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SOLIDARIDAD (Reseña de fallo)

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SERVICIO DE VIGILANCIA. CONSORCIO DE COPROPIETARIOS. Servicio que no integra la actividad normal y específica del consorcio. No configuración de la solidaridad
Relación de causa
El actor inicia formal demanda laboral en contra de la firma Suat SRL y en forma solidaria contra el Consorcio de Propietarios del Edificio Albir II. Dice que ingresó a trabajar en relación de dependencia jurídica, técnica y económica para Suat SRL prestando en todo momento tareas de vigilancia en el edificio denominado Albir II. Relata que en todo momento lo unió un verdadero contrato de trabajo por tiempo indeterminado, pese a que la accionada, aprovechando su necesidad de trabajo, le exigió firmar un contrato de capacitación con práctica laboral (pasantía), manifestándole que si no lo hacía no podía acceder al empleo. Alega que por ello el 20/9/06 intimó a la patronal a que registrara ante los organismos pertinentes la relación laboral y se le abonara conforme a derecho, bajo apercibimiento de considerarse gravemente injuriado y colocarse en situación de despido indirecto, comunicación que también cursó al Consorcio demandado, por ser responsables solidarios del incumplimiento de las obligaciones laborales. Señala que ante el rechazo de la intimación, el 22/9/06 se colocó en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal.

Doctrina del fallo
1– En la especie, la demanda ha sido instaurada por el actor en contra de su empleador (Suat SRL) y, además, invocando el art. 30, LCT, también contra el Consorcio de Propietarios donde prestaba tareas de vigilancia. Al respecto cabe señalar que la mera circunstancia de que la codemandada (Consorcio de Propietarios) haya decidido contratar los servicios de una empresa de seguridad privada –decisión plenamente válida por cuanto no es ella misma una empresa y, mucho menos, de seguridad–, obsta a la tesis de que habría contratado trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica del propio establecimiento, condición para que opere la solidaridad pretendida.

2– «La vigilancia en los consorcios no es normal y específica propia de ellos y, por lo tanto, no involucra la responsabilidad solidaria de la codemandada mencionada. En efecto, aun cuando se admita la conveniencia de contratar seguridad ante el incremento de la delincuencia, no es objetivo propio del consorcio brindar otra seguridad que la que provea el personal de portería: tal condición no integra su actividad normal y específica a menos que se trate de un barrio cerrado». En consecuencia, la condena en autos sólo alcanza el empleador o principal y se rechaza el pedido de condena solidaria efectuado contra Consorcio de Propietarios.

Resolución
I) Rechazar la demanda dirigida por el actor Jorge David Soria en contra del Consorcio de Propietarios Edificio Albir II. II) Rechazar parcialmente la demanda incoada por el actor Jorge David Soria en contra de Suat SRL en cuando pretendía que se le abonara lo reclamado en concepto de indemnización art. 15, ley 24.013, art. 80, LCT y SAC sobre preaviso no otorgado. III) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Jorge David Soria en contra de Suat SRL y en consecuencia condenar a esta última a abonarle al accionante las sumas de capital que resulten determinadas respecto de los rubros declarados procedentes al tratar la cuestión, a las que se deberán adicionar los intereses correspondientes hasta el momento de su efectivo pago, de conformidad a las pautas dadas … . IV) Condenar a la demandada Suat SRL a hacer entrega al actor de la Certificación de Servicios y Cese y Remuneraciones conforme a los hechos que han sido verificados en la presente causa, todo dentro del término de treinta días corridos de quedar firme la presente y bajo apercibimiento de aplicar para el caso de incumplimiento una multa diaria de $ 20 hasta su efectiva concreción. V) Imponer las costas por los rubros y exclusivamente sobre los montos que prosperan en su contra a la demandada vencida Suat SRL, en tanto que resultan por el orden causado la relativas al rechazo de la demanda dirigida contra Consorcio de Propietarios Edificio Albir II (art. 28, ley 7987).

