido y como me encontraba en Tanti le pedí a un amigo, Santiago Hiruela, que se comunicara con el número consignado, quien lo hizo por vía mensaje de Whatsapp con el número que figuraba en el cartel que es xxx con un sujeto quien dijo ser Nahuel Granau, el cual manifestó datos de venta de terreno y de papeles del mismo que consignó a continuación en fotos de la conversación de Whatsapp. En la conversación, el vendedor manifiesta que existe 'una declaratoria de herederos y que mediante una acción de reintegro de mejoras la escritura saldría a nombre del comprador directamente…'. A su vez, sostiene que la declaratoria de herederos ya fue iniciada y que todos los papeles y las dudas van a ser evacuadas por el abogado del terreno y de la declaratoria el Dr. R. Sostiene por último que el doctor se iba a comunicar con el Sr. Santiago Hiruela a la brevedad. Posteriormente, el Dr. R. se comunicó con mi amigo y coordinamos una reunión en una heladería. Allí el Dr. R. intentó vendernos el lote, prometiéndonos una pronta escrituración del mismo (la reunión se encuentra grabada). Con posterioridad, tomé conocimiento de los antecedentes del Dr. V. M. R.: de la falsa denuncia realizada hace unos años por él (https://www.lanacion.com.ar/sociedad/erafalsa-una-denuncia-sobre-trafico-de-bebes-en-cordoba-nid666722/) y de la causa que pesaba sobre él y por la cual había estado privado de la libertad ("R., V.M. p.s.a. falsedad ideológica (SAC 1684626) -Recurso de Casación-" (Expte. SAC 2461180)). Estas circunstancias me hicieron suponer que estaba siendo víctima de un intento de estafa y solicité asesoramiento letrado. Luego de haber comparecido en estos autos, he tomado conocimiento de los escritos presentados por el Dr. R. por medio de los cuales parece que pretende coaccionar al Tribunal mediante amenazas y expresando toda clase de improperios... De la vorágine de presentaciones inadmisibles, cabría suponer que el Dr. R. pretendería ser cesionario de derechos posesorios del inmueble rematado en autos". En rigor de verdad, en autos el Dr. V. M.R. solicitó en varias oportunidades que se le diera participación por derecho propio, lo que fue denegado tanto por el tribunal a quo como por esta Cámara. Dicho letrado acompañó a su escrito de fecha 7/10/20 (7:08 hs): 1) Una fotografía de una escritura Nº 195 de fecha 25/9/20, en la que el notario interviniente dejó asentado que el Sr. Jeremías Zingali declaraba "como continuador de la posesión detentada por su padre fallecido", ser "poseedor de una fracción de terreno ubicada en la localidad de Tanti en la esquina formada por calle Santa Fe y un pasaje Público" y que, junto al Sr. R., le solicitaron que constatara "la entrega de la tenencia del mismo" que el primero iba a realizar a favor del segundo. Constituidos los tres en el inmueble en cuestión, el escribano constata que "está cercado con postes y alambrados, dentro del lote hay un cartel que dice 'Heredero Vende Acción Mejoras Bonificada. Escuchamos Ofertas Al 03541 xxx; seguidamente el señor Zingali abre el candado que cierra la puerta que tiene el lote y hace entrega de la llave al señor R., que manifiesta que recibe el inmueble haciéndolo en carácter de comisión para un tercero cuya identidad mantendrá reservada…"; 2) Un documento privado suscripto por el Sr. Zingali y otras personas (allí denominadas "testigos") que declararon que el inmueble antes señalado era poseído de modo público, pacífico e ininterrumpido por la familia Zingali desde el año 2000, que nunca hubo alambrados ni carteles de venta hasta que los puso el Sr. Jeremías Zangili. De lo precedentemente expuesto se deduce que, prima facie, el tercero ocupante del inmueble subastado y que habría ejecutado actos materiales que obstaron a que el Sr Aliaga García pudiera tomar la posesión (v.g., colocación de postes, alambrado, puerta y candado) no es ninguno de los demandados, ni tenedor o cuasiposeedor puesto por ellos y que, asimismo, se presenta como poseedor animus domini