<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Flexibilización. TRIBUTO: Incumplimiento defectuoso del pago. Rechazo por el ente municipal. EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL: Rechazo. PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Pago consignado por el contribuyente en juicio ejecutivo iniciado por el ente. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– Si bien, la Excma. Cámara, siguiendo el criterio sentado por la CSJN y por el TSJ de Córdoba, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones aceptando la vigencia y constitucionalidad del principio “solve et repete” que establece el art. 9, ley 7182, y, de la misma manera que estos Altos Tribunales, no lo hizo de manera incondicional y sin cortapisas. Al respecto estableció que en cada caso concreto debe evaluarse si quien acude a la instancia judicial está en condiciones o no de afrontar la suma cuestionada, quedando a cargo del interesado demostrar la imposibilidad de hacerlo, en cuyo caso habrá de ceder la exigencia del pago previo para no provocar una denegación de justicia. No obstante, no es posible desconocer que calificados juristas y algunos fallos han cuestionado el mantenimiento en el derecho interno de la regla “solve et repete” como un obstáculo para el acceso a la justicia en contraposición al Pacto de San José de Costa Rica. 2– El Tribunal pone de resalto, sin que ello implique volver sobre sus decisiones anteriores (que siguen los lineamientos del más Alto Tribunal de la Nación y del Cimero en el orden local), la conveniencia de no adoptar posiciones rígidas en la aplicación de la regla de que se trata y, por el contrario, flexibilizar la aplicación del principio, de manera de hacer real la garantía de tutela judicial efectiva contenida en diversos instrumentos internacionales con rango constitucional. 3– Resulta de autos que si bien el pago del tributo no se hizo regularmente (antes de iniciar el juicio y ante el organismo fiscal), lo cierto es que, aunque defectuosamente, desde un primer momento el accionante intentó cumplir el requisito, y cuando de acuerdo con lo ordenado por el tribunal intentó pagar en sede administrativa, no le fue recibido el pago. También es cierto que el depósito terminó haciéndose mediante consignación en el juicio ejecutivo iniciado por la Municipalidad para el cobro del tributo, donde –según manifestaciones de la accionante–, fue percibido por el municipio. Dadas estas circunstancias, no nos parece que deba considerarse no cumplido por la parte actora el requisito del art. 9, ley 7182, como propone el representante de la Municipalidad de Río Cuarto, con fundamento en que no se hizo el pago ante el organismo fiscal municipal dentro del plazo para interponer la demanda que establece el art. 8, ley 7182. 4– Lo dicho anterior, en primer lugar, porque la demandada está denunciando el incumplimiento del “solve et repete” mediante la interposición de la excepción de defecto legal, la que, de prosperar, no conduciría al rechazo de la demanda sino a que, de conformidad con lo establecido por el art. 188 inc. 3, CPC, aplicable en la especie por imperio de lo establecido en el art. 13, ley 7182, el tribunal fije un plazo para subsanar el defecto, lo que en el subexamen implicaría ordenar consignar la suma correspondiente –puesto que no recibe el pago el municipio– lo que ya ha sido cumplido, como resulta de las constancias de autos. Y en segundo lugar, porque los tribunales no deben aplicar en forma rígida e inflexible el “principio solve et repete”, sino, por el contrario, efectuar una interpretación extensiva de la procedencia del derecho al acceso a la justicia, haciendo operativos los principios “pro homine” y “pro actione”, de manera de dar plena vigencia a la tutela judicial efectiva a que se refieren los diversos pactos internacionales incorporados a nuestro bloque de constitucionalidad federal. <italic>C1a. CC y CA Río Cuarto, Cba. 7/12/11. AI Nº 387.”Pfizer SRL c/ Municipalidad de Río Cuarto - Demanda Contencioso Administrativa - Plena Jurisdicción”</italic> Río Cuarto, 7 de diciembre de 2011 Y VISTOS:(...) DE LOS QUE RESULTA: Que a fs. 515/519 comparece el apoderado de la Municipalidad de Río Cuarto y expresa que conforme a lo dispuesto por los arts. 24 inc. 3º, ss. y conc. de la ley 7182, viene a oponer en forma de artículo previo la excepción de defecto legal a la prosecución de la acción iniciada por la actora. Luego de relacionar los antecedentes del asunto, procede a expresar que funda la excepción