CTrab. Sala X (Trib. unipersonal) Cba. 12/8/09. Sentencia Nº 51. «Soria Jorge David c/ Suat SRL y otro – Ordinario Despido – Expte. 58381/37”. Dr. Huber O. Alberti ■

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SENTENCIA NUMERO: 51.-
En la ciudad de Córdoba, a los doce días del mes de agosto de dos mil nueve, siendo día y hora designado a los fines de la lectura de la sentencia, en estos autos caratulados: «SORIA JORGE DAVID C/ SUAT S.R.L. Y OTRO – ORDINARIO DESPIDO» EXPTE. 58381/37, se constituye en audiencia oral y pública el Tribunal Unipersonal de la Sala Décima del Trabajo integrado por el Dr. Huber O. Alberti, conforme decreto de fs. 132 y de los que resulta que a fs. 4/8 el Sr. Jorge David Soria inicia formal demanda laboral en contra de la firma SUAT S.R.L. y en forma solidaria contra el Consorcio de Propietarios del Edificio Albir II, con domicilio en calle Justiniano Posse 1279 de Bº Jardín y en calle Poeta Lugones 190 de esta ciudad, respectivamente; reclamando el pago de la indemnización por antigüedad, indemnización por omisión de preaviso, S.A.C. sobre preaviso, integración mes de despido, haberes mes de agosto de 2006, días trabajados mes de septiembre de 2006, S.A.C. año 2006, vacaciones proporcionales año 2006, arts. 8 y 15 ley 24.013, art. 2 ley 25.323, art. 80 LCT, diferencias de haberes por los meses de febrero a julio de 2006 y horas extras al 50%.- Dice que ingresó a trabajar en relación de dependencia jurídica, técnica y económica para SUAT S.R.L. prestando en todo momento tareas de vigilancia en el edificio denominado Albir II, con una jornada de trabajo bajo el sistema 4 por 2, es decir cuatro días laborados con dos francos, en el horario de 18,00 a 08,00 hs., percibiendo una remuneración mensual de $550, monto superior a los que figuraban en los recibos de haberes que le entregaban, pero a la vez claramente inferior a lo establecido en el CCT que rige para la actividad, conforme su categoría y jornada, solicitando por ello las correspondientes diferencias de haberes detalladas en la planilla adjunta a la demanda. Relata que en todo momento lo unió un verdadero contrato de trabajo por tiempo indeterminado, pese a que la accionada SUAT S.R.L., aprovechado su necesidad de trabajo le exigió firmar un contrato de capacitación con práctica laboral (pasantía), manifestándole que si no lo hacía no podía acceder al empleo. Que eran inexistentes los requisito exigidos por el Decto. 340/92 que regula el régimen de pasantias con respecto de su personal. Que por ello el 20 de septiembre de 2006 remitió TCL y C.D. intimando a la patronal a que registrara ante los organismos pertinentes la relación laboral y se le abonara conforme a derecho, bajo apercibimiento de considerarse gravemente injuriado y colocarse en situación de despido indirecto por su exclusiva culpa. Asimismo comunicó dicha situación al Consorcio de Propietario del edificio Albir II, por ser responsables solidarios del incumplimiento de las obligaciones laborales con la empresa Suat S.R.L.- Relata que ante dicha intimación la firma Suat S.R.L., rechazó su emplazamiento, negando la fecha de ingreso, horario y remuneración percibida, afirmando que el vínculo laboral se encontraba debidamente registrado, lo cual niega ya que mediante consulta a la página web del AFIP realizada el 22 de septiembre de 2006, la relación no se encontraba registrada en los últimos doce meses. Que atento a ello es que nuevamente, el 22 de septiembre de 2006 remitió nuevas C.D. y TCL, rechazando en todos sus términos la misiva remitida por la accionada Suat S.R.L., haciendo efectivos los apercibimientos formulados en sus anteriores comunicaciones, colocándose en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal, intimando en consecuencia al pago de las correspondientes indemnizaciones de ley. Dice que en la misma fecha comunicó lo mismo mediante C.D. al Consorcio de Propietarios del Edificio Albir II, siendo devuelta por Correo Argentino con la observación de «rechazado». Que como consecuencia