<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Deudor principal sujeto a un proceso universal. DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN INCOADA CONTRA EL EMPLEADOR. Oposición del codemandado solidario. Interpretación del art. 30, RCT. LITISCONSORCIO NECESARIO. Solidaridad impropia. Imposibilidad de accionar en contra del codeudor accesorio si no se acciona simultáneamente en contra del principal</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> El actor promueve demanda laboral en contra de su empresa empleadora –Vanguardia SA– y en virtud de la solidaridad establecida en el art. 30, RCT, demanda a CTI Norte Compañía de Teléfonos del Interior SA donde llevaba a cabo su tarea. Manifiesta que con fecha 18/8/99 comenzó a prestar servicios para la empresa de vigilancia Vanguardia SA, cumpliendo labores de vigilador, prestando servicios desde el inicio en instalaciones de CTI. Expresa que la relación se desenvolvió en esos marcos hasta que el 1 de marzo se levantó el servicio de vigilancia. Aduce que tal situación derivó en que el 4 de marzo remitiera a la patronal y a CTI telegrama emplazándolas para que le aclararan su situación laboral. Con posterioridad el accionante desiste de la acción promovida en contra de su empleadora lo que motivó la oposición de la solidariamente demandada –CTI–, la que sostuvo la existencia de un litisconsorcio necesario pasivo. Esta última manifestó, al tiempo de evacuar la vista corrida, que el sistema de responsabilidad solidaria del art. 30, RCT, es el correspondiente a las obligaciones mancomunadas con solidaridad impropia, cuya operatividad exige que se demande al deudor principal y empleador, no siendo lícito reclamar exclusivamente el crédito contra el deudor solidario; concluye que el desistimiento debe abarcar a todos los litisconsortes y, de no ser así, ante la situación de concurso de Vanguardia SA correspondía proceder conforme a lo establecido en el art. 133, ley 24522, remitiendo las actuaciones al juez del concurso. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La invocada solidaridad que se discute entre las partes, cuyo presupuesto es el sistema de responsabilidad solidaria del art. 30, LCT, es un tipo que encuentra dentro del derecho laboral algunas singulares características. Se ha expresado al respecto que “... se trataría de un caso de solidaridad imperfecta, que no requiere la existencia de una vinculación entre los partícipes, a pesar de encontrarse obligados íntegramente a una prestación, en base a una disposición legal, pero sin que exista una recíproca presentación”. 2– Se coincide con la doctrina que afirma que la solidaridad laboral tiene una serie de peculiaridades, entre ellas, en que hay un obligado directo que es el empleador bajo cuya dependencia nace la obligación, y otro indirecto (o vicario) que es el que ostenta el poder de dirección de las firmas vinculadas contractualmente. Circunscribiendo el análisis de la cuestión a la aplicación del art. 30, LCT, parte de la jurisprudencia y la doctrina se hallan contestes en exigir que para que se produzca la condena del deudor reputado solidario por la ley, es decir el empresario que ha contratado o subcontratado, debe estar demandado y producirse la condena respecto del contratista o subcontratista, que son por hipótesis los deudores directos en su carácter de empleadores. 3– Se ha afirmado que el supuesto contemplado en el art. 30, LCT, consiste en un caso de obligación mancomunada (una sola prestación), con solidaridad (la prestación no es divisible con respecto al acreedor), impropia, o sea sin comunidad de intereses entre los deudores porque existiría uno principal y otro accesorio (personalmente). Por tal razón, no se podría condenar al deudor accesorio obligado en virtud de la disposición mencionada si no se condena al deudor principal. 4– Destacada doctrina expone que la solidaridad está impuesta legalmente, por lo que el trabajador podrá reclamar a cualquiera de los deudores la totalidad de la deuda (art. 699 a 701, CC) aunque no corresponde condenar al deudor solidario en virtud del art. 30, LCT, si no se condena simultáneamente al deudor principal. Así está dispuesta entonces la solidaridad entre los sujetos que intervienen en el negocio jurídico. Con respecto a las obligaciones en las que el trabajador es acreedor, su fuente es la ley, y ella la que define en cada caso concreto sus alcances. Se trata pues de una relación jurídica inescindible constitutiva del denominado litisconsorcio necesario. 