En el
1– El art. 30, LCT, limita la corresponsabilidad del contratista y subcontratista al plazo de duración o al tiempo de la extinción de los contratos celebrados, no resultando aplicable a los créditos laborales de origen posterior al cese de la relación comercial. La redacción del artículo no deja margen de dudas; la referencia es expresa a la duración de los contratos entre cedente y cesionario o contratista y subcontratista, y la frase “al tiempo de su extinción” viene a regular casos como el de autos en el que la rescisión fue decidida por el contratista en forma anticipada. Aun en esta hipótesis, existen acreencias que se devengaron con posterioridad a la rescisión del contrato que unía a las codemandadas, por las cuales el principal no debe responder al haber cesado sus obligaciones frente a los trabajadores y a los organismos de seguridad social en virtud de la finalización de la subcontratación. (Mayoría, Dres. Rubio y Sesin).
2– Una de las normas del régimen laboral que recepta el principio protectorio es el art. 30, LCT, el que constituye una de las herramientas con las que cuentan los trabajadores a la hora de hacer efectivos sus créditos en contra de todos los sujetos obligados. Dicho artículo describe dos supuestos claramente diferentes al delimitar en el tiempo la corresponsabilidad: – “durante el plazo de duración de tales contratos”, haciéndose referencia expresa a la relación contractual de índole comercial, o -“al tiempo de su extinción”, hipótesis que no puede sino referirse a los casos, como en el presente, en los que la consecuencia directa de la rescisión dispuesta por la principal es la cesación de la relación laboral. Ésta es la interpretación más ajustada a derecho, pues de otro modo no se justificaría la distinción efectuada por el legislador. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel).
3– La reforma introducida por la ley 25013 al art. 30, LCT, si bien no resulta de aplicación al
I. Admitir parcialmente el recurso interpuesto por la codemandada Itron SA y casar el pronunciamiento conforme se expresa. II. Rechazar la demanda en contra de la mencionada empresa. III. Con costas por su orden. IV. Declarar inadmisible el recurso de casación de la codemandada ETE SA. Con costas.