de sus emplazamientos la patronal, maliciosamente procedió a registrar defectuosamente la relación laboral habida, ya que conforme informa la página web de la AFIP del 1º de noviembre de 2006, surge el pago de aportes a su cuenta previsional recién a partir del mes de septiembre de 2006 y no desde la verdadera fecha de ingreso. Que en virtud de lo relatado y atento a no haber recibido respuesta satisfactoria a sus reclamos es que entabla la presente demandada por los rubros especificados en las planillas adjuntas a la presente demanda. Finalmente solicita se condene solidariamente al Consorcio de Propietarios del Edificio Albir II en los términos del art. 30 de LCT, dando razón de sus dichos a los que me remito en honor a la brevedad.- Asimismo pide la aplicación de la multa del art. 80 de la LCT atento a la no entrega de las Certificaciones de Servicios y Afectación de Haberes.- A fs. 22 obra el acta de la Audiencia de Conciliación que da cuenta que, ante la ausencia del «Consorcio de Propietarios del edificio Albir II» y falta de avenimiento de las partes, se le da por contestada la demanda al Consorcio de Propietarios; la actora se ratifica de la demanda y pide se haga lugar a la misma con actualización monetaria, intereses y costas; y la demandada Suat S.R.L., por su parte, solicita el rechazo de la demanda con costas de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que expresa en el memorial que acompaña.- En él (fs. 21), niega fecha de ingreso, que realizara las tareas bajo el sistema «4 x 2» y que el horario fuera de 18 a 08 hs., que haya suscripto con el actor un contrato de «Capacitación con Práctica Laboral; que su mandante haya actuado de mala fe, que utilizara ardid alguno para sustraerse de sus obligaciones; que los hechos invocados por el actor hagan pasible a su mandante de la aplicación de la ley 24013; que subsidiariamente pudiese prosperar las multas del art. 1 de la ley 25323.- Reconoce que el accionante prestó tareas de vigilancia para su mandante en el «objetivo Albir» y en el domicilio denunciado, que percibia la suma de $550, siendo los mismos compatibles con el número de horas que el actor trabajó para su mandante; que el actor remitió la C.D. mencionadas en su demanda, pero dichos contenidos son falácese, por lo cual fueron oportunamente rechazados. Afirma que el trabajador fue registrado en tiempo y forma y que fue despedido encontrándose vigente el período de prueba, por lo que niega adeudar todos y cada uno de los rubros reclamados por el actor en su demanda.-Finalmente hace reserva de Caso Federal.- Abierta la causa a prueba la ofrecen las partes; la actora a fs. 25 consistente en: Instrumental, Documental, Informativa, Testimonial, Reconocimiento, Exhibición y Absolución de Posiciones; y la demandada a fs. 28 consistente en: Confesional, Instrumental e Informativa.- Diligenciadas las pertinentes ante el Juzgado de Conciliación se elevan los autos a esta instancia donde tiene lugar la audiencia de vista de la causa, de conformidad a lo que da cuenta las actas de fs. 147 y 154, quedando los autos en estado de dictar sentencia.- ————————— El Tribunal se planteó la siguiente y UNICA CUESTION A RESOLVER: RESULTAN PROCEDENTES LOS RECLAMOS DEl ACCIONANTE?, Y EN SU CASO, QUE RESOLUCIÓN CORRESPONDE DICTAR?.- ——————————–
A LA UNICA CUESTION PLANTEADA EL DOCTOR HUBER OSCAR ALBERTI DIJO: Sintetizando los aspectos substanciales de los términos de la litis, tengo que mientras el actor invoca la existencia de una relación de dependencia no registrada y oculta bajo la apariencia de contrato de capacitación con práctica laboral (pasantía), aduciendo haberse desempeñado para la accionada desde el 10 de febrero de 2006, prestando servicios de Vigilancia en el edificio Albir II, con sistema de jornadas de 4 x 2 (cuatro días de trabajo y dos de franco), en horario de 18 hs a 08hs. y remuneración de $.550 mensuales hasta el 20 de setiembre de 2006 en que remite emplazamiento para que se registre relación y abonen diferencia de haberes, adicionales