<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DEMANDA LABORAL. Art. 30, Ley de Contrato de Trabajo. Presupuestos para su configuración. Venta de un producto o servicio que presta otra empresa. Responsabilidad. Improcedencia de la solidaridad</bold> </intro><body><page>1- La solidaridad entre la empresa demandada -agente comercial del servicio o producto- y la codemandada -prestadora de servicio de telefonía celular- debe ser rechazada. Según la actual redacción del art. 30, LCT -en cuya base se efectúa la demanda contra Telecom Personal SA-, la solidaridad surge entre quienes contraten, subcontraten trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento. La interpretación de la norma debe efectuarse según lo ha señalado la CSJN en autos: “Luna Antonio R. c/Agencia Marítima Rigel SA y otros DT 1993-B 1407” en forma restricta. La reclamada solidaridad procede fundamentalmente cuando se evidencia que mediante la contratación se busca lograr fraude laboral. No surge de la prueba arrimada que los trabajos efectuados por el actor se encuentren comprendidos en las disposiciones de la normativa mencionada ni fraude laboral alguno. 2- La sola venta efectuada por una empresa de un producto o servicio que presta otra no torna a ésta en solidariamente responsable de aquélla. De resultar así, la relación de solidaridad se daría entre cualquier dueño de comercio con el de la empresa cuyo producto o servicio aquél vende. 3- No basta para acreditar la solidaridad prevista en la norma del art. 30, LCT, que la venta del servicio quede sujeta a la aceptación -en este caso de Telecom Personal-. Es conteste la jurisprudencia en relación a que no media solidaridad entre las agencias de viaje y las líneas aéreas, terrestres o marítimas cuyos pasajes venden, aun cuando de la aceptación de estas últimas depende si se efectúa la venta y el baucher utilizado sea el de la línea de transporte. 4- No se ha demostrado en autos que los objetos sociales de la empresa demandada -agente comercial del servicio de telefonía celular- y de la codemandada -prestadora del servicio de telefonía celular- se encuentren indisolublemente unidos de modo tal que la una no puede lograr sus objetivos sin la otra. Corresponde por tanto el rechazo de la acción en contra de la codemandada Telecom Personal SA con costas por su orden en tanto que la venta del producto de ésta pudo llevar al actor a accionar como lo hizo. <italic>14.854 - CTrab. Sala VII Cba. (Tribunal Unipersonal). 30/07/02. “González, Diego Horacio c/ Celular SRL y Telecom Personal SA - Dif. de Haberes”.</italic> Córdoba, 30 de julio de 2002 ¿Resulta ajustado a derecho el reclamo de la actora en cuanto persigue el pago de los conceptos que da cuenta la planilla que adjunta? ¿Qué resolución corresponde dictar? La doctora <bold>Adriana T. Zérega</bold> dijo: I) No se encuentra negada la relación laboral, categoría, fecha de ingreso y egreso. La litis se centra en cuál es el mínimo garantizado para la revista del actor y si éste fue respetado por la accionada. En ocasión de la audiencia de vista de causa recepté el testimonio de Celular SRL quien confesó: 1- Que el accionante desarrolló tareas de servicio de venta de conexiones de teléfonos celulares. 2- Que era viajante exclusivo. 3- Que no lleva el libro del art. 10 ley 14546. 4- Que la venta del servicio de teléfono que realizaba el actor se concretaba con la suscripción del cliente de la solicitud de servicio por triplicado: un original para Telecom para activar, una copia para Celular SRL y una para el cliente. Asimismo recepté los siguientes testimonios: a) José María Volpini que dijo: que conoció al actor en Celular, que ya estaba cuando el entró en noviembre de 1999, que estuvo hasta el 2001. Que era vendedor exclusivo o viajante exclusivo. Tiene juicio en contra de la accionada con el Dr. Rosales y no recuerda si el actor es su testigo, porque aún no tuvo audiencia de vista de causa pero que cree que sí. Que vendían telefonía Telecom. Que cuando la vendía llamaba a un centro de Telecom y desde allí la activaban. Que iba y ofrecía planes, pedían que llenaran los requisitos para determinar solvencia, morosidad, estatutos, documentos, posición frente al IVA, cobraba y daba recibo de Celular SRL, pero si pagaba con tarjeta ponía boletas de Telecom (baucher). Llamaba a Telecom y activaban con ella la línea pasando los datos y entregaban la carpeta a Celular. Impugna la accionada al testigo por Telecom juicio pendiente a lo que se opone el actor. b) Luna Claudio Pablo dijo: que fue compañero del actor en Celular, tiene juicio en contra de las accionadas con igual patrocinio y por iguales razones pero no sabe si son testigos cruzados. Que él era vendedor igual que el actor, de líneas de Personal y de teléfonos de diferentes marcas. Buscaban el cliente, le vendían la línea, llenaban la solicitud por triplicado (una para el cliente, otra para Personal y otra para Celular), un remito a la orden de Personal y un recibo del dinero a nombre de Personal. Esta contradicción con lo expresado por el testigo anterior generó un careo donde ambos convinieron que el recibo era de Celular por orden y cuenta de Personal. Continuó Luna diciendo que presentaban las carpetas a Celular y que en un Rapipago depositaban lo recaudado a la orden de Personal Telecom. Este testimonio fue impugnado por las accionadas a lo que se opuso el actor. c) Viviana Susana Ferreira dijo: que trabajó para Celular SRL como agente de ventas desde el 98 a la fecha. Tiene juicio con las accionadas por diferencia de haberes con igual patrocinio y son testigos cruzados. Que ella era agente de ventas igual que el actor y compartían el tiempo de oficina en Gral. Paz 272 ó Vélez Sársfield 165. Vendían