En autos, la actora interpuso recurso de apelación en contra del Auto Nº 439, dictado por la C2a CA el 11/10/05, mediante el cual se resolvió: «1. Rechazar los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos por la parte actora, y en consecuencia confirmar el decreto de fecha 14/6/05 dictado a fs. 262/262 vta. de autos. 2. Sin costas, a mérito de la oficiosidad del trámite prevista por esta etapa procesal por el art. 11, CMCA …», y se ratificó así el primer decreto fundado de fecha 14/6/05, que declaró que la presente demanda no corresponde a esta jurisdicción contencioso-administrativa. Concedido el recurso (Auto Nº 479 del 25/10/05), se elevan los autos al Tribunal Superior de Justicia. A fs. 326 se corre traslado a la apelante para que exprese los agravios, el cual es evacuado a fs. 362/382 vta. La impugnante controvierte el decisorio recurrido por cuanto considera que carece de fundamentos propios y, transcribiendo lo dictaminado por el señor fiscal, le veda el acceso a la instancia judicial y le hace decir a la ley lo que ésta no dice. Agrega que el pronunciamiento impugnado omitió ameritar la prueba aportada y guardó silencio respecto a los fundamentos conducentes a la solución de la causa, incluso la invocación de precedentes de la misma Cámara en los que se decidió en forma opuesta. Resalta que la suma que debe abonar en cumplimiento del requisito del
1– Es doctrina consolidada del TSJ de Cba., según sus diversas integraciones y a lo largo de sucesivas reformas constitucionales tanto de orden provincial como nacional, como así también frente a ulteriores reformas procesales de la ley de la materia y modificatorias del Código Tributario Provincial, que de modo implícito y explícito ha admitido sin variantes la validez constitucional del principio del
2– El
3– La CSJN, antes y después de la reforma constitucional de 1994, ha admitido la validez del principio del
4– En el citado precedente, la CSJN establece los alcances que cabe otorgar a lo dispuesto por el art. 8 inc. 1 de la Convención –de jerarquía constitucional–, que son equivalentes, en relación con el principio
5– En la aludida jurisprudencia, aplicable tanto a las personas físicas como a las de existencia ideal (atento que en el precedente recaído en «Microómnibus…» la parte actora no era precisamente una persona «física» sino «jurídica o ideal», cuestión que en modo alguno significó un óbice formal o sustancial para el Alto Cuerpo al tiempo de resolver la cuestión federal formalmente admitida y su análisis a la luz de la garantía judicial contenida en el art. 8.1., CADH), las excepciones admitidas respecto de la validez constitucional de las normas que requieren el pago previo de las obligaciones fiscales como requisito para la intervención judicial contemplan fundamentalmente situaciones patrimoniales concretas de los particulares, a fin de evitar que ese previo pago se traduzca –por causa de la falta comprobada e inculpable de medios pertinentes para enfrentar la erogación– en un real menoscabo de la defensa en juicio.
6– La CSJN, al igual que la doctrina del TSJ de Córdoba, valida la razonabilidad y constitucionalidad del principio solve et repete para acceder a la instancia judicial, salvo cuando el depósito previo exigido sea desproporcionado con relación a la concreta capacidad económica del apelante, imposibilidad que debe ser alegada y probada por el interesado.
7– En definitiva, con sus pronunciamientos tanto anteriores como posteriores a la incorporación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como así también a la reforma de la Constitución Nacional de 1994 –que asignó a ese tratado la máxima primacía normativa al reconocerle jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22)–, la CSJN ratifica la constitucionalidad de esta regla especial de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos de naturaleza tributaria y admite supuestos de atenuación excepcionalísimos que se derivan de la casuística de los diversos decisorios, condicionada a la «alegación» y «prueba» fehaciente por el interesado de la dificultad o imposibilidad de pago frente a una incapacidad económica o un estado patrimonial concreto, no meramente infundado o conjetural.