exteriorizando su voluntad de vender el terreno. En tales condiciones, dado que la ejecución forzosa de la sentencia no procede contra el tercero ocupante que se atribuye la posesión del inmueble subastado que no ha sido demandado en este proceso ni resulta jurídicamente asimilable a tal (arg. 750 y 598 1º párrafo, CPCC), la mera orden judicial de lanzamiento no resulta ser, en el caso concreto, la vía apta para lograr la desocupación y consiguiente adquisición de la posesión por parte del adquirente, sino que este último deberá acudir al procedimiento pertinente, en el que se resolverá si tiene derecho a permanecer en el inmueble. De allí que no altere esa conclusión la interpretación que el apelante hace del art. 598 al distinguir entre ocupantes anteriores o posteriores al acto de subasta, pues dicha norma no regula la vía procesal para lograr la desocupación del bien inmueble rematado. El temperamento propiciado -improcedencia de la orden de lanzamiento- guarda conformidad con lo dispuesto por el art. 399, CCCN, pues coloca al adquirente en subasta en la misma posición jurídica del ejecutado. Ello significa que si el ejecutado debía -eventualmente- ejercer cierto tipo de pretensión para recuperar el inmueble, el adquirente en subasta deberá utilizar -en principio- la misma vía, en tanto ocupará el lugar de aquél. VIII.2. IX. [Omissis]. A mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: I. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria y, en consecuencia, revocar parcialmente el decreto de fecha 3/12/20, disponiéndose: a) Ordenar al tribunal de primera instancia que provea a la presentación del martillero interviniente formulada con fecha 18/11/20, sin supeditar la decisión al previo cumplimiento de lo dispuesto por el art. 598 in fine, CPCC; b) Confirmar el decreto recurrido en todo lo demás que fue materia de agravio; II. Sin costas. <italic>Leonardo González Zamar</italic>1- La toma de posesión, junto al cumplimiento de otros recaudos, determina el perfeccionamiento de la subasta, constituyendo el modo que le permite al adquirente consolidar el derecho de dominio sobre el bien ejecutado (750, 1892, 1924 y cc., CCCN). El art. 1926, CCCN, prescribe: "Para adquirir por tradición la posesión o la tenencia, la cosa debe estar libre de toda relación excluyente, y no debe mediar oposición alguna". La necesidad de la relación de poder vacua no significa que el inmueble deba estar vacío, sino que al menos esté "libre de toda relación excluyente, y no debe mediar oposición alguna". Así, por ejemplo, si otra persona se encuentra en posesión del inmueble, la tradición para transmitir la posesión no se puede realizar dado que no pueden concurrir dos poseedores de la misma naturaleza sobre la cosa (art. 1913). Si el inmueble se encuentra ocupado por usurpadores que pretenden adquirirlo por usucapión, será imposible para el adquirente realizar actos materiales sobre la cosa sin antes excluir a los poseedores actuales. 2- En autos se ha acreditado, prima facie, que el tercero ocupante del inmueble subastado y que habría ejecutado actos materiales que obstaron a que el adquirente por subasta pudiera tomar la posesión (v.g., colocación de postes, alambrado, puerta y candado) no es ninguno de los demandados, ni tenedor o cuasiposeedor puesto por ellos y que, asimismo, se presenta como poseedor animus domini exteriorizando su voluntad de vender el terreno. En tales condiciones, dado que la ejecución forzosa de la sentencia no procede contra el tercero ocupante que se atribuye la posesión del inmueble subastado que no ha sido demandado en este proceso ni resulta jurídicamente asimilable a tal (arg. 750 y 598 1º párrafo, CPCC), la mera orden judicial de lanzamiento no resulta ser, en el caso concreto, la vía apta para logar la desocupación y consiguiente adquisición de la posesión por parte del adquirente, sino que este último deberá acudir al procedimiento pertinente, en el que se resolverá si tiene derecho a permanecer en el inmueble. 