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SOLIDARIDAD LABORAL

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Concurso del empleador demandado. Desistimiento de la acción en su contra (art. 133, LCQ). LITIS CONSORCIO PASIVO FACULTATIVO. Continuación de la acción en contra del codeudor solidario. Continuadora de establecimiento (art. 225, LCT). RESPONSABILIDAD. Extensión al adquirente. FRAUDE LABORAL (art. 14, LCT). Falta de acreditación. Improcedencia. Créditos posteriores a la transferencia. Improcedencia
1– Ante el estado concursal de la demandada (SA), el actor hizo uso de la facultad que le otorga el art. 133, LC, y desistió de la acción en contra de dicha firma continuándola solamente en contra de la codemandada con fundamento en el art. 225, LCT. Tal situación fáctica es una de las contingencias conflictivas que pueden presentarse en el marco de un proceso judicial cuando se pretende hacer efectiva la solidaridad en las obligaciones que emergen de un contrato de trabajo. En tal situación, en el caso de autos resulta procesalmente procedente continuar la acción en contra del codemandado, ya que se está frente a un planteo de solidaridad con fundamento en el art. 225, LCT. Procesalmente es procedente continuar las acciones en contra del codeudor a quien se pretende extender la condena en los casos previstos por los arts. 225, 29 ó 29 bis; en todas estas hipótesis, los deudores solidarios de una misma obligación son considerados por la ley como empleadores directos. La fuente es la ley.

2– En supuestos en los que la solidaridad se funda en los arts. 30, 31 y 228, LCT, en cambio, se trata de casos paradigmáticos de acciones que deben deducirse contra un litisconsorcio pasivo necesario. En éstos, la solidaridad es impropia, por lo que el codeudor subsidiario o accesorio –a quien la ley no le atribuye carácter de empleador sino que le imputa responsabilidad por las obligaciones contraídas por éste– puede ser alcanzado por la responsabilidad que le atribuyen los artículos mencionados sólo en caso de que la existencia de la obligación sea previamente establecida en cabeza del deudor principal. En estos casos, en necesario que haya sido admitida previamente la existencia y extensión del crédito con relación al deudor principal (empleador). Esta última hipótesis no es la de autos sino la primera, con fundamento en el art. 225, LCT. El caso corresponde a un litisconsorcio facultativo, siendo procesalmente viable que el tribunal laboral continúe entendiendo en la demanda que se ha dirigido en contra de otro litisconsorte, aunque frente a la quiebra o concurso el actor haya decidido ejercitar la opción conferida por el art. 133, LCT.

3– La CN, art. 14 bis, afirma el principio protectorio que constituye el fundamento de toda nuestra organización jurídica laboral. Como manifestación de este principio es dable encontrar en la ley laboral numerosas herramientas destinadas a proteger al dependiente y entre ellas se encuentra la contenida en el art. 225, LCT, sobre la cual el accionante fundamenta su acción. Esta disposición prevé la subsistencia del vínculo a pesar del cambio de titular de la empresa o establecimiento, lo cual resulta coherente con el principio de continuidad previsto en el art. 10, LCT, y en ellas se extiende la responsabilidad a quienes, aunque originalmente ajenos a la relación laboral, se integran al sujeto «empleador» mediante un acto novativo de sucesión convencional o hereditaria. En dicha norma se prevé la modificación de uno de los sujetos titulares de la relación laboral y, consecuentemente, quien era sujeto antes deja de serlo y otro pasa a ocupar su lugar produciéndose así una modificación del contrato por vía del empleador. Consiste en definitiva en la transmisión del establecimiento sin que al efecto resulte relevante el título y las condiciones en virtud de las cuales ella se realiza ni lo pactado por las partes con relación al personal.

4– Con relación al alcance de la responsabilidad solidaria consagrada en el art. 225, LCT, cabe decir que mediante esta norma se constituye una suerte de extensión objetiva de responsabilidad al tercero adquirente del establecimiento, ya que rige sin que deba probarse dolo o culpa frente al trabajador. Conforme a las expresiones contenidas en dicha norma, pasan al adquirente del establecimiento todas las obligaciones del anterior propietario con su personal, razón por la cual: a) cedente y cesionario son responsables solidarios por todas las obligaciones derivadas de la transferencia; b) cedente y adquirente son responsables solidarios por las deudas existentes con anterioridad a la transmisión, contraídas con los trabajadores que siguen laborando en la empresa; c) transmitente y cesionario son responsables respecto de los créditos de los empleados desvinculados con anterioridad a la transmisión (art. 228, LCT).

