<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Empleador. Concepto. Características. Empresas relacionadas, controladas o controlantes. Concepto. Caracteres. Responsabilidad. Grupo económico permanente. Configuración. FRAUDE LABORAL. Configuración. <italic>IURA NOVIT CURIA</italic>. PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD. Aplicación. PRUEBA. Omisión probatoria. Procedencia de la responsabilidad solidaria</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La actora promueve formal demanda laboral en contra de las demandadas, Sociedad Cosmopolita de Socorros Mutuos, Cooperativa Agropecuaria de Productores y Consumidores Ltda. (Capic) y Recuperadora de Polietileno. Manifiesta la accionante que ingresó a trabajar en relación de dependencia jurídico-laboral con las hoy demandadas con fecha 3/3/05 en la sección de plásticos o nylon como operaria, según CCT 227/96, “como trabajadora por contrato de trabajo por tiempo indeterminado”. Aduce que desde el principio fue una trabajadora sin registrar, comúnmente llamada 'en negro' y que siempre se le hicieron entregas a cuenta de haberes y con la promesa de que se le regularizaría su situación laboral. Señala que el 14/1/06 la fábrica detuvo su producción por falta de materiales y reanudó su actividad el 6/2/06; se le indicó que debía presentarse a trabajar con fecha 28/3/06. Expresa que, no obstante, habiéndose presentado a trabajar, se la despide en forma verbal, lo que dio lugar a que ese mismo día, mediante telegrama obrero, intimara a la demandada al pago de los rubros laborales e indemnizatorios, telegrama que la empleadora no quiso recibir, por lo que debió recurrir al Juzgado de Paz para que efectuara la correspondiente notificación, donde tampoco le fue receptado. Atribuye mala fe a esta negativa, ya que es sabido en la localidad de Devoto que la Sociedad Cosmopolita de Socorros Mutuos es la entidad responsable de todas las demás cooperativas y emprendimientos que de ella dependen, haciéndolo constar en toda la publicidad que reparte. Sostiene que la Cooperativa Agropecuaria de Productores y Consumidores es la dadora efectiva de trabajo y proporciona la materia prima para que pueda operar la “Recuperadora de Polietileno”. Añade que existe una persona jurídica 'madre' –Sociedad Cosmopolita de Socorros Mutuos– y varias asociaciones y/o cooperativas "de paja" –como es el caso de la Recuperadora de Polietileno, de la Cooperativa Agropecuaria de Productores y Consumidores Ltda y otras más–, que tienen apariencia de autoridades independientes, pero que a la hora de tomar decisiones sobre situaciones trascendentes las realiza el contador de la sociedad madre. A los presentes comparecen las demandadas Sociedad Cooperativa de Socorros Mutuos y Cooperativa Agropecuaria de Productores y Consumidores Ltda. (Capyc), por intermedio de gerente y apoderado. Peticionan el rechazo de la acción en todas sus partes con costas. Plantean inicialmente la excepción de falta de acción y, subsidiariamente, contestan la demanda. Alegan que la actora carece de legitimación sustancial para promover la presente acción en contra de las comparecientes. Sostienen que la acción está mal dirigida en su contra, ya que la demandante nunca ha mantenido una relación jurídico-laboral de dependencia con dichas cooperativas en los términos expresados en la demanda. Al contestar subsidiariamente la demanda, niegan todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por la actora. Señalan que las demandadas tienen personería, su propia Comisión Directiva, sus propios estatutos, siendo independientes y autárquicas, sin perjuicio de que en ocasiones especiales y en eventos también especiales trabajen en forma conjunta para el logro de objetivos comunes. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El empleador, conforme lo dispone el art. 26, LCT, es la persona física o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiere los servicios de un trabajador. Las características fundamentales del empleador son las siguientes: a) puede ser una persona física o jurídica y cualquier figura societaria, en la medida que sea un sujeto de derecho; b) puede ser una entidad con o sin fines de lucro, dado que lo que prima es si necesitó o no a trabajadores y sus prestaciones; c) puede ser una sociedad o asociación regular o irregular. Lo que variará serán las responsabilidades, pero no se le puede negar la condición de empleador; d) es el responsable de dirigir y organizar el trabajo; e) su deber fundamental hacia el trabajador es pagar el salario. 2– Las empresas relacionadas, controladas o controlantes, son aquellas que a pesar de tener personalidad jurídica propia e independiente están relacionadas o subordinadas entre sí a través del control accionario, de la administración y dirección o son empresas controladas o cuando conforman un conjunto económico de carácter permanente. Serán consideradas solidariamente responsables de las obligaciones laborales y de la seguridad social contraídas en la medida en que se hayan producido maniobras fraudulentas o conducción temeraria. 3– Las empresas relacionadas, controladas o controlantes, tienen las siguientes características: 1) están relacionadas o subordinadas entre sí a través del control accionario, de la administración y dirección; 2) son controladas cuando conforman un conjunto económico de carácter permanente y 3) se hace extensiva la solidaridad por obligaciones laborales cuando hubiesen mediado maniobras fraudulentas o conducta temeraria. 4– La traba de la litis en la especie no tuvo una mención expresa referida a la solidaridad en los términos de los arts. 29 ó 30 ó 31, LCT'. Sin embargo, y aun cuando las cuestiones de hecho narradas por la actora no estén encuadradas en una normativa específica, determinan una plataforma fáctica, por lo que el juez debe suplir tal omisión por vía del principio '<italic>iura novit curia</italic>' y por otorgarle plena vigencia a la 'primacía de la realidad'. De no haber referenciado la actora estos hechos al momento de interponer la demanda y su aclaratoria, podría haber cercenado principios constitucionales, como el del debido proceso y el de la defensa en juicio. Empero esa situación está planteada. Además, no resulta inoportuna la invocación por la actora del art. 31, LCT en los alegatos. 5– En el <italic>subjudice</italic>, el fraude laboral surge en forma palmaria al acreditarse de un modo incontrovertido la clandestinidad laboral que estuvo durante la vigencia de la relación laboral. 6– La aplicación del principio '<italic>iura novit curia</italic>' es un control de constitucionalidad, de mantener la jerarquía de la Carta Magna. Es la determinación correcta del derecho dirimente en una causa por parte del sentenciante, siendo no vinculante el que han consignado las partes o ante la posibilidad de que hubiese sido errónea la invocación. Pero cualesquiera fuesen las alternativas, el deber del magistrado es mantener incólume la plataforma fáctica. Caso contrario se estaría dictando un pronunciamiento <italic>extra petita</italic>, que es un obrar vedado, quedándole solamente la facultad de fallar <italic>ultra petita </italic>(art. 63, ley 7987). 7– Se distinguen tres posturas respecto al instituto de la solidaridad: la impropia, la propia y la intermedia. El TSJ se inclina por la posición de un litis consorcio pasivo facultativo, que es la teoría que admite la posibilidad de demandar directamente al deudor vicario aun sin demandar al principal; la que basada en el art. 30, LCT, hace jugar directamente la responsabilidad contra el empleador llamado vicario. Esta postura –en autos– pudo haber resultado viable desde un punto de vista formal, que indujera necesariamente al menos a su análisis, aun cuando no se hubiese demandado a ese deudor principal, tal como se mencionó por las codemandadas, pero que no fue probado. 8– En el <italic>sublite</italic>, no obstante las omisiones de la actora, en cuanto a precisiones –pero no insalvables, por cuanto los hechos están descriptos– permiten inferir, deducir y aceptar que la demanda es formalmente procedente en contra de quién está planteada. Es suficiente para establecer la plataforma fáctica el atribuirle a la Sociedad demandada el carácter de persona jurídica “madre” y a la restante cooperativa y a la Recuperadora calificarlas como “asociaciones de paja”. 