en la circunstancia de que la accionante ha incumplido el requisito del pago previo del tributo conforme lo dispone el art. 9, ley 7182. Expresa que, por consiguiente, este Tribunal no puede dar curso a la demanda en tales condiciones. Añade que si bien se le ha dado curso a la demanda, ello ha sido así sin perjuicio de la articulación de la excepción como de previo y especial pronunciamiento y que éste es el momento para que esta Cámara revise la cuestión y, al hacer lugar a la excepción, mande subsanar el defecto en que ha incurrido la actora. Continúa su exposición el representante de la Municipalidad expresando que conforme al art. 8, ley 7182, el plazo para promover la demanda contenciosa es de 30 días hábiles, contados desde que el acto administrativo resultó notificado. Que, por otro lado, el art. 9 del mismo ordenamiento establece que cuando el acto impugnado ordenase el pago de algún tributo vencido, “el demandante no podrá promover la acción sin abonar previamente la suma referida conforme a la liquidación formulada por la Administración, excluida la parte que constituya multa, recargos o intereses”. Que la accionante ha incumplido el requisito del pago previo del tributo conforme lo dispone el art. 9, ley 7182, puesto que dentro del plazo otorgado para interponer la demanda, la actora debió oblar ante el organismo municipal el tributo correspondiente y no lo hizo. Manifiesta, asimismo, que el principio “solve et repete” contenido en el citado art. 9 constituye una auténtica condición de admisibilidad de la acción, que solamente unida a la resolución administrativa que causa estado, logra producir la apertura de esta jurisdicción contencioso- administrativa, revisora, limitada y específica. Que, entonces, este Tribunal no puede dar curso a la demanda en las condiciones reseñadas. Continúa expresando que la actora no abonó en tiempo y forma ante el municipio el monto del tributo discutido, como originariamente debió hacerlo, y no tres años después consignarlo en un juicio ejecutivo en curso a los fines de la habilitación de la vía. Recalca que no es potestad de la actora pagar o no, o hacerlo de la forma que antojadizamente prefiera o consignar los montos a la orden de esta Cámara o consignar el pago en un juicio ejecutivo tres años después de iniciada la demanda. Que, por lo expuesto, la modalidad utilizada por la actora no cumple el requisito de ser el pago previo requerido por el art. 9, ley 7182, motivo por el cual no debe habilitarse la vía intentada. Que la convalidación de la actuación de la accionante, en lo que respecta al requisito del pago previo, implicaría avalar un precedente en que quedan exterminadas las reglas de juego establecidas legalmente. Que ello llevaría en la práctica a la eliminación del art. 9, ley 7182, y a asemejar la situación de la actora a cualquier otra en la que no estuvieran comprometidos los recursos públicos. Cita un fallo de la Cámara Primera de este fuero, de la ciudad de Córdoba y su nota, en la que se resalta la importancia del respeto de las normas procesales que rigen el desenvolvimiento de la litis. Que por las razones expresadas, la demanda debe ser rechazada. Hace reserva del caso federal y solicita que se haga lugar a la excepción de defecto legal opuesta, con costas. Corrido traslado de la excepción a la actora, ésta lo evacua por intermedio de sus apoderados a fs. 522/525, en los términos siguientes: señalan en primer lugar, que son los autores, la costumbre y los precedentes, los que postulan que el pago no se puede sustituir haciendo un depósito o consignación, pero desde que el art. 9, ley 7182 , no impone una forma o ante quién debe hacerse, cae bajo el principio de que lo que no está prohibido, está permitido. Citan a continuación el art. 178 de la Constitución de la Provincia de Córdoba. Continúan expresando que no está en discusión la exigencia ni la validez constitucional del principio “solve et repete”. Que tanto así es, que con la demanda se acompañó la constancia de pago, lo que demuestra que la actora no se sustraía al cumplimiento del requisito establecido por la ley. Que más allá de los avatares generados con relación al pago inicial, el hecho de que éste haya terminado por concretarse en su totalidad (capital, intereses, multas, intereses de intereses, costas, etc.) en el juicio ejecutivo traído a colación por el excepcionante, implica que hoy el crédito pretendido por el Estado municipal está completamente saldado, con la totalidad del tributo y multas y accesorios en sus arcas, lo