5– En los casos citados ut supra el transmitente no pierde su carácter de deudor directo aunque las obligaciones pasen al sucesor. Al respecto, a diferencia de lo que ocurre en la legislación española, donde se mantiene la solidaridad entre cedente y cesionario durante determinado tiempo o en determinadas circunstancias, la LCT no contempla este supuesto y la doctrina mayoritaria entiende que las obligaciones nacidas después de la transferencia son exclusivas del adquirente. La jurisprudencia ha sostenido que si la ruptura del contrato se produjo con posterioridad a la transferencia y por una causa distinta, sólo resulta responsable por las indemnizaciones emergentes de dicha ruptura quien la decidió, es decir el nuevo empleador, pues, por aplicación de lo normado en el art. 225, LCT, la solidaridad sólo abarca los créditos devengados a favor del trabajador hasta el momento de la transmisión del establecimiento, incluyendo los derivados de la denuncia al trabajador del contrato de trabajo, a raíz de la injuria que le puede provocar al trabajador dicha transmisión; pero no comprende las deudas devengadas con posterioridad, salvo el caso de fraude laboral (art. 14, LCT). No es aplicable, pues, el art. 225, LCT, ya que la prueba recolectada en el proceso es insuficiente para acreditar la transferencia del establecimiento en los términos de la LCT.

6– No es posible colegir, por desprenderse de los dichos de los testigos, que «del uso de la misma maquinaria y del uso del mismo local» entre las empresas codemandadas en el subexamen se haya configurado la hipótesis de una transferencia de establecimiento. Si bien en el tema de autos no debe descuidarse el principio protectorio, propio de esta disciplina, tampoco se debe perder de vista la prudencia con la que se debe actuar a la hora de extender la responsabilidad a terceros ajenos a la relación laboral original. En autos no existe otro elemento probatorio que permita arribar a una conclusión distinta, destacándose la carencia probatoria al respecto.

7– Con los elementos de pruebas aportados no se acredita en modo alguno que la actora se haya desempeñado efectivamente en relación de dependencia económica y jurídica con los codemandados mediante un contrato de trabajo, con los rasgos distintivos de subordinación económica y jurídica, ajenidad en los frutos y en los riesgos, cumplimiento de órdenes e instrucciones, observancia de horario y disponibilidad personal a la supuesta prestación que se encontraba afectado. No resulta posible, pues, aplicar a la codemandada, en el subexamen, el apercibimiento prescripto por el art. 39, LCT. Aun en la hipótesis de que se hubiera operado la transferencia, teniendo en cuenta los rubros que se demandan en autos y en función de lo prescripto por el art. 225, LCT, no deben ser atendidos en forma solidaria entre transmitente y adquirente por tratarse de créditos posteriores a la transferencia.

CTrab. Sala VII (Trib. Unipersonal) Cba. 12/3/04. Sent. Nº 20. “Toledo Luis H. c/ Armando López SA y/u otro”

Córdoba, 12 de marzo de 2004

¿Resulta procedente la reclamación efectuada por el actor Luis Humberto Toledo en contra de HTR SA, tendiente a obtener el abono de los rubros especificados en demanda y por los importes que allí señala?

La doctora María de las Mercedes Amuchástegui de Alcalde dijo:

Que en los términos en que ha quedado trabada la litis, según dan cuenta los escritos de demanda y contestación, ha quedado reconocida la relación laboral por parte de la demandada Armando López SA, destacándose que la parte actora desistió de la acción interpuesta contra la accionada en los términos del art. 133, LCT, atento el fuero de atracción que ejerce la situación concursal de la firma y frente a la opción que establece la normativa indicada. Por su parte la co-demandada HTR SA interpone excepción de falta de acción, negando enfáticamente la relación laboral con el accionante y la aplicación al caso de autos del art. 225, LCT. Corresponde en consecuencia efectuar un prolijo análisis de la prueba ofrecida e incorporada legalmente al proceso, interpretándola a la luz de la sana crítica y bajo las reglas de la lógica y experiencia, permitiendo de tal modo el dictado de una resolución ajustada a derecho. En primer término corresponde señalar que no debemos apartarnos de los parámetros establecidos en la traba de la litis. Ello, frente al principio procesal que constriñe a los jueces al sentenciar a los hechos expuestos en los escritos de demanda y contestación, respetándose además los principios de congruencia, bilateralidad y defensa en juicio. En este orden de ideas, la actora sostiene que ingresó bajo la relación de dependencia económica, jurídica y laboral con la firma demandada Armando López SA expresando que frente a la negativa de la patronal de abonarle conceptos salariales devengados e insistir que las suspensiones producidas eran legítimas, procedió a declarar disuelto el vínculo con fecha 29/2/00. Demanda de igual modo a la firma HTR SA con fundamento en el art. 225, LCT, por ser la actual explotadora del establecimiento industrial del caucho sito en Ruta 9 Km 695. Sostiene que en el establecimiento de Armando López, sito en el lugar antes indicado, a mediados del año l999 se comenzaron a fabricar los mismos productos, elaborados por los mismos empleados, utilizando las mismas maquinarias pero con el embalaje que indica HTR. Considera que la firma HTR es continuadora de la firma Armando López SA, que se encuentra concursada. Frente al desistimiento de la acción en contra de la firma empleadora, resta pronunciarnos respecto a la acción entablada en contra de HTR SA contra quien el accionante pretende una condena con fundamento en la solidaridad establecida por el art. 225, LCT, al sostener que la firma HTR SA es continuadora de la firma Armando López SA resultando notorio que Armando López SA estaba desviando toda la producción y comercialización en su continuadora. El actor ha ofrecido la siguiente prueba a los fines de acreditar sus dichos: cinco recibos de haberes, que han quedado reconocidos fictamente por la demandada Armando López SA toda vez que tal como lo certifica la actuaria a fs. 52, la accionada no concurrió a la audiencia fijada a los fines de reconocer tales documentos, pese a encontrarse debidamente notificada. De igual modo el actor ha solicitado la exhibición por parte de las demandadas de los recibos de haberes de todo el personal y el libro especial del art. 52, LCT, por el tiempo de la relación y en especial de lo atinente al actor. A tal fin, se fija la audiencia cuya copia obra a fs. 53 a la que concurre la demandada Armando López, no así HTR SA. Por otra parte, consta en autos a fs. 53 vta. que el actor reconoció los recibos de sueldo acompañados por la accionada cuyas copias obran a fs. 26/36 y los recibos provisorios cuyas copias obran a fs. 35/39 de autos. Es dable destacar que el accionante ha arrimado debidamente diligenciada la prueba informativa dirigida al DPT mediante la cual la mencionada repartición remite el expediente tramitado en dicha sede, que lleva el Nº 0472-6470/00. Del mismo se desprende que el actor formuló denuncia ante el DPT con fecha 2/2/00 en los mismos términos que los articulados en la demanda de autos, fijándose audiencia en dicha sede según consta a fs.83. En dicha oportunidad la arte actora expresa que no encontrándose citada la empresa HTR que gira en el mismo domicilio de Armando López SA efectuando el mismo objeto y con los mismos empleados de Armando López SA, solicita la citación de la misma aduciendo solidaridad respecto del contrato de trabajo atento que por las particularidades de cada una de las firmas que aparece como una sola entidad económica. La demandada a su turno niega cualquier vinculación entre ella y la firma HTR. A fs. 85 consta el acta de audiencia llevada a cabo ante el DPT a la que comparece el actor, la demandada Armando López SA, no haciéndolo la firma HTR SA. En dicha oportunidad, la actora se ratifica de la denuncia solicitando el pago de los haberes adeudados y la reincorporación inmediata atento a lo ilegítimo de la suspensión aplicada. La