9– “... que el instituto de la solidaridad sólo se activa como sanción a las conductas transgresoras del orden público laboral y no como garantía”. El caso del art. 29, LCT, prevé la interposición o mediación fraudulenta o simulada de persona'... el llamado vicario es en el caso el beneficiario directo de la prestación de servicios y en virtud de ello resulta absurdo requerir condena del deudor principal empleador aparente...' '...admitir lo contrario sería reconocer el empleador falso como verdadero...'. 10– El caso del art. 29, LCT, impone la solidaridad cuando las tareas realizadas por el actor coadyuvan al giro habitual y normal de la empresa. Trasladando estas consideraciones doctrinarias al caso de autos, cabe preguntarse si las codemandadas probaron la autarquía de cada una de las cooperativas, un diferente Consejo de Administración, objetivos no comunes, totalmente independientes, personal y balances distintos. La respuesta es negativa. Se desconoce si ello fue una estrategia procesal, pero las pruebas informativas ofrecidas no fueron producidas. 11– Las acciones y omisiones de las partes, en esta causa, son conducentes a establecer la probable existencia de un grupo económico permanente y dar lugar a presunciones de la existencia de empresas relacionadas, controlantes o controladas, que pudiesen llegar a ser solidariamente responsables. 12– En autos, la exhibición de la documentación laboral por parte de las codemandadas hubiese permitido delimitar los empleados y recibos de cada uno de estos entes. Una prueba pericial contable hubiese podido determinar los extremos de independencia estatutaria, contable, financiera y laboral, que sostenían las codemandadas. Las pruebas informativas no producidas hubiesen aportado apoyatura a la posición sustentada por las accionadas. 13– En la especie, se puso en evidencia de manera clara la evidente desigualdad de las partes que el derecho del trabajo con su principio protectorio procura equiparar o restablecer. Quedan en evidencia las posibilidades de información, de suministrar datos, de poseer la informatización necesaria, que avalasen o ratificasen los extremos expuestos por las cooperativas demandadas; la capacidad económica, los asesores de que se dispone, frente a una trabajadora en condiciones de clandestinidad laboral a la que no le daban copia de los vales o del monto que percibían y por orden de quién, que no tenía obra social y que no sabía siquiera –y fundamentalmente– quién era su empleador. 14– En la presente causa, el medio de trabajo y actividad era muy particular (lavado y limpieza de las bolsitas de plástico) que aunque es tan digno como cualquier otro trabajo, no puede desconocer las modalidades y entorno de esta actividad, en donde se privilegia, por parte del trabajador, la prioridad alimentaria por sobre cualquier exigencia de alguna formalidad. Estos son los supuestos en que cobra plena vigencia y se exterioriza la primacía de la realidad. 15– Las codemandadas han violado, además, una obligación impuesta por el art. 57, LCT, ya que debieron haber respondido a la intimación que les formuló la trabajadora. Con la conducta asumida –el silencio– se generó una presunción a favor del trabajador. Dicha conducta hubiese servido para despejar, aunque tardía, legítimas dudas que tenía la trabajadora y, de manera especial, saber quién era su empleador. 16– La conclusión a la que se arriba en los presentes es producto fundamental de: a) una inercia probatoria; b) una situación de rechazo de una notificación o intimación; c) una falta de exhibición de la documentación laboral y d) una clandestinidad laboral. Por todo ello, cabe considerar a las demandadas como empresas relacionadas que conforman un conjunto económico permanente, solidariamente responsables, por haber incurrido en una conducta temeraria y haber realizado maniobras fraudulentas. Dichas empresas asumieron la condición de empleadores de la actora porque requirieron los servicios de ésta, le dieron órdenes, la despidieron verbalmente, la tuvieron en clandestinidad, le pagaban sus haberes aunque sin observar los requisitos de ley y respecto de las que se encontraba subordinada. 