de ley, SAC y horas extras adeudadas bajo apercibimiento de darse por despedido y luego, ante desconocimiento de la patronal de la fecha de ingreso, horario, remuneración percibida y afirmación maliciosa respecto a que el vínculo estaba correctamente registrado, con fecha 22 de setiembre darse por despido de manera indirecta por exclusiva culpa patronal; la demandada, por su parte, reconoce la existencia de la relación invocada, tareas cumplidas, lugar en que se desarrollaban y remuneración percibida; negando solo fecha de ingreso, extensión de jornada, haber sucripto contrato de capacitación con práctica laboral y que la relación no estuviera registrada. Alega que como la actora fue despedida en período de prueba, no adeuda salarios de agosto ni cualquiera de los rubros y montos reclamados.- Así trabada la litis, es decir reconocida la existencia de la relación laboral, tareas cumplidas, lugar de prestación, remuneración percibida e intercambio espistolar habido entre las partes, lo único controvertido y que resulta menester establecer, es si en defintiva se cumplía la mayor jornada diaria y semanal que se dice ejecutada y si estaba o no correctamente registrada la relación, pues solo una vez que se hayan determinado tales extremos, recién podrá considerarse la legitimidad del despido en que se colocó el actor y la procedencia o no de cada uno de los rubros y montos que se reclaman.- Siendo ello así, y con el objeto de garantizar un adecuado análisis de la causa, entiendo prudente relacionar previamente aquellos elementos de prueba que fueron legalmente incorporados al proceso. Dichos elementos son: A) Reservada en secretaría a instancia de la actora 5 recibos de compensación dineraria no remunerativa Programa Nacional de Pasantía., Copia de siete telegramas remitidos por el actor, una pieza postal enviada por la demanada al actor y tres devueltas al remitente. Dos recibos de adelanto de haberes, una constancia de retención y cinco diagramas de servicios. A instancia de la demandada Suat SRL, en cambio, se reserva CD remitida por dicha parte al actor con fecha 21/09/06. B) A fs. 37 obra el acta de audiencia donde La demandada Suat, con exceción hecha de las planillas de horarios, reconoce el resto de la documentación que se le exhibe. Obra también acta donde, ante la falta de exhibición del libro art. 52 y demás documentación laboral por parte de la demandada Suat, se solicita le apliquen los apercibimientos de ley. C) A fs. 42/90 informativa SUVICO remitiendo copia del CCT y escala salarial aplicable. D) Fs. 104/114 Informa Corre Argentino acompañando copia auténtica de siete piezas postales con mas constancia de restitución al remitente de tres de ellas por las razones que allí se apuntan. E) Fs. 116 acta de audiencia que da cuenta que el actor reconoce la documental ofrecida por la demandada (una carta documento). F) Por último, Que en la oportunidad de la audiencia de vista de la causa atento la injustificada incomparecencia de las co-demandadas, la parte actora renuncia a la confesional ofrecida respecto del Consorcio de propietarios edificio Albir II y solicita la confesional ficta del Rep. Legal de Suat S.R.L.- Con esta última queda reconocido que el actor ingresó a trabajar a sus ordenes en el mes de febrero de 2006, prestando servicios de vigilancia en todo momento en el edificio Albir II, con el sistema de 4×2 en un horario de 18,00 a 08,00 hs., que el consorcio del edificio nunca le solicitó la documentación laboral al actor y que Suat nunca registró la relación laboral que los unió.- Asimismo se recibe en idéntica oportunidad el testimonio de Esteban Maximiliano Carreras, quien sostuvo que era empleado de una Administradora de Consorcios de Edificios, que en varios de ellos la tenían a la empresa Suat SRL haciendo vigilancia y el actor trabajaba allí. Que él lo ha visto al actor trabajar para Suat, pero no puede decir que haya trabajado en el edificio co-demandado. Que la empresa Suat movía mucho a sus empleados. Que el horario de vigilancia en Albir II era de 18,00 a 8,00 hs., es decir solo del atardecer a la mañana, no durante el día. Que nos sabe como era el sistema de descanso de los vigiladores. Que él lo vio al actor desde fines del 2005 o principio de 2006 hasta el 2007 en ese lugar, es en ese tiempo que vio al actor, pero no puede precisar cuanto tiempo. Que reconoce el recibo que se le exhibe.