firma Armando López SA ratifica la suspensión con causa que se encuentra vigente a la fecha negando adeudar al actor los rubros reclamados. La actora, ante la postura adoptada por la denunciada, se considera despedida en forma indirecta por exclusiva culpa patronal y aduce que los efectos jurídicos del distracto se hagan extensivos a la firma que gira con el nombre de HTR por ser continuadora de Armando López SA. Luego de rechazar el despido indirecto en que se ha colocado el actor y de poner a su disposición las certificaciones de servicios, la parte actora solicita el archivo de las actuaciones. El actor ha incorporado diligenciada la prueba informativa dirigida al Ministerio de Justicia, remitiendo copia de los estatutos de la demandada Armando López SA. Con relación a la pericial contable solicitada por la parte actora, cabe señalar que la misma se requiere a los fines de que el perito designado, teniendo en cuenta la documentación laboral de las demandadas, informe fecha de ingreso del actor en la empresa Armando López, fecha de las suspensiones, personal con menor antigüedad que el actor o sin cargas de familia, si el actor usufructuaba licencia médica. De igual modo, solicita la pericial contable a los fines de que el perito, cotejando la documentación laboral de Armando López SA y de HTR SA indique si existían trabajadores registrados en ambas empresas, indicando el nombre de los mismos, período en que laboraron en una y en otra. Al respecto, se designó perito oficial al Cr. Héctor Luis Atala, quien aceptó el cargo a fs. 57. Ante el desistimiento de la acción en contra de Armando López SA, el actor insiste en la pericial contable (punto c) respecto de la co-demandada HTR SA. En su mérito el tribunal emplaza a la firma co-demandada a los fines de que acompañe toda la documental laboral correspondiente al actor en los términos del decreto de fs. 137, razón por la cual la firma HTR SA comparece a fs. 140 y expresa que tal como lo expusiera en oportunidad de contestar la demanda, nada tiene que ver con el actor ni con empresa en la cual Toledo dice haber trabajado, por lo que mal podría presentar recibos de sueldo de alguien que jamás perteneció a la empresa. Ya en oportunidad del debate, se recepcionó la confesional ficta de la co-demandada HTR SA a tenor del pliego obrante a fs.159. Seguidamente se procedió a recepcionar la prueba testimonial, la que arrojó el siguiente resultado: Horacio Zabala: Dijo conocer al actor a través de la relación de trabajo. Expresó que primero trabajó en Armando López en el año l990 y afirmó que el actor ya se desempeñaba para la demandada. El testigo manifestó haber trabajado en tornería y que el actor hacía la goma. Relató que el establecimiento se encontraba en Ruta 9 al frente de Fiat. Y que trabajó allí hasta el año 2000. Afirmó que dejó de trabajar para la demandada porque ésta quebró. Relató que en Ruta 9 se inicia HTR SA haciendo la misma tarea que la demandada. Recordó que en Armando López iban cambiando de jefe. Recordó que en la época de HTR traían el material (goma de afuera) y también la matricería, en cambio en Armando López se hacía todo. Expresó que el trabajo continuó. Recordó que se producían piezas para Fiat, Volskwagen, Ford, Perkins. Para el Ejército también hacían tacos de goma para tanques de guerra. Expresó que le pagaba al testigo Armando López. Sostuvo también que desde octubre del año 2000 hasta diciembre trabajó para HTR. El testigo manifestó que él no verificó su crédito en el concurso de Armando López. De igual modo manifestó que el actor trabajó para Armando López, mientras el testigo trabajó para HTR. El testigo manifestó que por conversaciones conoce que el actor siguió trabajando para Armando López. El testigo sostuvo haber renunciado a Armando López e inmediatamente siguió trabajando con HTR. Tiene tres recibos de HTR. Recordó que HTR no producía los mismos productos pero usaba la maquinaria de Armando López, menos las máquinas de matricería. Cristian Rivadero: Expresó que trabajó para Armando López y a la semana cambió de empleador. Cree que se inició en agosto de l999. Expresó que la misma persona que le daba órdenes en Armando López se las daba en la nueva firma. Recordó que la fábrica producía goma pero no sabe para quién fabricaba. Relató que no se cambiaron las maquinarias sino que trabajaban con las mismas maquinarias. Sostuvo que luego comenzaron a llevar las maquinarias porque Armando López estaba por quebrar. Agregó que trabajó en Avda Sabattini. Expresó que el lugar físico de las dos sociedades era el mismo. El testigo expresó que renunció a HTR porque le salió otro trabajo, pero recordó que sin renunciar a Armando López él comienza a trabajar con HTR. Recordó también que Toledo siempre hizo la misma tarea y las órdenes que le impartían al testigo por