17– El otro aspecto a considerar para configurar las previsiones del art. 31, LCT, es la existencia de maniobras fraudulentas o conducción temeraria por parte de un conjunto económico de carácter permanente que requiere de requisito insoslayable: el fraude laboral. 18– El hecho de que se rechazara la pretensión de notificar no constituye una actitud omisiva, sino que, por el contrario, se está en presencia de una conducta de mala fe. Ya que tomando el testimonio del presidente de la cooperativa, la actora era una ‘asociada’ que ‘cobraba anticipos de excedentes’. Por ello, lo menos que debió realizar la sociedad demandada, en función de esta condición atribuida por el presidente y las finalidades cooperativistas alegadas por el funcionario, era recibir la notificación, contestarla, eventualmente rechazarla, pero, por sobre todo, posibilitar al 'asociado' esclarecer su situación, fuera laboral o personal. A la confusión originaria de no saber quién era en definitiva el empleador de la actora, la negativa a recibir la carta documento agregó aún más ese desconcierto. 19– Son hechos que pueden traducirse en consecuencias presuncionales a favor de la actora, que a una ‘asociada’ (entiéndase trabajadora) la tuvieran en clandestinidad laboral; que no le dieran copia de los vales (entiéndase recibos); que la despidieran verbalmente (incompatible con el carácter de asociada); que no le recibieran el emplazamiento que efectuó a tres entidades. 20– Otro dato relevante es que al lado de la cooperativa demandada está el galpón donde se molía el polietileno. Demasiada cercanía, sea al frente o al lado, suficiente como para ‘habilitar’ a pensar en alguna relación entre ambos trabajos o actividades. Además, la actividad de una, relacionada con el polietileno (emprendimiento) y de otra, relacionada con el poliestireno, demasiado similar en el producto, también facultan a suponer una conexidad asociativa o relacionada. Pero además, tampoco se probó que la cooperativa no proveyese de la materia prima a la recuperadora ni que su rubro comercial era la fabricación de envases termoformados de poliestireno. Todos estos y muchos más son interrogantes que han quedado sin respuesta por la omisión en la producción de la prueba por parte de las codemandadas. 21– La Recomendación 195 de la OIT en relación con los principios cooperativos, en su art. 8.1. señala que: ‘las políticas nacionales deberían especialmente… b) velar para que no se puedan crear o utilizar cooperativas para evadir la legislación del trabajo, ni ello sirva para establecer relaciones de trabajo encubiertas y luchar contra las pseudo cooperativas que violan las derechos de los trabajadores, velando porque la legislación del trabajo se aplique en todas las empresas…’. 22– En la especie, se tiene por acreditada la vinculación entre las tres demandadas. Los elementos que cabe considerar para sostener que conforman un grupo económico permanente, que son solidariamente responsables como empleadores múltiples son los siguientes: un funcionario común de ambas; la no exhibición de la documentación laboral de cada una de ellas; el rechazo formal de recibir la intimación de emplazamiento; la inactividad probatoria; la difusión de un folleto que señalaba los servicios prestado; la fijación de un domicilio como casa central; el reconocimiento del representante de las codemandadas que las entidades conformaban un grupo; la informalidad e irregularidad de producir un despido verbal que luego todos pretender eludir en sus consecuencias; la certeza e inobservancia de la ley ante una relación de trabajo –no discutida– que tenía todas las características de un contrato de trabajo, entre otros. 