que implica que el “solve” está cumplido y lo que queda por decidir es si procede el “repete”. Agregan que la pretensión de la demandada se encamina a lograr un decisorio que haga prevalecer un formalismo que no surge de la ley, por sobre derechos de raigambre constitucional, tales como el de peticionar a las autoridades y obtener respuesta, acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos. Que también se apunta a atajar con un óbice formal normativamente insustante, el dictado de una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada, esto es, la revocación y declaración de inconstitucionalidad e ilegitimidad de una resolución administrativa y de la normativa en que se apoya, en virtud de la cual el Estado municipal exorbita sus potestades constitucionales estableciendo tributos arbitrarios e ilegítimos. Se refieren a continuación al fallo dictado el 23 de junio de 2009 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Raffo c/ Municipalidad de Córdoba”, en el que el Alto Tribunal se pronunció por la inconstitucionalidad de un tributo establecido por la Municipalidad de Córdoba, cuyo texto es similar al cuestionado en esta causa. Continúan su exposición refiriéndose a que la Constitución Provincial asegura el acceso de todas las personas a la Justicia, garantía que alcanza a las personas jurídicas, en virtud del art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), norma de jerarquía constitucional desde la reforma de 1994. Citan el caso “Cantos v. República Argentina”, fallado por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, el 28 de noviembre de 2002, que estableció que los Estados no deben imponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos; señala, asimismo, que cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al art. 8.1 de la Convención. Manifiestan que en función de lo expresado, en el presente caso la pretensión de la accionada carece de justificación, en la medida que las “razonables necesidades” de la administración de justicia se encuentran a cubierto. Que tampoco se da ninguna situación de incertidumbre que ponga en juego la garantía de defensa en juicio de la demandada, por lo que solicitan el rechazo de la excepción planteada, con costas. Hacen reserva del caso federal. Dictado y consentido el proveído de autos y concluido el nuevo estudio del proceso que autoriza el art. 124 del Código Procesal, ha quedado la causa en condiciones de dictar resolución. Y CONSIDERANDO: I. Esta Excma. Cámara, siguiendo el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por el Tribunal Superior de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones aceptando la vigencia y constitucionalidad del principio “solve et repete” que establece el art. 9, ley 7182. Y de la misma manera que estos Altos Tribunales, no lo hizo de manera incondicional y sin cortapisas, sino estableciendo que en cada caso concreto debe evaluarse si quien acude a la instancia judicial está en condiciones o no de afrontar la suma cuestionada, quedando a cargo del interesado demostrar la imposibilidad de hacerlo, en cuyo caso habrá de ceder la exigencia del pago previo para no provocar una denegación de justicia. Empero, no es posible desconocer que calificados juristas y algunos fallos han cuestionado el mantenimiento en el derecho interno de la regla “solve et repete” como un obstáculo para el acceso a la Justicia en contraposición al Pacto de San José de Costa Rica (Héctor B. Villegas, “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, Astrea, 2002, p. 512; Gregorio Badeni, Tratado de Derecho Constitucional, tº 1, Ed. LL 2004, p. 692; CNFed. Cont. Adm. Sala IV en “Telesud SA” La Ley 1987-A-323). El destacado constitucionalista local Dr. Ricardo Alberto Muñoz plantea la necesidad de que sea revisada la jurisprudencia de la Corte ante el dictado del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Cantos”, en el que se condenó al Estado argentino en una causa en que se discutían las exageradas tasas de justicia y el monto de honorarios, pronunciamiento que el autor considera plenamente aplicable al principio “solve et repete” (“La tutela judicial efectiva y la regla “solve et repete” - Su incompatibilidad constitucional” LL Cba. 2005-383). Lo dicho no implica volver sobre nuestras decisiones anteriores –que siguen los lineamientos de los fallos emanados del más Alto Tribunal del país y del Cimero en el orden local–, sino poner de resalto la conveniencia de no adoptar posiciones rígidas en la aplicación de la regla de que se