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SOLIDARIDAD (Reseña de Fallo)

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Servicio de telecomunicaciones. PRIVATIZACIÓN. TRANSFERENCIA DEL ESTABLECIMIENTO. Solidaridad entre el transmitente y el adquirente. Art. 225 a 228, LCT
Relación de causa
Contra la resolución que condenó a Entel en forma solidaria con Telefónica de Argentina SA y Telecom SA a abonar a los actores las diferencias salariales derivadas del pago tardío de las horas extras, viajes, comidas, del divisor de horas extras durante turnos diagramados y licencias pagas, la codemandada Telecom SA interpuso recurso extraordinario. Se agravia de que el a quo haya extendido la condena con apoyo en un precedente de la Corte respecto de las normas sobre transferencia de establecimiento reguladas en la LCT (art. 225 y ss.) y la Ley de Reforma del Estado –art. 42, ley 23696– que no sería aplicable al caso. Sostiene que no se tuvo en cuenta el carácter programático del art. 42, ley 23696, de donde se desprenderían principios aplicables al proceso de privatización que no sería materia justiciable. Aduce que resultan inaplicables los art. 225, 228 y conc., LCT, porque en autos no hubo transferencia de establecimiento. Manifiesta que la inexistencia de transferencia se fundamenta en que la obra social no formó parte del paquete accionario licitado por la empresa estatal y por ende no se habría verificado en los hechos un cambio de empleador toda vez que los actores siempre dependieron de Entel hasta el distracto.

Doctrina del fallo
1– En autos, no surge de la sentencia recurrida que el a quo se haya excedido o apartado de los hechos y prueba producidos, como así tampoco que la resolución sea infundada. El fallo del a quo se encuentra fundado conforme a la normativa y jurisprudencia de la Corte, en lo que es materia de litigio. (Del dictamen de la Sra. Procuradora General de la Nación).

2– Es criterio de la CSJN que en casos como el de autos, en que se reclama una deuda de índole laboral devengada con anterioridad a que se privatizara el servicio de telecomunicaciones, es aplicable la tutela que la LCT otorga a los créditos laborales en ocasión de la transferencia de establecimientos (arts. 225 a 228, LCT), imponiendo respecto de las obligaciones correspondientes a aquéllos la solidaridad entre el transmitente y el adquirente. (Del dictamen de la Sra. Procuradora General de la Nación).

3– La ley 23696 contempla la vigencia de las instituciones del derecho laboral que tutelan al trabajador en los procesos de privatizaciones. Si bien con el dictado del citado cuerpo legal y su decreto reglamentario 1101/89 el objetivo del legislador ha sido impulsar un programa de privatizaciones tendiente a superar la grave crisis financiera del Estado, y a tal efecto le ha otorgado amplias facultades al PE, también aquel ha querido que en la ejecución de ese programa los trabajadores no dejen de estar amparados por las instituciones del derecho del trabajo (art. 42, ley 23696), entre las que cobra una particular relevancia la que tutela el crédito laboral en el caso de transferencia de establecimientos. (Del dictamen de la Sra. Procuradora General de la Nación).

4– En precedentes el Alto Cuerpo dejó establecido que el PE no puede válidamente desconocer la aplicación en los procesos de privatización de lo dispuesto en los arts. 225 a 228, LCT, pues ello implica transgredir el marco legislativo que el Congreso ha impuesto a la ejecución de la política de reforma del Estado, y por ende importa quebrar el principio constitucional de la subordinación del reglamento a la ley. Por ello, no dimana de la sentencia recurrida que el a quo se haya apartado de la aplicación de la normativa vigente de acuerdo con los antecedentes fácticos discutidos y la jurisprudencia de la CSJN. De ella se desprende la razonabilidad de la solución propiciada y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma. (Del dictamen de la Sra. Procuradora General de la Nación).

Resolución
Declarar formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Con costas.

CSJN. 9/5/06. B.577.XL. Trib. de origen: CNac. del Trabajo Sala II. “Barrientos, Hugo Luis y otros c/ ENTel Empresa Nacional de Telecomunicaciones s/ diferencia de salarios”. Dres. Enrique Santiago Petracchi, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay (en disidencia) ■

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