- Hasta aquí entonces la prueba producida.- Comenzando con el análisis de los temas propuestos, señalo en primer términos que la falta de exhibición por parte de la demandada Suat SRL del libro especial del art. 52 de la LCT, sumado a que los cinco recibos acompañados por el actor y reconocido por la codemandada Suat SRL dan cuenta que lo que se le abonaba mensualmente pretendía serlo como «compensación dineraria no remunerativa Programa Nacional de Pasantía» y, además, que no se ha producido prueba alguna tendiente a demostrar que la relación fue oportunamente denunciada ante los organismos de la seguridad social, me llevan a la convicción de que le asiste razón al trabajador respecto a que hasta el momento en que él intimó -al menos- la relación no estaba debidamente registrada y, por tanto, que el emplazamiento a tal fin producido mediante TCL 66654460 de fecha 20 de setiembre de 2006 (fs.105) fue legítimo.- Luego, si la respuesta a ello por parte de la empleadora ha sido que la relación se encontraba debidamente registrada (fs. 109) y tal extremo -tal como vimos- no se ha podido verificar; debo asumir también que el despido en que se coloca el actor el 22 de setiembre del dicho año invocando tal hecho (fs.110) resulta legítimo por cuanto ha constituido injuria de entidad suficiente como para justificar la decisión del trabajador de dar por extinguido el vínculo que los unía (art. 242 LCT).- En función de todo esto es que determino la procedencia de la indemnización por antigüedad, por omisión de preaviso y la integración del mes de despido, ya que el telegrama ley 23.789 de efectivización del distracto, según documentación obrante en el Tribunal, aconteció con fecha 22 de setiembre de 2.006 (art. 232, 233 y 246 LCT).- A ello debe agregarse la proveniente del art. 2 ley 25.323 en tanto el mencionado telegrama contenía intimación al pago de indemnizaciones y éstas -según lo visto- no le fueron hechas efectivas, motivando así reclamo judicial. Igualmente, al constatarse que con fecha 20 de setiembre de 2006, es decir estando vigente el vínculo, el actor requiró formalmente la registración de su relación laboral y cursó copia de ello a la AFIP (reservado en secretaría y copia fs. 108), corresponde también el pago de la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013.- Igual suerte deben seguir la indemnización vacacional correspondiente a las vacaciones prop. no gozadas del año 2.006, conforme lo dispuesto en el art. 156 de la L.C.T., los aguinaldos adeudados (S.A.C. proporcional 1º y 2º sem. 2006) y los haberes de agosto y días trabajados mes de setiembre 2006, ello así por cuanto tratándose en todos los casos de obligaciones de fuente legal, la falta de acreditación por parte del obligado respecto a su oportuno cumplimiento – tal como ocurre en autos – torna procedente el reclamo y así lo declaro (art. 39 CPL).- Respecto a horas extras, la respuesta resulta idéntica a la anterior, ello así por cuanto si bien fue negada por la demandada la mayor jornada que se dijo laborada, lo cierto es que el actor cumplió con la obligación de acreditar tal extremo a través del testimonio de Maximiliano Carreras que reconoció que el horario de vigilancia en Albir II era de 18,00 a 8,00 hs, ratificando con ello lo denunciado por el actor en su demanda.- Luego entonces, si la ley de jornada 11.544 ha dispuesto que ésta no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales (art. 1º) y, además, el decreto 16.115/33, fijó para el caso de distribución desigual en los días laborables de las 48hs semanales, que esta no podía superar una hora por día (art. 1º inc. b) debemos admitir que la máxima legal diaria establecida es de nueve horas, razón por la cual la cumpida por el actor la superaba holgadamente y torna procedente el reclamo.