<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Desistimiento de la acción en contra del empleador. Oposición del codemandado solidario. LITISCONSORCIO VOLUNTARIO. Posibilidad de accionar contra cualquiera de ellos</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el sub lite, el actor –empleado de seguridad y vigilancia– acciona en contra de Vanguardia SA –empleadora– y CTI Norte Compañía de Teléfonos del Interior SA –deudora solidaria–. En la demanda el accionante manifiesta haberse desempeñado a las órdenes de Vanguardia SA como vigilador a partir del 30/10/95, demandando en virtud de la solidaridad –art. 30, RCT– a CTI Norte Compañía de Teléfonos del Interior SA, donde llevó a cabo su tarea desde el año 2000. Como consecuencia del desistimiento de la acción efectuado por el actor en contra de Vanguardia SA, la firma solidariamente demandada quedó como la única accionada. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– No se comparten las opiniones doctrinarias y jurisprudenciales que sostienen que el trabajador no puede accionar en contra del deudor solidario si no lo hace también en contra de su empleador, ya que tal posición se encuentra en pugna con el concepto mismo de solidaridad que la ley define. El concepto de solidaridad no contraría ninguno de los principios del Derecho del Trabajo sino que brinda al trabajador destinatario del principio protectorio un mayor número de deudores a los cuales reclamar su crédito y contra los que puede accionar directamente, pudiendo la acción ser ejercida sólo contra alguno de ellos, verificándose entonces un supuesto de litisconsorcio voluntario. 2– La circunstancia de accionar en contra del deudor solidario en manera alguna convierte a éste en empleador y no lo libera a quien opte de demostrar las circunstancias fácticas que dieron origen al nacimiento del crédito que reclama, que en la situación en que se ha colocado puede convertirse en una actividad probatoria más dificultosa en virtud de que existen obligaciones que sólo vinculan a trabajador y empleador y presunciones legales que sólo se aplican a este último. No obstante haberse desistido de la acción en contra de quien demandó como empleador puede continuarla en contra de quien demanda como codeudor solidario. 3– En autos, el accionante no ha acreditado el despido indirecto en que se colocó, ni su legitimidad y con ello la viabilidad de las indemnizaciones reclamadas. El desistimiento de la acción en contra de Vanguardia SA la excluye de este proceso como si la demanda no se hubiera incoado en su contra y como no ocurridos los actos procesales cumplidos a su respecto, con excepción de la resolución homologatoria del desistimiento. Al no haber sido demostrada la existencia de las obligaciones que afirma el accionante, no puede decirse que éste sea acreedor de su empleadora directa y menos aún puede afirmarse que lo sea de quien, según su postura, debe responder por imperio del art. 30, RCT. <bold>Resolución</bold> I. Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por Jorge Raúl Montes en contra de CTI Norte Compañía de Teléfonos del Interior SA. II. Imponer las costas por el orden causado. III. […]. IV. […]. <italic>CTrab. Sala VI (Trib. Unipersonal) Cba. 6/11/03. Sentencia Nº 119. "Montes, Jorge Raúl c/ Vanguardia SA y otros - Demanda". Dr. Carlos Alberto Federico Eppstein </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>