<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTO. Solidaridad entre transmitente y adquirente por obligaciones vigentes a la época de la transferencia. Inoponibilidad al transmitente de obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión. Arts. 225 y 228, LCT. Interpretación. Aplicación del plenario “Baglieri”. PRUEBA. Incontestación de la demanda. Art. 49, CPT. Valor probatorio. <italic>FICTA CONFESSIO</italic>. Valor probatorio. DESPIDO CON JUSTA CAUSA. Falta de expresión concreta de la causa. Improcedencia. ROPA DE TRABAJO. Art. 9, CCT Nº 2/88. Falta de entrega durante la relación laboral. Indemnización pecuniaria. Improcedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> El actor –Sr. Aldo Francisco Selvático– entabla formal demanda en contra de las demandadas –La Danesa SA y Chiaro SA– por el cobro de la suma de $ 20.952,87 o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, con más intereses, provenientes de la falta de pago de indemnizaciones correspondientes por despido injustificado, remuneraciones y otros rubros, con costas. Manifiesta que se ha desempeñado en relación de dependencia jurídico-laboral para con las empresas demandadas desde el 1/9/93 para la firma Chiaro SA realizando tareas de encargado categoría "B" en la fabricación de productos derivados de la leche. Expresa que con fecha 1/11/99, la empresa transfiere su fondo de comercio a la firma La Danesa SA, la cual se transforma desde ese momento en su empleadora. Aduce que la relación se desarrolló sin ninguna controversia hasta que en el mes de octubre del año 2001 dejó de abonarle un adicional pactado entre las partes al momento de la transferencia del fondo de comercio, y como ello se mantuvo en el tiempo, con fecha 4/4/02 se realizó una inspección de carácter general por la Dirección Provincial del Trabajo de Arroyito, lo que arrojó como resultado la constatación de que la empleadora no abonaba el adicional indicado, adeudándosele también el SAC 2ª cuota del 2001, razón por la cual el funcionario actuante intimó para que se efectivizara el pago de las deudas enunciadas. Indica que el 14/2/03, ante la actitud de la demandada de no permitirle el desempeño de sus labores y cansado de los reiterados incumplimientos, intimó aclaración de su situación laboral. Sostiene que con fecha 19/2/03 en forma totalmente maliciosa se lo despide aduciéndose justa causa, la cual no fue expresada, despido que rechazó intimando el pago de las indemnizaciones y otros rubros laborales. Expresa que demanda a ambas empresas en virtud de lo normado por el título XI de la LCT y en particular por el art. 228. Dice que existe una justificación precisa para imponer al cesionario el pago de deudas que no contrajo y cuya existencia tal vez no conozca, ya que en el acto de adquirir el establecimiento él está en condiciones de averiguar el pasivo que pesa sobre el transmitente y en todo caso puede exigir de éste las garantías adecuadas para no verse perjudicado más allá de lo previsto. Manifiesta que las obligaciones laborales existentes en el momento de la transmisión que afecten al transmitente generan la responsabilidad solidaria del adquirente, ya sea que ellas provengan de contratos de trabajos actuales o pretéritos. Afirma que cedente y cesionario son responsables por la totalidad de las obligaciones laborales contraídas por el cedente antes de la cesión y aun respecto de los créditos de los empleados desvinculados con anterioridad a la transmisión. La literalidad del art. 225, LCT –dice– menciona a "todas las obligaciones" que el transmitente tuviere con el trabajador al tiempo de la transferencia, por tanto si la ley no distingue entre los trabajadores en actividad y los trabajadores cuyos contratos hayan concluido con anterioridad a la transferencia, no corresponde formular distinción alguna. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La incontestación de la demanda unida a la <italic>ficta confessio</italic> importa un allanamiento total a las pretensiones de la parte actora, excepto que de las restantes pruebas arrimadas surja lo contrario. El art. 49, CPT, consagra una presunción legal de carácter relativo –en tanto admite prueba en contrario– consistente en tener por ciertos los hechos relatados en la demanda. La presunción de veracidad implica, por mandato legal, que se presuponga la existencia real de estos hechos, eximiendo al actor de realizar el esfuerzo de acercar elementos que sean hábiles para producir en el juzgador un conocimiento de los extremos allí afirmados. Y en tanto la plataforma fáctica del pleito está limitada a esos términos, porque la falta de contestación importó la pérdida de la posibilidad de introducir defensas materiales, la actividad probatoria de la demandada sólo puede dirigirse a derribar los extremos allí invocados. 2– La falta de contestación de la demanda genera sólo una presunción <italic>iuris tantum</italic> a favor del actor y, en consecuencia, la demandada conserva su derecho a producir las pruebas tendientes a destruirla. En autos, la única prueba arrimada a la causa es la producida por la actora, la cual no desvirtúa los términos de la demanda, por lo que opera la presunción de veracidad de los hechos relatados en ella. 3– En el <italic>sub lite</italic>, el motivo invocado como de despido por la codemandada carece de toda virtualidad jurídica como para erigirse en una pretendida justa causa, ya que precisamente no se explicita ninguno. Es que no se ha mencionado el hecho en que basa la supuesta "justa causa" que se invoca para producir la ruptura contractual, con lo cual se ha incumplido un aspecto formal y sustancial claramente exigido por el art. 243, RCT: que se comunique con expresión suficientemente clara los motivos en que se funda la ruptura del contrato. 