3- El temperamento propiciado –improcedencia de la orden de lanzamiento– guarda conformidad con lo dispuesto por el art. 399, CCCN, pues coloca al adquirente en subasta en la misma posición jurídica del ejecutado. Ello significa que si el ejecutado debía –eventualmente– ejercer cierto tipo de pretensión para recuperar el inmueble, el adquirente en subasta deberá utilizar –en principio– la misma vía, en tanto ocupará el lugar de aquél. <italic>C1.ª CC Cba. 13/4/21. Auto n° 57. Trib. de origen: Juzg. 1.ª CC -Oficina de Ejec. Fiscales-, Carlos Paz, Cba. "Cuerpo de Apelación - Municipalidad de Tanti c/ Capdeville Antonelli, Velia María Consuelo y Otro - Ejecuciones Fiscales - Carlos Paz - Expte 184046 - Expte Nº 9860165"</italic> Córdoba, 13 de abril de 2021 Y VISTOS: … Y CONSIDERANDO: I. Durante la sustanciación del juicio principal de ejecución fiscal promovido por la Municipalidad de Tanti en contra de Velia María Consuelo Capdeville Antonelli y Rubén Darío Souza, por decreto de fecha 31/7/19, la Of. Ejecuciones Fiscales (Juzg.1.ª Nom) - Carlos Paz resolvió sacar a la venta a través del portal de subastas judiciales electrónicas, con intervención del martillero designado Ángel Ricardo Del Riego, el bien inmueble objeto de la ejecución que se describía como: lote de terreno ubicado en Tanti, con frente a calle Santa Fe, Pedanía San Roque, Departamento Punilla, designado Lote 71 Manzana sin designar, mide 20 m de frente por 63,40 m de fondo. Superficie 1.268m2. Linda al Norte con lote 70, al Sur con pasillo privado, al Este con fondo de los lotes 12 y 3 y al Oeste con calle Santa Fe; inscripto en el Registro General de la Provincia a nombre de los demandados. Según surgía de la constatación de rigor, el bien era un lote baldío, sin mejoras, que se encontraba desocupado. II. Por Auto Nº 44 de fecha 7/11/19, el tribunal de primera instancia dispuso: "I. Aprobar en cuanto por derecho corresponda y sin perjuicio de terceros, el acta de subasta definitiva y la cuenta de gastos presentada por el Martillero…; II. Adjudicar el inmueble subastado… al señor Tomás Aliaga García…; III. Emplazar al adjudicatario, Sr. Tomás Aliaga García, para que en el término de 5 días desde que quede firme la presente resolución acredite el pago del saldo del precio de la subasta, el que asciende a la suma de $585.056 conforme lo dispuesto por el art. 589 del CPCC, bajo apercibimiento del art. 585 del mismo Cuerpo Legal; IV. Oportunamente désele la posesión del inmueble subastado; líbrense los oficios de ley; cancélense los gravámenes e inscríbase el inmueble a nombre del adquirente…". III. Por decreto de fecha 10/9/20, el tribunal a quo resuelve librar oficio de constatación y que, de encontrarse el inmueble en cuestión en las mismas condiciones que al momento de subastarse, se otorgue la posesión. IV. Con fecha 1/10/20, a las 8.30, el oficial de Justicia se constituyó en el inmueble de mención, en compañía del adquirente en subasta, y constató que "el terreno se encuentra 'hoy' alambrado con postes de madera aparentemente recién puestos y el alambrado hacia el Pasaje está corrido hacia dentro. En el centro del lote hay un cartel que reza 'Heredero Vende - Acción Mejoras Bonificada - Escuchamos Ofertas Al 03541-498784 - 3541-608252'. Asimismo, y con frente a calle Santa Fe hay una puerta de tarima de madera con cadena y candado, razones por las cuales no se diligenció el presente", conforme surge del acta labrada al efecto y fotografías acompañadas. V. Con fecha 18/11/20 comparece el martillero interviniente y manifiesta que "por expresas instrucciones del adquirente en subasta, Sr. Tomás Aliaga García y a fines de dar cumplimiento con la Inscripción del Inmueble por el adquirido e identificado como Matrícula N° 352.343 (23), viene a solicitar al Tribunal se libren: Nuevo Formulario de Rogación, Formulario Solicitud de Certificado Catastral y Formulario "G" de Informes, como asimismo un juego de fotocopias Certificadas de Autenticidad