8– Con los alcances sustantivos
9– No surge de la exposición de los hechos relevantes de la causa, efectuada por la actora en su impugnación ni de las actuaciones precedentes, «alegación» o «circunstancias» fácticas objetivas e independientes fehacientemente acreditadas que revelen concretas dificultades económicas para afrontar el pago previo del tributo o su sustitución en el marco de las diferentes alternativas o medios establecidos en el art. 120, CTPcial., a punto tal que justifique que el tribunal admita una dispensa de carácter excepcionalísimo a su favor. Por lo demás, la remisión que la apelante realiza a la suma que debería abonar en concepto de
10– Si bien la CSJN ha aceptado la posibilidad de atenuar el rigorismo del requisito del
11– Las afirmaciones genéricas expuestas en autos carecen de los datos concretos respecto de la alegada desproporción entre el monto exigido como depósito previo y la capacidad económica de la actora, si se considera la aducida función intermediadora en la contratación de trabajadores en los términos requeridos por la citada jurisprudencia de la Corte Suprema y que eventualmente podrían haber permitido al
12– En autos, la apelante no ha acreditado el cumplimiento del recaudo excepcional citado, pues los datos objetivos suministrados en los informes contables, balances y estados de situación patrimonial, resultados y evolución del patrimonio neto que se incorporaron a la causa, resultan insuficientes para considerar configurada la situación fáctica que autoriza la dispensa. Tal deficiencia en la proposición de la demanda no subsanada en las instancias ulteriores no se basta a sí misma para traducir una arbitraria denegación del acceso a la Justicia y del ejercicio pleno e irrestricto de su garantía constitucional de defensa en juicio. En definitiva, la actora no ha logrado particularizar un agravio material a la situación jurídico-subjetiva de derecho administrativo que invoca, lo que torna insustancial su réplica al decisorio del
13– Aun desde la perspectiva más favorable para la recurrente, su réplica al decisorio de la sentenciante deviene inconducente e insustancial para promover una solución para este estadio de la causa en sentido adverso al propuesto por aquélla. Tanto así es por cuanto la recurrente, tras reconocer expresamente en su recurso de apelación que «…tiene razón el
14– Sin embargo, este capítulo de su recurso resulta de ese modo claramente inconducente para revertir el sentido final del pronunciamiento del
15– El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, la que será de fondo, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, siempre que concurran los requisitos procesales para ello. Así, ha expresado destacada doctrina que dicha tutela debe considerarse satisfecha con la obtención de una resolución fundada en derecho, que puede ser de inadmisión o desestimación por algún motivo formal cuando concurra alguna causal legal y así lo acuerde el Tribunal, en aplicación razonada de ella.
16– Resulta ilustrativo el alcance con el cual el Tribunal Constitucional de España ha perfilado el derecho fundamental cuya vulneración se denuncia inconsistentemente en autos, al poner de relieve que «…el derecho de acceso al proceso, en cuanto primera manifestación del derecho reconocido en el art. 24.1. CE, entraña el deber del ciudadano de cumplir con los presupuestos procesales legalmente establecidos, pues el derecho a obtener la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto e incondicional sino un derecho de configuración legal que se satisface no sólo cuando el juez o tribunal resuelve sobre las pretensiones de las partes, sino también cuando inadmite una acción en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal…».
17– Ahora bien, también es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva, dentro del cual se inserta el de defensa, constituyen valores superiores que proscriben una interpretación jurídica de las normas adjetivas que conduzca a la exigencia a ultranza de condicionamientos que denieguen el acceso a la jurisdicción y, con él, a la verdad jurídico-objetiva, por motivos de excesivo ritualismo formal que pueden ser superados sin quebranto para la estructura y configuración legal del proceso contencioso-administrativo reglado en la ley 7182, como así también de la seguridad y la certeza jurídica en las relaciones procesales nacidas al amparo de ese cuerpo legal. En las condiciones descriptas y en virtud de las premisas expuestas, procede desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar el decisorio objeto de impugnación con base en los fundamentos precedentemente desarrollados.
I) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Auto Nº 439, dictado por la C2a CA el 11/10/05. II) Emplazar a la accionante para que en el plazo de diez días hábiles judiciales cumplimente la exigencia del pago previo o su sustitución por un medio legalmente autorizado, a fin de que se admita su demanda. III) Sin imposición de costas, atento la etapa procesal cumplida (art. 11, ley 7182).
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SENTENCIA NÚMERO: Ocho.
En la ciudad de Córdoba, a los quince días del mes de febrero de dos mil ocho, siendo las once horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y María Esther Cafure de Battistelli, bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: «Asesores Industriales S.R.L. Empresa de Servicios Eventuales c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso de Apelación» (Expte. Letra «A», N° 14, iniciado el primero de noviembre de dos mil cinco), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 320/321) fijándose las siguientes cuestiones a resolver:
Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso de apelación?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde?
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y María Esther Cafure de Battistelli.