23– “Las maniobras fraudulentas, definidas como toda actividad tendiente a frustrar derechos de terceros –en el caso los trabajadores– se consuman por ejemplo cuando se asienta el dependiente en una de las sociedades del grupo que no tiene patrimonio o personas que lo conformen o que ha sido descapitalizada. Y resulta irrelevante que las distintas empresas o personas que lo conforman hayan participado en la maquinación, bastando solamente que alguna de las irregularidades fuera pergeñada por la que contrató los servicios del trabajador. Asimismo, la jurisprudencia señala que la conducta del art. 31 no exige intención de evasión de normas laborales, sino que se traduzca en lo concreto en una sustracción a dichas normas...”. 24– “No resulta un dato menor ni pasa inadvertida la falta de todo esfuerzo probatorio por parte de las accionadas respecto de la alegada inexistencia de responsabilidad solidaria, pues fácil es advertir que con la pericia contable ordenada sobre su documentación comercial, societaria e impositiva, hubieran podido arrojar más luz al proceso respecto de la relación habida entre las sociedades demandadas. Tal omisión no aparece como una simple negligencia, desidia o estrategia procesal válida, sino como una clara actitud de ocultamiento de elementos que podían tener significancia para la causa y que no les eran favorables, máxime en el moderno contexto del proceso donde, conforme a la doctrina de la carga dinámica de las pruebas, pesa sobre quien está en mejor condición de aportar –en este caso, los demandados– su debido ofrecimiento y producción o, cuando menos, su no ocultación”. 25– En el <italic>subexamine</italic>, la conducta de las codemandadas se ha exteriorizado en una sustracción de las normas laborales, pues de ese modo quedó plasmado el fraude, por las condiciones laborales en que se desempeñó la actora y la omisión probatoria de manifestaciones efectuadas por las accionadas y que no fueron debidamente acreditadas. 26– Las maniobras fraudulentas son aquellas conductas destinadas a burlar los derechos del trabajador, a fin de sustraerse de las obligaciones laborales que impone la ley. En autos, uno de los hechos que aparece como fraudulento es el despido verbal que se le comunicó a la actora. Además, las codemandadas, con su conducta de mala fe y temeraria, pretendieron trasladar a la accionante la determinación precisa de quién era su empleador, cuando ellas mismas produjeron hechos que implicaron la sustracción a normas de orden público laboral. 27– En la especie, cabe concluir en la existencia de un litis consorcio facultativo entre las codemandadas, integrantes de un grupo económico permanente, actuando como entidades relacionadas y responsabilizándolas solidariamente como deudores vicarios junto al deudor principal y por haber incurrido en maniobras fraudulentas y conducción temeraria, art. 31, LCT, siendo de aplicación el art. 705, CC. <bold>Resolución</bold> I. Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Ñáñez Anabela Analía en contra de la Sociedad Cosmopolita de Socorros Mutuos, la Cooperativa Agropecuaria de Productores y Consumidores Ltda. (Capyc) y Recuperadora de Polietileno, como solidariamente responsables en los términos del art. 31, LCT. condenándolas al pago de los siguientes rubros: [<italic>Omissis</italic>] II. [<italic>Omissis</italic>]. III. Imponer las costas del juicio a las demandadas, la entidades Sociedad Cosmopolita de Socorros Mutuos, la Cooperativa Agropecuaria de Productores y Consumidores Ltda. y Recuperadora de Polietileno, por resultar vencidas (art. 28, CPT). IV. [<italic>Omissis</italic>]. V. Rechazar la excepción de falta de acción articulada por las codemandadas en autos. Punto VI a IX. [<italic>Omissis</italic>]. <italic>CTrab. (Trib. unipersonal) San Francisco. 