de: Anotación Preventiva de Subasta que se utilizó para realizar la subasta, Acta del Remate, y Auto Aprobatorio de la Subasta". Asimismo, con fecha 24/11/20, el Sr. Aliaga García solicita al tribunal que "se libre nuevo oficio de toma de posesión y, en el mismo, se disponga el lanzamiento de los ocupantes del lote adquirido junto con las cosas y personas que de ellos dependan", en virtud de los fundamentos de hecho y derecho que allí expone. Ambas presentaciones fueron proveídas por decreto de fecha 3/12/20, que -en su parte pertinente- dispone: "Villa Carlos Paz, 3/12/20. Proveyendo a la presentación de fecha 18/11/20: oportunamente, conforme lo dispuesto seguidamente… Proveyendo a la presentación de fecha 24/11/20: Agréguese oficio. En su mérito y atento lo informado por el Oficial del Justicia en oportunidad del diligenciamiento de la orden de entrega de la posesión, lo solicitado por el adquirente; y dado que por el tiempo transcurrido desde la realización de la subasta y hasta la solicitud de posesión, las condiciones de ocupación del inmueble subastado han cambiado: corresponde proceder conforme lo dispuesto por el art. 598 in fine, del CPCC, debiendo a tal fin: librar oficio al oficial de Justicia". VI. En contra de ese decreto, con fecha 10/12/20 el adquirente en subasta interpone recurso de reposición con apelación en subsidio. Por decreto de fecha 23/12/20, el tribunal a quo rechaza el primero y concede el segundo. VII. Arribado a esta Sede el cuerpo de copias formado al efecto, el apelante funda su embate. VII.1. En primer lugar, se agravia porque el iudex no emitió la orden de lanzamiento solicitada, fundándose en una interpretación del art. 598 in fine, CPCC, que, a juicio del recurrente, es errónea. Insiste en que el último párrafo del art. 598 hace referencia a quienes adquirieron un inmueble que ya se encontraba poseído por terceras personas, pero en el caso sub examine, el lote subastado se encontraba desocupado al momento de la subasta. Entiende que el tratamiento legal no puede ser idéntico al de quien adquirió un bien con un estado de ocupación distinto. Se pregunta si no resulta absurdo aplicar sin más el art. 598 in fine a quien, como él, de buena fe, adquirió un lote que se publicitó como desocupado en pública subasta. Arguye que la tarea de los jueces no se limita a la aplicación literal de la norma sin tener en cuenta su sentido y sus consecuencias. Añade que la doctrina autoral no acompaña la decisión del tribunal a quo, que lo obliga a iniciar otro para obtener la desocupación. Manifiesta que, en los casos de ocupación manifiestamente ilegítima, es posible implementar dos soluciones: a) el simple lanzamiento y b) la vía incidental, especialmente cuando la ocupación resulta manifiestamente ilegítima. Argumenta que el tribunal de grado, en el decreto apelado, reconoció expresamente que la ocupación se produjo luego de subastado el inmueble, pero luego, de manera contradictoria, manifiesta que no es posible determinar el momento de la ocupación y la legitimidad de la ocupación, pues, a criterio del recurrente, no puede ser lícita la ocupación de un inmueble, luego de rematado, por quien aprovechó la pandemia para usurpar el inmueble. Amén de ello, destaca que ha comparecido en autos el supuesto poseedor del inmueble sin cuestionar la subasta, sin cuestionar la constatación efectuada oportunamente, sin cuestionar la publicación de edictos, etc. Es decir, que ha consentido todos esos actos procesales. Añade que el Dr. V. M. R. ha comparecido también en este cuerpo de apelación, y de la documentación que adjunta surge que conocía la existencia de la subasta y que la supuesta posesión (que nunca existió) le habría sido cedida con posterioridad al remate. Concluye que si el actual usurpador hubiera tenido alguna posibilidad de cuestionar el remate, no la hizo valer a su debido tiempo, por lo que no puede existir ninguna duda respecto de la ilegitimidad de su ocupación. Solicita que se revoque el