4– La mera expresión de que existe una justa causa para despedir sin indicar cuál, es justamente lo que la norma pretende evitar a fin de no colocar al trabajador en una situación desventajosa frente a su reclamo posterior en donde, a modo de una emboscada procesal, recién se le indique cuál sería esa pretendida causa, sumiéndolo en la indefensión. Un elemental deber de obrar con buena fe laboral –art. 63, RCT– impone la indicación precisa del hecho, del motivo en que se funda el despido. Por consiguiente, el despido deviene absolutamente improcedente, arbitrario y como tal incausado. 5– La literalidad del art. 225, LCT, menciona 'todas las obligaciones' que el transmitente tuviere con el trabajador al tiempo de la transferencia, por tanto si la ley no distingue entre los trabajadores en actividad y los trabajadores cuyos contratos hayan concluido con anterioridad a la transferencia, no corresponde formular distinción alguna. 6– El art. 225, LCT, regula lo concerniente a la responsabilidad que asume el adquirente frente a los trabajadores de la empresa que transfiere y que pasan a ser sus dependientes. Según dicha norma, pasan al adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes al tiempo de la transferencia. Dicho artículo debe ser complementado con lo dispuesto por el art. 228, RCT, que impone la solidaridad entre transmitente y adquirente respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión. 7– Las normas de los arts. 225 y 228, LCT, deben ser apreciadas conforme las pautas amplias fijadas por el Plenario "Baglieri" –CNAT, 8/8/97– que sentó la siguiente doctrina: "El adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228 de la Ley de Contrato de Trabajo es responsable por las obligaciones del transmitente, derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión". Ello, por ser acorde a su espíritu y porque solamente viene a explicitar en mejores palabras lo que de tales normas se trasunta aunque no tan claramente. 8– Las obligaciones alcanzadas por la solidaridad son: a) las deudas contraídas por el cedente antes de la cesión, tanto las que ya resultaban exigibles en ese momento como las que aún no tenían plazo vencido; b) las indemnizaciones por el despido indirecto motivado por la transferencia, y c) las indemnizaciones derivadas de la extinción, si el transmitente despide al trabajador en razón de la transferencia o si el adquirente no admite la continuación de la relación. En cambio, la solidaridad no abarca las obligaciones nacidas con posterioridad a la transferencia, que están exclusivamente a cargo del nuevo empleador, salvo, naturalmente, el caso de fraude. Se trata de las deudas que tuviera el transmitente al momento de la transferencia, aun cuando el trabajador hubiese sido despedido con anterioridad a ella, ya que lo que se intenta paliar es que la desaparición de su empleadora lo perjudique en el cobro de sus créditos devengados. 9– En autos, el actor solicita que se le haga extensiva la responsabilidad solidaria al transmitente, porque aduce la existencia de fraude, de connivencia dolosa, pero omite considerar que han transcurrido más de tres años de la transferencia del fondo de comercio, no existiendo deudas impagas al momento del traspaso. La situación conflictiva se plantea solamente a partir de actos efectuados por la adquirente, que pasó a ser la nueva empleadora del trabajador. Una interpretación como la requerida por el actor tornaría indisoluble por siempre la responsabilidad que adquiere una empresa transmitente con la adquirente, pese a que ya dejó de ser su trabajador y que con ella no se registró ninguna deuda laboral o ellas fueron saldadas oportunamente, y ello no es lo querido por la normativa en análisis, que en ningún momento deja atrapados en una vinculación sine die a quienes realizan la operación comercial de transferir un fondo de comercio en tanto las deudas existentes al momento de la transmisión se han saldado. 10– El adquirente sólo debe responder por las nuevas deudas. En autos, no hay ningún fraude que pueda esgrimirse, dado, por un lado, que la transferencia se hizo sin deudas y, por otro, el razonable tiempo transcurrido. No hay fraude pues la empresa adquirente del fondo de comercio y continuadora de los contratos de trabajo siguió funcionando normalmente y recién luego de un considerable paso del tiempo surgieron problemas relacionados con la falta de pago de haberes. La parte actora, en todo caso, debió haber articulado, si correspondía, otro tipo de responsabilidad basado en otra normativa y persiguiendo demostrar –ya que aduce conductas fraudulentas y dolosas– las maniobras de insolvencia o infracapitalización llevadas a cabo por los responsables. 11– El art. 9, CCT Nº 2/88, establece que se le debe entregar al trabajador dos veces al año la ropa que allí se describe. También se dispone que el obrero está obligado a usarla dentro del establecimiento en las horas de labor y a su recambio se debe devolver la que se deja de usar. En suma, se trata de indumentaria que debe ser entregada con cargo de utilización –y cuidado e incluso devolución–, para la realización de las tareas, al modo en que se entrega una herramienta; es decir, su propietario es el empleador y no el empleado, quien sólo carga con la obligación de darle un buen uso y mantenimiento. Por lo tanto, el hecho de que no se haya acreditado que se le haya entregado al actor la indumentaria de trabajo no torna procedente su reclamo en dinero, ya que la obligación legal es reclamarlo en especie y mientras está vigente el contrato de trabajo. <bold>Resolución</bold> I) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el señor Aldo Francisco Salvático en contra de la empresa La Danesa SA. [...]. II) Rechazar la demanda en cuanto persigue el cobro de ropa de trabajo. Rechazar totalmente la demanda en contra de la codemandada Chiaro SA, sin costas. III) Imponer las costas del juicio a la parte demandada en contra de quien prospera, por resultar vencida (art. 28, CPT). <italic>CTrab. San Francisco. 29/3/07. Sentencia Nº 10. “Salvático Aldo Francisco c/ La Danesa SA y Chiaro SA - Dda. Indemnización por Antigüedad y Otros”. Dr. Cristián Requena </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>