11/12/08. Sentencia Nº 59. "Ñáñez Anabela Analía c/ Sociedad Cosmopolita de Socorros Mutuos y Cooperativa Agropecuaria Productores y Consumidores Ltda. (Capic) y recuperadora de polietileno - Dda. Diferencia de haberes y otros”. Dr. Mario Antonio Cerquatti</italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: Cincuenta y nueve. En la ciudad de San Francisco a los once días del mes de diciembre del año dos mil ocho, la Excma. Cámara del Trabajo de la Quinta Circunscripción Judicial de la Provincia de Córdoba, integrada como Sala Unipersonal por su Vocal Titular Mario Antonio Cerquatti, luego del estudio de la causa procede en audiencia pública, conforme da cuenta el acta que se confecciona por separado, a dictar sentencia en estos autos caratulados "ÑAÑEZ ANABELA ANALIA c/ SOCIEDAD COSMOPOLITA DE SOCORROS MUTUOS Y COOPERATIVA AGROPECUARIA PRODUCTORES Y CONSUMIDORES LTDA (CAPIC) Y RECUPERADORA DE POLIETILENO - DDA. DIFERENCIA DE HABERES Y OTROS" (Expte. Letra "Ñ" 1, año 2008 Secretaría única), DE LOS QUE RESULTA: Relación sucinta de la causa (Art. 64 inc. 2° C.P.T.): 1. Que con fecha 04.02.2006 comparece por ante el Juzgado de Conciliación de esta ciudad, la señora Anabela Analía ÑAÑEZ, Documento Nacional de Identidad N° 30.797.586, argentina, instruida, mayor de edad, de profesión empleada, soltera, con fecha de nacimiento 04.12.1984, con domicilio real en calle Córdoba N° 922 de la localidad de Devoto, en esta provincia de Córdoba, lo hace por derecho propio y con el patrocinio de la doctora Adriana Miriam Maggi, promoviendo formal demanda laboral en contra de la SOCIEDAD COSMOPOLITA DE SOCORROS MUTUOS con domicilio en Bv. San Martín N° 231, la COOPERATIVA AGROPECUARIA DE PRODUCTORES Y CONSUMIDORES Ltda. (CAPIC) con domicilio en 25 de Mayo N° 850 y la RECUPERADORA DE POLIETILENO con domicilio en Bv. 9 de Julio s/n, todos de la localidad de Devoto (Cba.) por la suma de Pesos Dieciocho mil setecientos sesenta y cinco con dieciséis centavos ($ 18.765,16). Determina los rubros que reclama: Diferencias de haberes; asignación familiar por hijo desde marzo a agosto 2005; asignación familiar por hijo desde septiembre a marzo 2006; ayuda escolar año 2005; mes adeudado marzo 2006; vacaciones adeudados 2005; Sueldo Anual Complementario (S.A.C.) proporcional 2006; vacaciones proporcionales 2006; indemnización sustitutiva de preaviso; indemnización por antigüedad; indemnización art. 1 de la ley 25.323: indemnización art. 2 de la ley 25.323; indemnización art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (L.C.T.) Requiere además que el Tribunal intime a la demandada para en el plazo que éste fije se presente el certificado de servicios y constancias de aportes previsionales y obra social, bajo apercibimiento de astreintes y que se ponga en conocimiento del A.N.Se.S y de la A.F.I.P. de la existencia de una relación laboral no registrada. Pide intereses y actualización monetaria, si correspondiere. Seguidamente la actora expone los hechos en que sustenta su acción. Manifiesta que ingresó a trabajar en relación de dependencia jurídico laboral con los hoy demandados con fecha 03.03.2005 en el sección de plásticos o nylon como operaria, según Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) 227/96 'como trabajadora por contrato de trabajo por tiempo indeterminado'. Expresaba la actora haber cumplido un horario de lunes a viernes de 08:00 a 12:00 hs. de la mañana y de 13:00 a 16:00 por la tarde. Que desde el principio fue una trabajadora sin registrar, comúnmente llamada 'en negro' y que siempre se le hicieron entregas a cuenta de haberes y con la promesa de que se le regularizaría su situación laboral. Menciona que con fecha 14.01.06 la fábrica paró su producción por falta de materiales reanudando su actividad el 06.02.06, indicándose que debía presentarse a trabajar con fecha 28.03.2006. Que no obstante habiéndose presentado a trabajar -según el relato de la actora- se la despide en forma verbal, frente a testigos, lo que dió lugar a que ese mismo día, mediante telegrama obrero N° 73963227 1 intimara a la demandada al pago de los rubros laborales e indemnizatorios y procede a transcribir el texto del despacho remitido. Que dicho telegrama no quiso ser recibido por la patronal siéndole devuelto al domicilio de la actora. Es por ello que continúa la actora señalando en su demanda que debió recurrir al Juzgado de Paz para que efectuara la correspondiente