A la primera cuestión planteada el señor Vocal doctor Domingo Juan Sesin, dijo: 1. A fs. 320/321 la actora interpone recurso de apelación en contra del Auto Número Cuatrocientos treinta y nueve, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el once de octubre de dos mil cinco (fs. 313/318vta.) mediante el cual se resolvió: «1.- Rechazar los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos por la parte actora, y confirmar, en consecuencia, el decreto de fecha 14/06/05 dictado a fs. 262/262vta. de autos. 2. Sin costas, a mérito de la oficiosidad del trámite prevista por esta etapa procesal por el Art. 11 del C.M.C.A. …», ratificando así el primer decreto fundado de fecha catorce de junio de dos mil cinco que declaró que la presente demanda no corresponde a esta jurisdicción contencioso administrativa (cfr. fs. 262/262vta.). Concedido el recurso (Auto Número Cuatrocientos setenta y nueve del veinticinco de octubre de dos mil cinco, fs. 322), se elevan los autos a este Tribunal (fs. 324). 2. A fs. 326 se corre traslado a la apelante para que exprese los agravios, el cual es evacuado a fs. 362/382vta., los que admiten el siguiente compendio. La impugnante controvierte el decisorio recurrido por cuanto considera que carece de fundamentos propios y, transcribiendo lo dictaminado por el Señor Fiscal, le veda el acceso a la instancia judicial, haciéndole decir a la ley lo que ésta no dice. Agrega que el pronunciamiento impugnado omitió la meritación de la prueba aportada y guardó silencio respecto a los fundamentos conducentes a la solución de la causa, incluso, la invocación de precedentes de la misma Cámara en los que se decidió en forma opuesta. Resalta que la suma que debe abonar en cumplimiento del requisito del solve et repete ($ 1.598.666,37.-) absorbe cinco veces y media su patrimonio neto y razona que, si quedara firme la decisión del A-quo, implicaría su desaparición, ya que afirma que aún liquidando la totalidad de sus activos, no sería posible hacer frente a una supuesta deuda de Pesos Un millón novecientos trece mil ciento cuarenta y uno con cincuenta y un centavos ($ 1.913.141,51.-). Señala que los fundamentos del decisorio recurrido que la agravian se sintetizan en dos ejes temáticos: a) su situación económica y b) la presentación de garantías y el límite normativo para ello. 2.1. Su situación económica. Denuncia que el pronunciamiento recurrido jamás negó validez a la prueba aportada para demostrar la imposibilidad material de pago y que alegó y acreditó que el monto que debía abonar en carácter de solve et repete representa cinco veces y media la suma de su patrimonio neto. Asevera que el mismo Tribunal, poco tiempo antes y durante la vigencia de la misma normativa, habilitó la instancia judicial en autos «Panedile S.A.I.C.F.I. c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba», sin el pago previo del monto reclamado por haber acreditado la actora mediante una certificación contable que dicho monto representaba entre un sesenta y seis por ciento (66%) y más del cien por ciento (100%) de su patrimonio neto. Luego de transcribir pasajes del decreto de fecha catorce de junio de dos mil cinco (fs. 262/262vta.), afirma que el pronunciamiento recurrido resta relevancia a la prueba aportada por su parte para demostrar la imposibilidad material de pago y asevera que se encuentra en contradicción con otros pronunciamientos de la misma Cámara y de este Alto Cuerpo. Señala que el solve et repete es un requisito de admisibilidad de la demanda receptado por los artículos 9 de la Ley 7182 y 120 del Código Tributario Provincial, en los que se exige el pago previo del tributo y sus accesorios -excluyendo las multas- sin embargo, agrega, es pacífica la jurisprudencia en afirmar que dicho requerimiento se torna inconstitucional, por implicar una denegatoria de acceso a la jurisdicción, cuando el accionante demuestre la imposibilidad material de pago de la suma reclamada. Observa que el A-quo incurre en una errónea interpretación del derecho por cuanto expresa que las pruebas aportadas se limitan a ilustrar sobre su situación económica actual y no sobre su evolución durante el período correspondiente a los impuestos reclamados -05/1997 al 06/2003-, ya que sostiene que lo que debe acreditarse es la situación económica existente al momento de interponer la demanda -año 2005- a los fines de probar si contaba con la posibilidad de cancelar la suma que el acto administrativo ordena pagar. Se pregunta qué importancia tiene su situación económica entre tres y ocho años antes de efectuar el pago previo y concluye que ninguna. Razona que el pronunciamiento atacado se aparta de la normativa vigente y carece de sustento lógico, al afirmar que a los fines de exceptuar el cumplimiento del requisito del pago previo al interponer la demanda, no es relevante la situación económica existente en aquél momento y sí lo es la imperante durante los períodos reclamados. Transcribe párrafos del precedente recaído in re: «Expreso Parmigiani S.A. c/ Provincia de Córdoba – Plena Jurisdicción – Contencioso Administrativo – Recurso de Apelación» y advierte que este Tribunal exige la acreditación de la imposibilidad de pago al momento de interponer