líneas y el aparato telefónico. Este último era nuevo o reciclado de Telecom. Para la venta llenaban una solicitud por triplicado. Que además llenaban el Cobimpro por el dinero recibido y depositaban en Disco, Rapipago o Personal. Que llamaban al 0800 y Telecom activaba. Que incluso el recibo que decía Celular, abajo decía Telecom Personal. Que a los 20 días recibía las comisiones según una escala de $ 2,50 por línea regular y $0,40 por prepago y $ 25 y hoy $ 19 por la venta de Sky. Que el actor también vendía Sky. Que como sueldo fijo tenían la suma de $ 295 y aparte las comisiones. Este testigo fue impugnado por iguales consideraciones que los anteriores a lo que se opuso el actor. Hasta acá los testimonios. Conforme el CCT 308/75 que rige la actividad del actor no cuestionada y en cuya relación se ha demandado la diferencia, el mínimo garantizado asciende a la suma de cuatrocientos pesos ($ 400) lo que a su vez se encuentra informado en autos por el Ministerio de Trabajo de la Nación (fs. 177/86). Asimismo según la propia confesión efectuada por el trabajador en demanda en la planilla que acompaña, este mínimo no le habría sido respetado sólo en relación a los meses de junio, julio, octubre, noviembre de 1999, febrero de 2000 y marzo de 2001. No obstante los recibos traídos a la causa por la accionada y por el actor que han sido debidamente reconocidos, surge que el mínimo garantizado por convenio sólo no fue respetado en relación a los meses de diciembre de 2000 y marzo de 2001 ya que conforme éstos se abonó la suma de pesos $ 351,48 y $318,58 respectivamente. Por lo que corresponde hacer lugar a lo solicitado en relación a estos dos meses procediendo el pago del monto que resulte hasta alcanzar el mínimo garantizado expuesto <italic>supra</italic>, con más el del 1% anual por cada año de antigüedad del trabajador según lo establece dicho CCT. Las costas por el resultado del voto emitido deberán ser impuestas a la demandada por resultar objetivamente vencida según art. 28 LPT, debiendo diferirse la regulación de honorarios para cuando exista base económica para practicarla lo que se hará según ley 8226. La liquidación de estos rubros que prosperan deberá efectuarse en la etapa previa a la de ejecución de sentencia y la que devengará un interés del uno por ciento mensual hasta la vigencia de la ley 25.561 (7/1/02), fecha a partir de la cual devengará un interés igual a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA como variable que regula las fluctuaciones del costo monetario con más un parámetro constante del 2% nominal mensual, hasta su efectivo pago (conforme Sentencia Nº 39 del 25.6.02 TSJ). Los montos que así resulten deberán ser abonados por la demandada al igual que los honorarios en el término de cinco días de quedar firme el auto aprobatorio de la liquidación. En relación a la solidaridad planteada debo rechazarla por las siguientes consideraciones: según la actual redacción del art. 30 LCT -en cuya base se efectúa la demanda de Telecom Personal SA- la solidaridad surge entre quienes contraten, subcontraten trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento. La interpretación de la norma debe efectuarse según lo ha señalado la CSJ en autos: “Luna Antonio R. c/Agencia Marítima Rigel SA y otros DT 1993-B 1407” en forma restricta. La reclamada solidaridad procede fundamentalmente cuando se evidencia que mediante la contratación se busca lograr fraude laboral. No surge de la prueba arrimada que los trabajos efectuados por el actor se encuentren comprendidos en las disposiciones de la normativa mencionada ni fraude laboral alguno. La sola venta efectuada por una empresa de un producto o servicio que presta otra no torna a ésta en solidariamente responsable de aquélla. De resultar así, la relación de solidaridad se daría entre cualquier dueño de comercio con el de la empresa cuyo producto o servicio aquél vende. Tampoco basta para acreditar la solidaridad que la venta del servicio quede sujeta a la aceptación en este caso de Telecom Personal. Es conteste la jurisprudencia en relación a que no media solidaridad entre las agencias de viaje y las líneas aéreas, terrestres o marítimas cuyos pasajes venden, aun cuando de la aceptación de éstas últimas depende si se efectúa la venta y el baucher utilizado sea el de la línea de transporte. Fundamentalmente no se ha demostrado en autos que los objetos sociales de Celular SRL y Telecom Personal SA se encuentren indisolublemente unidos de modo tal que la una no puede lograr sus objetivos sin la otra. Por lo expuesto corresponde el rechazo de la acción en contra de Telecom Personal SA con costas por su orden en tanto que la venta del producto de ésta pudo llevar al actor a accionar como lo hizo. Así voto, haciendo presente que he tenido en cuenta para el tratamiento de esta cuestión la totalidad de la prueba rendida aunque sólo haya hecho referencia a la que considero dirimente. Por el resultado que antecede el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar a la demanda instaurada por Diego Horacio González en contra de Celular SRL y en consecuencia condenar al demandado a abonar los conceptos de diferencia de haberes hasta cubrir el mínimo garantizado por CCT 308/75 con los alcances, por las razones y en base a la normativa citada al tratar la cuestión, con costas. II) Rechazar la demanda en contra de Telecom Personal SA con costas por su orden por las razones y en base a la normativa citada al tratar la cuestión. III) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para cuando exista base económica suficiente para practicarla, lo que se hará según ley 8226. Protocolícese. <italic>Adriana T. Zérega</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>