notificación, adjuntando copia del mencionado despacho. Que la señora Juez de Paz de Devoto le devuelve la notificación porque tampoco le quisieron recibir la misiva y transcribe la constancia dejada por la señora Juez de Paz. El señor Marcelo Cortece manifiesta que no recibe la notificación por cuanto desconoce a quién se quiere notificar ya que las tres empresas tienen domicilio distinto: CAPYC, Recuperadora de Polietileno y Sociedad Cosmopolita. Atribuye la actora mala fe a esta negativa, ya que es sabido en la localidad de Devoto que la sociedad Cosmopolita de Socorros Mutuos es la entidad responsable de todas las demás cooperativas y emprendimientos que de ella dependen, haciéndolo constar en toda la publicidad que reparte. Aduce que, además, el domicilio denunciado era el de la Sociedad Cosmopolita, lugar donde se constituyó la señora Juez de Paz. Menciona la actora que siempre cumplió con todas sus obligaciones laborales, no teniendo ningún llamado de atención ni suspensión. Que fue la demandada quién no acató las formalidades prescriptas por el CCT N° 227/96 por cuanto nunca se le pagaron los rubros laborales que le correspondían, según lo discrimina en la planilla anexa de fs. 5. Funda el derecho en la L.C.T., ley 25.877, Ley Penal Tributaria, ley 25.323, ley 11.544 art. 6 y art. 21 decreto reglamentario 16.115/33, ley 25.345 y CCT N° 277/96. A fs. 12 la actora, a través de su apoderada, aclara la demanda respecto a las personas jurídicas demandadas. Manifiesta que se ve obligada a demandar a tres firmas porque como dependiente no sabe a ciencia cierta quién es su empleador, ya que invariablemente cobraba los sueldos en la Sociedad Cosmopolita de Socorros Mutuos con domicilio en Bv. San Martín N° 231, prestaba servicios en Bv. 9 de Julio s/n, lugar de la 'Recuperadora de Polietileno' que es la que daba las órdenes de trabajo, pero que en caso de directivas importantes o despido, quién se apersona a tomar esas decisiones es quién se desempeña como gerente de la Sociedad Cosmopolita, contador Benso. Que la Cooperativa Agropecuaria de Productores y Consumidores es la dadora efectiva de trabajo y proporciona la materia prima para que pueda operar la 'Recuperadora de Polietileno'. Que existe una persona jurídica 'madre' que es la Sociedad Cosmopolita de Socorros Mutuos y varias asociaciones y/o cooperativas "de paja" como es el caso de la Recuperadora de Polietileno, de la Cooperativa Agropecuaria de Productores y Consumidores Ltda y otras más, que tienen apariencia de autoridades independientes, pero que a la hora de tomar decisiones sobre situaciones trascendentes las realiza el contador Benso. Cita como ejemplo de confusión la negativa de recibir la intimación que formulara mediante despacho cablegráfico. 2. Admitida formalmente la demanda, fs 11, se otorga el trámite de ley, fijándose la audiencia de conciliación, prevista por el art. 50 de la ley 7987 para el día 27.09.2006, la que tiene lugar en la fecha prevista, según da cuenta el acta de fs. 27, a la que comparece la actora, Anabela Analía Ñañez, acompañada de su letrada apoderada, doctora Adriana Miriam Maggi y por las codemandadas 'Sociedad Cooperativa de Socorros Mutuos' y 'Cooperativa Agropecuaria de Productores y Consumidores Ltda.' (CAPYC) lo hace el contador Domingo José Benso, en su carácter de gerente y apoderado, respectivamente, conforme lo acredita con fotocopias debidamente juramentadas de poderes que acompaña e incorpora a fs. 18/23, acompañado de su letrado patrocinante doctor José Luis Martino. Solicita participación de ley y constituye domicilio especial. Se solicita un plazo de cinco días a los fines de acreditar el Cr. Domingo José Benso la personería que lo habilita a concurrir a esta audiencia en lo que respecta a la Cooperativa Agropecuaria de Productores y Consumidores Ltda, ofreciéndose la fianza personal de su letrado patrocinante. No comparece persona alguna por la codemandada Recuperadora de Polietileno, a pesar de encontrarse debidamente notificada (fs. 14). Se la tiene a la demandada por parte y con el domicilio