parte de HTR también se las impartían a Toledo. Los dichos de los testigos resultaron veraces, razón por la cual les asigno pleno valor convictivo. Hasta aquí se ha descripto la prueba recolectada en estas actuaciones. Al respecto y con relación a la prueba, siguiendo a Guasp, I, p. 512, citado por Ramaciotti en su obra Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, T. 1, Ed. Depalma, p. 521, el proceso tiende normalmente a través de la pluralidad de actos que le es característica, al dictado de una decisión que le ponga término. Mediante esta decisión o sentencia, el órgano jurisdiccional individualiza y convierte el mandato general, conferido por el legislador, aplicándolo a los hechos de la causa, operación que configura el llamado «silogismo judicial» cuya premisa mayor estaría constituida por la norma jurídica, la menor por los elementos de hecho y la conclusión, por la aplicación de aquella a ésta o la subsunción de ésta en aquella. La referencia a los elementos de hecho nos introduce en el concepto de prueba, ya que es presupuesto necesario para el funcionamiento de aquella operación lógica. Por tanto y puesto que los derechos se adquieren, transforman o extinguen con motivo o por causa de los hechos (art. 896, CC y su nota), preciso será que el juez determine en la sentencia la existencia de los hechos, y comprobada ella, examine si ellos son los que la norma jurídica ha erigido como supuesto fáctico de su aplicación. De allí –apunta Guasp– que no basten las simples alegaciones procesales para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para el emisión de su fallo, debiendo complementarse así la actividad puramente alegatoria con la probatoria para integrar la instrucción procesal en el proceso de cognición. En tal inteligencia, luego de esta reflexión, con los elementos de prueba relacionados precedentemente tengo para mí suficientemente acreditado que el actor Luis Humberto Toledo se ha desempeñado a favor de la demandada Armando López a partir del 1/10/84, tal como surge de los recibos debidamente reconocidos por el actor habiendo concluido la relación por decisión de Toledo puesta de manifiesto en el DPT el 29/2/00. De igual modo ha quedado acreditado que el actor al darse por despedido indirectamente no ha comunicado el distracto a la co-demandada HTR SA, que no estuvo presente en la audiencia donde se colocó en situación de despido. De esta manera, el accionante aparece como coherente con las manifestaciones expuestas en la demanda en donde queda claro que su empleadora directa fue Armando López SA. Al respecto, cabe destacar que el accionante pretende extender la condena a la co-demandada HTR SA acudiendo como fundamento a la solidaridad prescripta por el art. 225, LCT, frente al hecho de que, a su entender, HTR SA resulta continuadora de la demandada concursada contra quien ha desistido de la acción en los términos del art. 133, LC. De igual modo soslaya, aunque en forma muy escueta, la existencia de fraude al expresar en su argumentación que resultaba notorio la desviación de la producción y comercialización a su continuadora. Luego de un minucioso estudio de la causa y frente a los escasos elementos fácticos proporcionados por el accionante en su escrito de demanda, y a la orfandad probatoria , arribo a la conclusión de que debe marginarse de toda responsabilidad en el sub-examen a la co-demandada HTR SA. En efecto: frente al estado concursal de la demandada Armando López SA el accionante hizo uso de la facultad que le otorga el art. 133, LC, y desistió de la acción en contra de la mencionada firma continuando su acción solamente en contra de la firma HTR con fundamento en el art. 225, LCT. En tal inteligencia, la situación fáctica que se desprende de autos es, a mi criterio, una de las contingencias conflictivas que pueden presentarse en el marco de un proceso judicial cuando se pretende hacer efectiva la solidaridad en las obligaciones que emergen de un contrato de trabajo. Frente a esta situación, coincido con la opinión de Miguel Ángel Pirolo puesta de manifiesto en la Revista de Derecho Laboral titulada «La solidaridad en el Contrato de Trabajo», Año 2001-1, Editores Rubinzal-Culzoni, p. 397 y siguientes, y sostengo que en el caso de autos resulta procesalmente procedente continuar la acción en contra del codemandado ya que estamos frente a un planteo de solidaridad con fundamento en el art. 225, LCT. Al respecto, considero que procesalmente es procedente continuar las acciones en contra del codeudor a quien se pretende extender la condena en los casos previstos por los arts. 225, 29 ó 29 bis, toda vez que en todas estas hipótesis los deudores solidarios de una misma obligación son considerados por la ley como empleadores directos. La fuente es la ley. Por el contrario, sostengo que en los