decisorio atacado y se disponga el lanzamiento de quien, maliciosamente, ocupó el inmueble luego de efectuado el remate. Subsidiariamente, peticiona que se resuelva la cuestión por vía incidental. VII.2. [Omissis]. VIII. Agravio vinculado a la procedencia de la orden de lanzamiento. Así compendiada la impugnación ensayada, deviene inaplazable iniciar el tratamiento del primer agravio. VIII.1. En tal labor, cuadra recordar que la toma de posesión, junto al cumplimiento de otros recaudos, determina el perfeccionamiento de la subasta, constituyendo el modo que le permite al adquirente consolidar el derecho de dominio sobre el bien ejecutado (750, 1892, 1924 y cc., CCCN). El art. 1926, CCCN, prescribe: "Para adquirir por tradición la posesión o la tenencia, la cosa debe estar libre de toda relación excluyente, y no debe mediar oposición alguna". La necesidad de la relación de poder vacua no significa que el inmueble deba estar vacío, sino que al menos esté "libre de toda relación excluyente, y no debe mediar oposición alguna". Así, por ejemplo, si otra persona se encuentra en posesión del inmueble, la tradición para transmitir la posesión no se puede realizar, dado que no pueden concurrir dos poseedores de la misma naturaleza sobre la cosa (art. 1913). Si el inmueble se encuentra ocupado por usurpadores que pretenden adquirirlo por usucapión, será imposible para el adquirente realizar actos materiales sobre la cosa sin antes excluir a los poseedores actuales. Dispone el art. 598, CPCC: "El adjudicatario será puesto en posesión de los bienes que no se encontraren poseídos por terceros. Si se encontraren ocupados por tenedores o cuasiposeedores puestos por el propietario ejecutado, serán notificados de que en adelante deberán reconocer como propietario al adjudicatario. Los poseedores con ánimo de dueño serán notificados de la adjudicación a los efectos que por derecho hubiere lugar". En su escrito presentado con fecha 24/11/20, el Sr. Aliaga García sostuvo: "Encontrándose aprobada la subasta y habiéndose librado el correspondiente oficio de toma de posesión, me constituí junto al Sr. Oficial de Justicia en el lote indicado y allí, para mi sorpresa, se procedió a constatar que el inmueble ha sido alambrado y que constaba con un cartel en el que se ofrecía el mismo a la venta. Que por todo lo sucedido y como me encontraba en Tanti le pedí a un amigo, Santiago Hiruela, que se comunicara con el número consignado, quien lo hizo por vía mensaje de Whatsapp con el número que figuraba en el cartel que es xxx con un sujeto quien dijo ser Nahuel Granau, el cual manifestó datos de venta de terreno y de papeles del mismo que consignó a continuación en fotos de la conversación de Whatsapp. En la conversación, el vendedor manifiesta que existe 'una declaratoria de herederos y que mediante una acción de reintegro de mejoras la escritura saldría a nombre del comprador directamente…'. A su vez, sostiene que la declaratoria de herederos ya fue iniciada y que todos los papeles y las dudas van a ser evacuadas por el abogado del terreno y de la declaratoria el Dr. R. Sostiene por último que el doctor se iba a comunicar con el Sr. Santiago Hiruela a la brevedad. Posteriormente, el Dr. R. se comunicó con mi amigo y coordinamos una reunión en una heladería. Allí el Dr. R. intentó vendernos el lote, prometiéndonos una pronta escrituración del mismo (la reunión se encuentra grabada). Con posterioridad, tomé conocimiento de los antecedentes del Dr. V. M. R.: de la falsa denuncia realizada hace unos años por él (https://www.lanacion.com.ar/sociedad/erafalsa-una-denuncia-sobre-trafico-de-bebes-en-cordoba-nid666722/) y de la causa que pesaba sobre él y por la cual había estado privado de la libertad ("R., V.M. p.s.a. falsedad ideológica (SAC 1684626) -Recurso de Casación-" (Expte. SAC 2461180)). Estas circunstancias me hicieron suponer que estaba siendo víctima de un intento de estafa y solicité asesoramiento letrado. Luego de haber comparecido en estos aut