la demanda. Insiste que la Cámara a-quo niega relevancia a un informe contable y balances respaldatorios correspondientes a los años dos mil dos, dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco, exigiendo la demostración de la situación económica existente durante el período que transcurre desde el año mil novecientos noventa y siete hasta dos mil uno, lo que no tiene vinculación alguna con la imposibilidad de pago producida en abril de dos mil cinco. Pone de relieve que en autos «Panedile S.A.I.C.F.I. c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba» el A-quo se pronunció por unanimidad en un sentido opuesto a lo resuelto en esta causa, habilitando la instancia por haber acreditado la actora la imposibilidad de pago al interponer la demanda, debido a que el monto reclamado absorbía entre el sesenta y seis por ciento (66%) y más del cien por ciento (100%) del patrimonio neto. Destaca que en el sub lite el monto pretendido supera más de cinco veces y media el patrimonio neto de su parte. Indica que al interponer la demanda alegó la imposibilidad material de efectuar el pago previo de la suma reclamada y acompañó pruebas para demostrar su situación económico-financiera, acreditando la imposibilidad de pago en el mes de abril de dos mil cinco con balances y un informe contable referido a los períodos que transcurren desde el año dos mil dos hasta dos mil cinco. Postula que si la Juzgadora hubiese observado el texto de la demanda, las constancias de autos y los precedentes invocados, se habría pronunciado en un sentido opuesto a lo resuelto en autos, admitiendo, en consecuencia, la demanda sin el pago previo del monto reclamado. Denuncia que el Tribunal de Mérito prescindió de la prueba decisiva, lo que priva al fallo de la debida sustentación por no constituir una aplicación razonada del derecho vigente a los hechos de la causa. Entiende que los argumentos del Señor Fiscal de Cámara -que el Tribunal de Juicio hace suyos- referidos a la omisión en que incurrió su parte por no haber efectuado las diligencias tendientes a probar la imposibilidad de pago, son inexactos por cuanto al interponer la demanda acompañó balances e informe contable certificados, que acreditaban dicha circunstancia en el año dos mil cinco -acompañando también balances y estados contables correspondientes al año dos mil dos- y agrega que dicha prueba no fue meritada por el A-quo. Solicita que el pronunciamiento apelado sea revocado y se disponga la habilitación de la instancia por considerar acreditada la imposibilidad de pago en el sub examen. Observa que la Cámara a-quo consideró irrelevante el informe elaborado por el Contador Público Nacional y Licenciado en Administración de Empresas José María Rinaldi, en base a los estados contables de los años dos mil dos, dos mil tres, dos mil cuatro y enero a marzo de dos mil cinco, del cual surge su desfavorable situación financiera, lo que imposibilitaba una carga de pasivos por la suma de Pesos Un millón quinientos noventa y ocho mil seiscientos sesenta y seis con treinta y siete centavos ($ 1.598.666,37.-), no existiendo mecanismo financiero alguno por el cual pudiese obtener el monto mencionado, el cual, ni aún con la realización de la totalidad de sus activos podría ser alcanzado. Reitera que pese a que a los fines de acreditar la imposibilidad de pago previo deviene intrascendente el análisis de los períodos anteriores, su parte acompañó con la demanda, además del informe contable elaborado en base al balance al treinta y uno de marzo de dos mil cinco, las constancias que acreditan su situación económica y patrimonial durante los años dos mil dos, dos mil tres y dos mil cuatro. Agrega que al interponer el recurso de reposición adjuntó las copias de los estados contables correspondientes a los años mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y ocho, mil novecientos noventa y nueve, dos mil y dos mil uno. Cita los autos «Panedile» y luego de repasar los datos probatorios que surgen de la documental acompañada, concluye que la situación acreditada por su parte en el sub lite es más grave que la descripta en el precedente citado, en el cual se habilitó la instancia. Explica que, tal como aconteció en la mencionada causa, la supuesta deuda se debe -en gran medida- a la desidia del Fisco Provincial que causó que al capital se le sumaran elevados intereses. Asevera que la desproporción existente entre la suma que debe oblarse en cumplimiento del solve et repete y su patrimonio, se debe al absurdo criterio fiscal y al hecho de que el procedimiento administrativo acumuló reclamos correspondientes a siete años, agravando su situación debido a la incidencia de los elevados intereses y recargos liquidados. Resalta que el Fisco Provincial reclama supuestas diferencias del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes a los períodos que transcurren desde los años mil novecientos noventa y siete hasta dos mil tres, habiendo iniciado el procedimiento de determinación de deuda en el mes de diciembre de dos mil tres. 2.2. Presentación de garantías y límite normativo para ello. Se agravia de la interpretación que el A-quo efectúa de la Ley 9025 y del Decreto Reglamentario Número 778/03, por c