supuestos en los que la solidaridad se funda en los arts. 30, 31 y 228, LCT, estamos frente a supuestos paradigmáticos de acciones que deben deducirse contra un litisconsorcio pasivo necesario. En estos supuestos, la solidaridad es impropia por lo que el codeudor subsidiario o accesorio (al que la ley no le atribuye carácter de empleador sino que le imputa responsabilidad por las obligaciones contraídas por éste) puede ser alcanzado por la responsabilidad que le atribuyen los artículos mencionados sólo en caso de que la existencia de la obligación sea previamente establecida en cabeza del deudor principal. Es decir que, en estos casos, en necesario que haya sido admitida previamente la existencia y extensión del crédito con relación al deudor principal (empleador), destacándose que esta última hipótesis no es la de autos sino la primera, con fundamento en el art. 225, LCT. Estamos así, en el subexamen, frente a un litisconsorcio que reviste el carácter de facultativo y procesalmente resulta viable que el tribunal laboral continúe entendiendo en la demanda que se ha dirigido en contra de otro litisconsorte, aunque frente a la quiebra o concurso el actor haya decidido ejercitar la opción que le confiere el art. 133, LCT. Luego de esta reflexión, y en los términos en los que se trabó la litis con la codemandada HTR SA, es dable recordar que el art. 225, LCT, que es la normativa que invoca el actor para extender la condena en su contra, establece: «(Transferencia del establecimiento) En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquellas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven». Al respecto, nuestra Constitución por medio del art. 14 bis afirma con claridad el principio protectorio que constituye el fundamento de toda nuestra organización jurídica laboral. Como manifestación de este principio encontramos en la ley laboral numerosas herramientas destinadas a proteger al dependiente y entre ellas se encuentra la contenida en el art. 225, LCT, que estamos analizando y sobre la cual el accionante fundamenta su acción. Esta disposición prevé la subsistencia del vínculo a pesar del cambio de titular de la empresa o establecimiento, lo cual resulta coherente con el principio de continuidad previsto en el art. 10, LCT, y en ellas se extiende la responsabilidad a quienes aunque originalmente ajenos a la relación laboral, se integran al sujeto «empleador» mediante un acto novativo de sucesión convencional o hereditaria. En la norma en estudio se prevé la modificación de uno de los sujetos titulares de la relación laboral y, consecuentemente, quien era sujeto antes deja de serlo y otro pasa a ocupar su lugar produciéndose así una modificación del contrato por vía del empleador. Consiste en definitiva en la transmisión del establecimiento sin que al efecto resulte relevante el título y las condiciones en virtud de las cuales ella se realiza ni lo pactado por las partes con relación al personal. Ahora bien, corresponde determinar cuál es el alcance de la responsabilidad solidaria consagrada en la LCT en el art. 225. Podemos decir que a través de esta norma se constituye una suerte de extensión objetiva de responsabilidad al tercero adquirente del establecimiento ya que rige sin que deba probarse dolo o culpa frente al trabajador. Conforme a las expresiones del art. 225, LCT, antes transcripto, pasan al adquirente del establecimiento todas las obligaciones del anterior propietario con su personal, razón por la cual a) cedente y cesionario son responsables solidarios por todas las obligaciones derivadas de la transferencia; b) cedente y adquirente son responsables solidarios por las deudas existentes con anterioridad a la transmisión, contraídas con los trabajadores que siguen laborando en la empresa; c) transmitente y cesionario son responsables respecto de los créditos de los empleados desvinculados con anterioridad a la transmisión (art. 228, LCT). Cabe destacar que en todos estos casos el transmitente no pierde su carácter de deudor directo aunque las obligaciones pasen al sucesor. Al respecto, a diferencia de lo que ocurre en la legislación española, donde se mantiene la solidaridad entre cedente y cesionario durante determinado tiempo o en determinadas circunstancias, la LCT no contempla este supuesto y la doctrina mayoritaria entiende que las obligaciones nacidas después de la transferencia son exclusivas del adquirente. En vinculación con lo dicho, la jurisprudencia ha sostenido que si la ruptura del contrato se produjo con posterioridad a la transferencia y por una causa distinta, sólo resulta responsable por las indemnizaciones emergentes de dicha ruptura quien la decidió, es decir el nuevo empleador, pues, por aplicación de lo normado en el art. 225, LCT, la solidaridad sólo abarca los créditos devengados a favor del