- Por último, y en lo que hace a la diferencia de haberes, solo debo decir que si se ha reconocido que el actor, mensualmente, percibió la suma de $. 550 que afirma en la demanda y, además, surge de la escala salarial aplicable que le correspondía la mayor que para los meses de junio, julio y agosto de 2006 allí se señala, el reclamo debe ser de recibo. Aclaro que por los meses de febrero (parcial) a mayo inclusive de 2006, al no haber escala salarial acompañada para dicho período y que corresponda a la categoría «vigilador», su procedencia quedará supeditada a que, una vez obtenida dicha escala por vía informativa a la Secretaría de Trabajo o al propio sindicato, pueda determinarse que sujan diferencias a favor del actor, las que en su caso lo harán por los importes que así resulten.- Distinto destino tiene en cambio la pretensión de pago de SAC sobre preaviso no otorgado, la que se rechaza conforme a lo normado por los arts. 18 y 19 de la L.C.T.- Certificación de servicios y sanción art. 80: Reclama el actor la entrega de la certificación de servicios y cese. La empleadora no acompaña constancia alguna que acredite haber satisfecho tal exigencia legal.- Luego entonces no puede tenerse por cumplida la obligación, correspondiendo a la empleadora la confección de la certificación aludida y su entrega al actor, lo que así ordeno.- En suma, la certificación de servicios, conforme lo dispone el art. 80 de la L.C.T., es una obligación impuesta por la ley al patrón al finalizar la vinculación laboral y cualquiera que hubiera sido la causa de dicha extinción.- En consecuencia la condenada deberá entregárselas al actor, acompañándolas a la sede del Tribunal dentro del término de treinta días corridos de que quede firme la presente sentencia, bajo apercibimiento de astreintes (art. 666 bis del C.C.) consistentes en la suma de Pesos veinte ($ 20) por cada día de atraso en su entrega al vencimiento del plazo otorgado y a favor de su beneficiario. En cuanto a la sanción reclamada, debe advertirse que el artículo 45 de la ley 25.345, introduciendo un nuevo apartado en el art. 80 de la LCT, dispone que si dentro de los dos días hábiles posteriores a la intimación fehaciente efectuada por el trabajador el empleador no otorga la constancia o certificados a que hace referencia la citada norma (párrafos 2 y 3), se genera una indemnización a favor de aquel equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios.- A su vez, por el art. 3 del decreto 146/01, se reglamentó dicha norma estableciendo que «El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente…cuando el empleador no hubiera hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo…y sus modificatorias dentro de los treinta días corridos de extinguido, por cualquier causa el contrato de trabajo. Delineado así el marco normativo que regula el instituto, resulta entonces que la pretensión del actor fincada en la falta de entrega de dicha documentación no puede ser de recibo, toda vez que no curso dicha intimación previo a inciar demanda, por lo que entonces no se dan los supuesto que habilitan la procedencia de la multa reclamada.- Por ello entonces corresponde rechazar la pretensión de pago fundado en art. 80 LCT, lo que determino.- Aclaro al respecto que la demanda no suple tal omisión, pues como se sostiene en pronunciamientos que comparto «La demanda no puede ser considerada como acto intimatorio a los específicos fines del art. 80 de la LCT ya que me parece contrario a la lógica que se inserte en el escrito de demanda un rubro no devengado o condicionado a un eventual devengamiento futuro.» (autos: Torres Julio Jorge c/Consorcio de Propietarios del Edificio Ayacucho 1415/17 s/ despido» – CNTRAB – 16/08/2007).