5– “En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos en forma que las modificaciones de ella para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación con todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos”. 6– No es ajena la existencia de otra línea doctrinal sobre la cuestión que sostiene que las normas del Código Civil que regulan la solidaridad en general y la solidaridad pasiva en particular, son aplicables íntegramente en el Derecho del Trabajo (art. 16, CC, y art. 7, 9, 11 y conc., LCT). Se discute que en todos los supuestos en que la legislación del trabajo consagra la solidaridad pasiva (v.gr. interposición y mediación, subcontratación y delegación, y en los casos de empresas subordinadas o relacionadas), frente al trabajador y a los organismos de la seguridad social, el denominado deudor directo (empleador) y el obligado deudor vicario o indirecto se encuentran frente al acreedor exactamente en el mismo plano, y están en similar situación que cualquier deudor solidario conforme al régimen previsto en el Código Civil. De allí que el deudor vicario o indirecto no pueda invocar ninguna situación de privilegio que mitigue cualitativa o cuantitativamente el alcance de su responsabilidad. Tal criterio es el que mejor se adecua a los fines del Derecho del Trabajo, claramente orientado a proteger al trabajador que es la parte más débil de la relación laboral. 7– El actor al demandar lo hizo contra su empleador e invocó contra la codemandada responsabilidad solidaria por las pretensiones que constituyeran el objeto reclamado en estos autos. Su decisión expresa de desistir la acción respecto del primero de los nombrados ha causado estado. Como la imputada de solidaridad ha repelido dicha decisión, se anticipa el criterio en el sentido de que, con el desistimiento practicado y homologado, ha quedado el actor sin acción en contra de la codemandada indirecta. 8– Si bien al no haber desistido del derecho, tiene el actor la facultad de accionar contra su empleadora, no obra ninguna constancia en este pleito que acredite que así lo hubiere hecho. No es admisible intentar un reclamo de responsabilidad solidaria en contra de la codemandada cuando no se demanda y, por tanto, no se condene al deudor principal como empleador directo. 9– En los casos en los que un trabajador pretende que la responsabilidad que corresponde a su empleador se extienda en los términos del art. 30, LCT, o aquellos en los que persigue que las obligaciones contraídas por su empleadora resulten exigibles a otras personas físicas o jurídicas, constituyen supuestos paradigmáticos de acciones que deben deducirse contra un litisconsorcio necesario. 10– Cuando el acreedor omite demandar al empleador –ya sea porque lo considera insolvente o no cumple con alguna intimación previa respecto a éste (art. 67, LO), o, acaso, porque desiste de la acción originalmente instaurada en contra de él (V.gr. art. 133, LC)– y pretende que su responsabilidad sea imputada a otros posibles codeudores solidarios en los términos de las normas que se vienen analizando, la pretensión será –normalmente– desestimada porque no habrá posibilidad de establecer la existencia de la deuda con relación al deudor principal (y siempre, claro está, que no haya sido establecida en un juicio anterior seguido contra éste). 11– La acción es única e inescindible, y si el deudor principal está sujeto a un proceso universal, no queda otra posibilidad que considerar que el trámite que se sigue contra éste y contra otros posibles codeudores accesorios debe continuar en forma conjunta en sede comercial, como surge del texto del art. 133, LC. Por lo tanto, la demanda promovida contra la codemandada debe ser rechazada por falta de acción. <bold>Resolución</bold> I. Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por José Aldo Castillo en contra de CTI Norte Compañía de Teléfonos del Interior SA. II. Imponer las costas por el orden causado. <italic>CTrab. Sala X Cba. (Tribunal Unipersonal). 15/12/03. Sentencia Nº 111. “Castillo, José Aldo c/ Vanguardia SA y otra - Demanda”. Dra. María del Carmen Piña </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>