trabajador hasta el momento de la transmisión del establecimiento, incluyendo los derivados de la denuncia al trabajador del contrato de trabajo, a raíz de la injuria que le puede provocar al trabajador dicha transmisión, pero no comprende las deudas devengadas con posterioridad, salvo el caso de fraude laboral (art. 14, ley citada), lo cual no se ha acreditado en autos en modo alguno. Frente a los parámetros desarrollados precedentemente y ante la situación fáctica que se desprende de autos, arribo a la conclusión de que no corresponde aplicar en el subexamen la normativa del art. 225, LCT, en primer lugar, pues la prueba recolectada en el proceso no resulta suficiente para acreditar la transferencia del establecimiento en los términos de la LCT. La escasez probatoria en este punto es notoria. Al respecto, de los dichos de los testigos no es posible colegir que por desprenderse de los mismos que «del uso de la misma maquinaria y del uso del mismo local» entre las empresas codemandadas en el subexamen se haya configurado la hipótesis de una transferencia de establecimiento. Por el contrario, de los dichos del testigo Zabala parecería que coexistirían ambas firmas, al sostener que «el actor trabajó para Armando López SA mientras él lo hacía para HTR». De los dichos de los testigos que declararon en la causa se desprende también que en algunos casos se concretó la renuncia del trabajador a la firma Armando López SA para pasar a trabajar inmediatamente a la firma HTR. En otros no se operó tal renuncia, continuándose el trabajo con la nueva firma. De igual modo se desprende de los testimonios que la misma persona que daba las órdenes en representación de HTR daba órdenes a los empleados de Armando López (incluyendo al actor). A mi entender, estas afirmaciones resultan seriamente relativizadas y no resultan por sí solas suficientes y concluyentes para acreditar que entre las empresas codemandadas operó transferencia del establecimiento o que una es continuadora de la otra, en los términos articulados por el actor en su libelo introductorio. Menos aún resultan concluyentes para acreditar fraude laboral o las notorias maniobras evasivas de responsabilidad que denuncia el accionante. Al respecto, entiendo que si bien en el tema que nos ocupa no debemos descuidar el principio protectorio, propio de nuestra disciplina, tampoco debemos perder de vista la prudencia con la que se debe actuar a la hora de extender la responsabilidad a terceros ajenos a la relación laboral original. En vinculación con lo dicho, en el sublite no existe otro elemento probatorio que permita arribar a una conclusión distinta, destacándose la existencia de una carencia probatoria al respecto. Debe destacarse que la pericial contable requerida por el actor a fin de acreditar la supuesta continuidad entre las sociedades o relación entre las mismas fue desistida respecto de la demandada Armando López SA a fs. 114, no pudiendo realizarse la pericial respecto de la codemandada HTR SA por no contar la misma con documentación laboral relacionada por el actor frente a la inexistencia de relación laboral con el mismo, tal como lo señala a fs. 140. Con los elementos de prueba señalados, considero que no se acredita en modo alguno, ante la orfandad probatoria de la actora, que el actor se haya desempeñado efectivamente en relación de dependencia económica y jurídica con los codemandados a través de un contrato de trabajo, con los rasgos distintivos de subordinación económica y jurídica, ajenidad en los frutos y en los riesgos, cumplimiento de órdenes e instrucciones, observancia de horario y disponibilidad personal a la supuesta prestación que se encontraba afectado. Consecuentemente, no resulta posible aplicar en el subexamen a la codemandada el apercibimiento prescripto por el art. 39, LCT. Sin perjuicio de todo lo dicho, es dable destacar que aun en la hipótesis de que se hubiera operado la transferencia, que según los propios términos utilizados por el actor en su demanda habría ocurrido a «mediados del año l999», teniendo en cuenta los rubros que se demandan en el subexamen y en función de lo prescripto por el art. 225, LCT, éstos no deben ser atendidos en forma solidaria entre transmitente y adquirente, por tratarse de créditos posteriores a la transferencia. Debe repararse que se reclama en autos los rubros del despido acaecido en febrero de 2000, haberes de noviembre y diciembre de l999, SAC 2º semestre l999, aguinaldo proporcional 2000, vacaciones l999, es decir rubros posteriores a la fecha de la transferencia (mediados de l999) destacándose que el rubro vacaciones 98 no podría prosperar en virtud de lo prescripto por el art. 162, LCT, ya que no puede compensarse en dinero, atento la naturaleza del instituto. Tampoco pod

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