- Indeminzación art. 15 ley 24.013: A contrario de lo resuelto respecto al reclamo con sustento en el art. 8 de l a ley 24.013, considero que debe rechazarse la dispuesta en el art. 15 de dicho plexo, ello así por cuanto el despido en que se coloca el actor el 22 de setiembre de 2006, si bien se produce dentro del lapso temporal dispuesto por la norma protectoria de excepción, no guarda directa relación con la intimación cursada a los fines de la registración.- En efecto, al intimar a su empleador para que registre la relación, lo hace también para que se le «abone diferencias salariales,SAC y Horas extras… bajo apercibimiento de darse por despedido (fs.105/106). Luego, al comunicar la extinción, se observa que invoca para ello «…negativa a reconocer y registrar …la relación laboral…» y «a reconocer mis justos reclamos y abonarme los rubros intimados y adeudados… (fs.110). Ello pone en claro a mi modo de ver que la injuria era preexistente y que el distracto no guardó directa vinculación con algunas de las irregularidades previstas por los art. 8, 9 y 10 de la norma bajo análisis, razón por la cual se presenta claramente el supuesto tenido en miras por TSJ cuando sostiene que «lo que importa a dicho dispositivo es la relación causal entre la cesantía y alguna de las irregularidades que prevén los arts. 8, 9 y 10 del plexo normativo. Y de los términos de la comunicación cursada … no se infiere válidamente que la actitud resolutoria respondiera, específicamente, al pedido de inscripción de que se trata. El trabajador denunció que al no permitírsele ingresar a realizar sus tareas habituales, emplazó para que se aclare su situación, se abonaran salarios adeudados -julio a noviembre/99, diferencias de haberes y la registración ante los organismos correspondientes, bajo apercibimientos de la L.E. (fs. 12). Ese marco circunstancial demuestra que la injuria de Wolff existió antes que la intimación en los términos de la ley 24013, ya que ésta es concomitante con el emplazamiento de aclaración.» «autos: WOLFF SERGIO D. C/ HERMINIA TRINCHERI Y OTROS – DESPIDO REC. DE CASACION» Sent. 53 del 6/09/05).- Por las razones expuestas se rechaza las pretensiones enancadas en los dispositivos del art. l5 de la ley 24.013.- Montos de condena: Con excepción hecha de lo relativo al rubro diferencia de haberes, que procederá según los montos que surjan al aplicar las bases dadas al tratar la cuestión, el resto de los reclamos lo hacen por los consignados en la planilla de fs. 1 por resultar ajustado a los hechos y derecho.- Alcance de la condena: La demanda ha sido instaurada por el actor en contra de su empleador (SUAT S.R.L.) y, además, invocando el art. 30 de la LCT, también contra el Consorcio de Propietarios del Edificio Albir II, ello por considerar que se dan los presupuestos legales que autorizan su condena solidaria. Puesto a anlizar el planteo sostengo que la mera circunstancia de que la codemandada (Consorcio de Propietarios del Edificio Albir II) haya decidido contratar los servicios de una empresa de seguridad privada, -decisión plenamente válida por cuanto no es ella misma una empresa y, mucho menos, de seguridad-, obsta a la tesis de que habría contratado trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica del propio establecimiento, condición para que opere la solidaridad pretendida. Se ha sostenido así, en posición que comparto, que «La vigilancia en los consorcios no es normal y específica propia de ellos y, por lo tanto, no involucra la responsabilidad solidaria de la codemandada mencionada. En efecto, aun cuando se admita la conveniencia de contratar seguridad ante el incremento de la delincuencia, no es objetivo propio del consorcio brindar otra seguridad que la que provea el personal de portería: tal condición no integra su actividad normal y específica a menos que se trate de un barrio cerrado («Pintos, Mercedes Benito c/ Organización J.G. S.A. y otro s/ despido» – CNTRAB – 12/03/2009; conf. S.D. Nº 88.503 del 13.2.07, en autos «Ovejero, Oscar Horacio c/ Vicus SRL y otro s/ despido» [Fallo en extenso: elDial – AL2403] ). Por las razones expuestas la condena solo alcanza el empleador o principal Suat S.R.L. y se rechaza el pedido de condena solidaria efectuado contra Consorcio de Propietarios del Edificio Albir II.