trata y, por el contrario, flexibilizar la aplicación del principio, de manera de hacer real la garantía de tutela judicial efectiva contenida en diversos instrumentos internacionales con rango constitucional. III. Conforme a las constancias de autos, antes de iniciar el juicio, la accionante efectuó el depósito de los importes liquidados por el ente fiscal, con exclusión de la multa y de los intereses ($ 6.510,46). Pero lo hizo en el Banco de la Provincia de Córdoba, Suc. Tribunales de la ciudad de Córdoba (fs. 5, 6 y 128). Habiendo ordenado este Tribunal por proveído de fs. 130 que el depósito se hiciera ante el organismo administrativo competente, con fecha 14 de diciembre de 2006, el apoderado de la firma actora intentó infructuosamente abonar el importe expresado en la Fiscalía municipal, habiendo manifestado que el mismo resultado obtuvo su intento de hacerlo en la Dirección General de Recursos de la Municipalidad (fs. 139/140), por lo que el representante de Pfizer SRL optó por efectuar el pago mediante depósito bancario a la orden de esta Cámara, que hizo el 26 de diciembre de 2006. Rechazado el depósito por proveído de fs. 143, e impugnado dicho decreto mediante los recursos de reposición y apelación en subsidio, por Auto Interlocutorio Nº 166, del 2 de julio de 2007, este Tribunal rechazó el recurso interpuesto y no concedió la apelación. No obstante, haciendo referencia a las particularidades del caso, se expresó en los considerandos que se proveería a la demanda, si se acreditaba la concordancia entre el monto depositado y el liquidado por la Administración por los correspondientes conceptos. Ante ello, el apoderado de la accionante acreditó haber consignado la suma de $ 6.530 para los autos: “Municipalidad de Río Cuarto c/ Pharmacia Argentina SA Demanda Ejecutiva”, a la orden del Juzgado de 1ª Instancia y 2ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad. A fs. 164 este Tribunal procedió a dar trámite a la demanda. IV. De lo precedentemente relacionado resulta que si bien el pago del tributo no se hizo regularmente – antes de iniciar el juicio y ante el organismo fiscal–, lo cierto es que, aunque defectuosamente, desde un primer momento el accionante intentó cumplir el requisito, y cuando de acuerdo con lo ordenado por el Tribunal, intentó pagar en sede administrativa, no le fue recibido el pago. También es cierto que el depósito terminó haciéndose mediante consignación en el juicio ejecutivo iniciado por la Municipalidad para el cobro del tributo, donde según manifestaciones de la accionante, fue percibido por el municipio. Dadas estas circunstancias, no nos parece que deba considerarse no cumplido por la parte actora el requisito del art. 9, ley 7182, como propone el representante de la Municipalidad de Río Cuarto, con fundamento en que no se hizo el pago ante el organismo fiscal municipal dentro del plazo para interponer la demanda que establece el art. 8 de la ley 7182. En primer lugar, porque la demandada está denunciando el incumplimiento del “solve et repete” mediante la interposición de la excepción de defecto legal, la que de prosperar no conduciría al rechazo de la demanda, sino a que de conformidad con lo establecido por el art. 188 inc. 3º del Código Procesal Civil, aplicable en la especie por imperio de lo determinado en el art. 13, ley 7182, el tribunal fije un plazo para subsanar el defecto, lo que en el subexamen implicaría ordenar consignar la suma correspondiente –puesto que no recibe el pago el municipio– lo que ya ha sido cumplido, como resulta de las constancias de autos. Y en segundo lugar, porque conforme a lo expuesto en el punto II) de este pronunciamiento, los tribunales no deben aplicar en forma rígida e inflexible el “principio solve et repete”, sino, por el contrario, efectuar una interpretación extensiva de la procedencia del derecho al acceso a la Justicia, haciendo operativos los principios “pro homine” y “pro actione”, de manera de dar plena vigencia a la tutela judicial efectiva a que se refieren los diversos pactos internacionales incorporados a nuestro bloque de constitucionalidad federal. Por todo lo expuesto y lo prescripto por los arts. 133, CPC, y 83 inc. 2º, 1º sup., ley 9459, y la doctrina sentada por el TSJ en “Silvestre c/ UTA”, SE RESUELVE: 1) No hacer lugar a la excepción de defecto legal opuesta por la Municipalidad de Río Cuarto. 2) Imponer las costas a la demandada. <italic>Julio B. Ávalos – Eduardo H. Cenzano – Rosana A. de Souza</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>