constituido y se le concede el plazo solicitado. Previa espera de ley y declarado abierto el acto por S.S. e invitadas las partes a conciliar éstas no se avienen por lo que, concedida la palabra a la parte actora, esta se ratifica de todos y cada uno de los términos de la demanda, pidiendo se haga lugar a la misma en todas sus partes, con más intereses y costas. Asimismo solicita que no habiendo comparecido la codemandada 'Recuperadora de Polietileno', a pesar de encontrarse debidamente notificada, se le hagan efectivos los apercibimientos dispuestos por los arts. 25 y 49 de la ley 7987. Concedida la palabra a las demandadas, éstas manifiestan que por las razones de hecho y derecho contenidas en el memorial que adjunta (fs. 24/26) pide el rechazo de la acción en todas sus partes con costas. Plantea la excepción de falta de acción. Lo que oído por S.S. dijo: Por entablada, ratificada y contestada la demanda. Téngase presente la excepción de falta de acción. Atento la incomparencia injustificada de 'Recuperadora de Polietileno', désele por contestada la demanda, haciendo efectivos los apercibimientos de los arts. 25 y 49 de la ley 7987. 3. En el memorial de responde de las codemandadas su apoderado y representante legal plantea inicialmente la 'Excepción de Falta de Acción' y contesta la demanda en forma subsidiaria. En cuanto a la excepción articulada, como defensa de fondo, expresa que tiene por objeto demostrar que la actora carece de legitimación sustancial (legitimatio ad causam) para promover la presente acción en contra de la Sociedad Cosmopolita de Socorros Mutuos y Cooperativa Agropecuaria de Productores y Consumidores Ltda. (CAPYC), ambas de la localidad de Devoto. Sostiene el representante legal de las citadas entidades que la acción está mal dirigida en contra de las mismas, ya que la actora nunca ha mantenido una relación jurídica laboral de dependencia con dichas cooperativas en los términos expresados en la demanda. Señala que la doctrina y jurisprudencia mayoritaria sobre la cuestión procesal indicada afirma que 'la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada, es decir, las partes de la relación jurídica sustancial'. Que a tal efecto se arrimarán a estos autos las pruebas pertinentes. En la subsidiariedad de la contestación de la demanda, niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por la actora en su demanda, salvo aquéllas que sean reconocidas expresamente. Niega adeudar todos los rubros reclamados por la actora. Niego que la actora haya ingresado a trabajar en relación de dependencia jurídico laboral con las demandadas con fecha 03.03.2005, en el sector que menciona y con menor razón que hubiese ingresado bajo un contrato por tiempo indeterminado. Niega el horario denunciado, que se le haya efectuado entregas a cuenta de haberes. Niega y desconoce la supuesta paralización de tareas del emprendimiento donde la actora manifiesta haber trabajado. Niega por no ser cierto y desconoce que la actora se hubiese presentado a trabajar y se la despidiera en forma verbal. Niega que en la localidad de Devoto la Sociedad Cosmopolita de Socorros Mutuos revista el carácter de entidad responsable de todas las demás cooperativas y emprendimientos. Cada una de ellas tiene personería, su propia Comisión Directiva, sus propios estatutos, siendo independientes y autárquicas, sin perjuicio que en ocasiones especiales y en eventos también especiales trabajen en forma conjunta para el logro de objetivos comunes. Niega que sea el contador Benso quién deba apersonarse en alguna directiva importante o en el caso de un despido. Niega que CAPYC proporcione la materia prima para que pueda operar la Recuperadora de Polietileno. Niega que existan varias asociaciones "de paja", entre ellas la Recuperadora de Polietileno que dependan de una cooperativa "madre" y que ello procura crear confusión en saber, en definitiva, quién es el empleador. Reitera que cada cooperativa es un ente propio, autárquico e independiente de las demás y los empleados de cada uno de ellos cobran sus haberes y en sus respectivo