- Habiendo quedado resueltos la totalidad de los temas objeto de pronunciamiento solo resta agregar que los montos que se mandan a pagar deberán ser incrementados desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, de acuerdo al criterio adoptado por esta Sala a partir de la causa «TISSERA ANGEL RICARDO C/ PEREVENT SA – ORDINARIO – DESPIDO» EXPTE. Nº 21838/37″, con un interés equivalente a la tasa media pasiva mensual que resulta de la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina, incrementada en un dos por ciento mensual (2%), todo conforme lo dispuesto por la ley 23.928 y sus decretos reglamentarios 529/91 (art. 8) y 941/91 (art. 10), los que se mantienen vigentes luego de la sanción de la ley 25.561 y los fundamentos dados por esta Sala en los autos: «Allende Emiliano H. c/ Transporte Automotores 20 de Junio S.R.L. Demanda» (sentencia de fecha 11 de noviembre de 1991) y confirmado por el Tribunal Superior de Justicia en autos: «Juárez Guillermo c/ Cor Acero S.A. y otro – Demanda – Recurso de Casación» (Sentencia del T.S.J. N° 93 de fecha 15 de octubre de 1992) y «FARIAS C/ MUNICIPALIDAD DE CORDOBA – DEMANDA – Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994» a los que me remito brevitatis causae y que deberán ser considerados como parte integrante de esta Sentencia, y a los fines de mantener incólume su contenido habida cuenta del incremento en los índices inflacionarios proyectados, lo que lleva en definitiva a adoptar los intereses establecidos en el caso «HERNANDEZ JUAN CARLOS C/ MATRICERIA AUSTRAL S.A. – DEMANDA – REC. DE CASACION» (Sentencia del T.S.J. 39 de fecha 25-6-2.002) a partir del primer día del mes de enero de 2006, pretendiendo con ello esta Sala ajustarse a la nueva realidad económica con el objeto de evitar que el deudor obtenga un enriquecimiento indebido por no cumplir en tiempo con su obligación y que el acreedor resulte perjudicado con la morosidad del primero, teniendo además presente que las tasas bancarias son sólo tasas de referencia.- Por lo demás, la fijación de la tasa de interés no causa estado y si las circunstancias varían de modo notable, podrán ser modificadas, aún en etapas posteriores al dictado de la Sentencia, tal cual se ha expresado en otros antecedentes, sin que ello afecte el derecho de defensa de las partes, ni la cosa juzgada.- Las sumas definitivas de la condena deberán ser determinadas en la etapa previa a la ejecución de la sentencia conforme el procedimiento establecido en los arts. 812 y siguientes del C. de P. C. y art. 84 de la ley 7987.- Las costas por los rubros y exclusivamente sobre los montos que prosperan en su contra se imponen a la demandada vencida SUAT SRL, en tanto que resulta por el orden causado la relativas al rechazo de la demanda dirigida contra Consorcio de Propietarios Edificio Albir II por cuanto, habiendo sido la beneficiaria final de las prestaciones del actor pudo inducir a éste a reclamar como lo hizo (art. 28 ley 7987).- La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difiere para cuando exista base económica firme, líquida y actualizada y deberá practicarse conforme a las previsiones de los arts. 27, 36, 39, 97 y 125 de la ley 9459 y en los límites de los artículos 8 y 13 de la ley 24.432.- Hago presente que he valorado la totalidad de la prueba rendida en la causa y si alguna no transcribo, lo es por considerar que no resulta dirimente a los fines del decisorio (art. 327 C. de P.C.).- Así voto.- ——
Por las razones fácticas y jurídicas expuestas el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar la demanda dirigida por el actor Jorge David Soria en contra del Consorcio de Propietarios Edificio Albir II.- II) Rechazar parcialmente la demanda incoada por el actor Jorge David Soria en contra de SUAT S.R.L. en cuando pretendía que se le abone lo reclamado en concepto de indemnización art. 15 ley 2

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