<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Art. 30 RCT. Presupuestos para su configuración. Unidad técnica de ejecución entre ambas demandadas. Actividades complementarias que no revisten individualmente autonomía. Procedencia de la solidaridad</bold> </intro><body><page>1- La CSJN en autos “Rodríguez c/ Embotelladora” resolución del 15/04/93, refiriéndose a la solidaridad prevista en el art. 30 RCT, expresó que “era necesario para que la misma tuviera lugar, que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal, debiendo existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista”. Es decir, para determinar el ámbito de aplicación de la norma, habrá que tener en cuenta cuál es la actividad normal y específica propia del establecimiento. Así, la actividad normal debe determinarse en función de la decisión que haya tomado el empresario a fin de encarar las tareas destinadas al cumplimiento de la finalidad económica perseguida, y en la actividad específica debe distinguirse en el proceso de elaboración de un bien o prestación de un servicio aquello que es principal de lo que no lo es, siendo principales no solamente aquéllas que atañen directamente al cumplimiento del fin perseguido, sino también las que, no obstante ser auxiliares o secundarias, resultan imprescindibles para que se puedan cumplir las otras. 2- A estar a las argumentaciones vertidas por la codemandada Telecom Personal SA, para determinar si se configura la solidaridad prevista en el art. 30 RCT, cabe decir que su actividad normal y específica es “prestar el servicio de telefonía móvil” y la del agente comercial demandado, “promover, gestionar y concretar ventas al público de conexiones a dicho servicio”. Cada actividad complementa de tal modo a la otra que no revisten individualmente autonomía, a poco que se considere que, sin la conexión al servicio que comercializa el llamado agente, no puede Telecom Personal SA prestar el servicio de telefonía y a su vez, sin la prestación del servicio no tiene razón de ser la conexión ni el aparato. Por tal motivo, corresponde decir que ocurre en la especie la unidad técnica de ejecución entre la empresa codemandada Telecom Personal SA y el accionado principal -agente comercial- que torna aplicable la solidaridad contenida en el art. 30 del RCT. <italic>14.838 - CTrab. Sala VI Cba. 05/07/02. “Cabral, Marta Clotilde c/ Ariel Guzmán y otro - Demanda”.</italic> Córdoba, 5 de julio de 2002 Y CONSIDERANDO: I. Ante la inasistencia de las demandadas a la audiencia de conciliación, según da cuenta el acta obrante a fs. 7 y de conformidad a lo preceptuado por el art. 49 in fine de la ley 7987, deben tenerse por ciertos los hechos relatados en la demanda, no habiéndose producido en autos prueba alguna que desvirtúe tal presunción, por lo que tiene plena eficacia convictiva. A lo que debe agregarse que la prueba rendida en el <italic>sub-lite</italic> ha confirmado los extremos invocados en el primer escrito; así, en la audiencia de vista de la causa, se recepcionó la declaración testimonial de Juan Ramón Antonio Vergara, quien dijo conocer a la actora y al demandado Ariel Guzmán, a la primera por haberla llevado como remisero en el año dos mil durante los meses de setiembre, octubre y noviembre desde el domicilio de Agustín Garzón al cinco mil cuatrocientos hasta Bº Nueva Italia, calle Martiniano Chilavert al mil setecientos, a una agencia de Personal; explicó que la llevaba todos los días a la siete y treinta horas y durante un tiempo la retiraba a las catorce y treinta horas y después a las veinte horas. Agregó el testigo que una vez ingresó a la agencia de Personal adonde llevaba a la actora; allí conoció a Guzmán, compró una batería y le efectuaron una reparación ya que no cargaba bien, para lo que tuvo que dejar su teléfono celular a la mañana y lo retiró a la tarde cuando volvió a buscar a la Sra. Cabral. Afirmó el declarante que la llevó dos veces a la actora a la Avda. General Paz a las oficinas de Personal, que ella le comentó que iba por razones de trabajo a esa casa. Por otra parte y ante la no concurrencia de la demandada a la audiencia designada a los fines del reconocimiento de la documental consistente en una tarjeta comercial y ocho formularios de planes de ventas de teléfonos celulares y de la recepción de los despachos telegráficos remitidos por la actora al demandado de fechas siete y diecinueve de diciembre de dos mil, mediante los cuales la accionante efectúa el emplazamiento previsto en la ley 24.013, solicita aclaración de la situación laboral y se le abonen los rubros adeudados, bajo apercibimiento de colocarse en situación de despido indirecto, el que hace efectivo ante el silencio del accionado, emplazándolo para que le entregue el certificado de servicios y cese de los mismos, conforme certifica la actuaria a fs. 35, debe tenerse dicha documentación por reconocida y recibida, respectivamente, por disposición del art. 192 del CPC, aplicable por remisión del art. 114 de la ley del fuero. Tampoco ha exhibido la demandada el libro especial prescripto por el art. 52 del RCT, tornándose aplicables las presunciones a favor de las afirmaciones vertidas por la actora respecto a las circunstancias que debían constar en el mismo, como las fechas de ingreso, egreso, categoría y los montos remunerativos (art. 55 RCT y 39 ley 7987), no habiendo la accionada diligenciado prueba alguna que desvirtúe las presunciones legales de que se trata. A igual conclusión arribo respecto a la falta de exhibición de los recibos de haberes y registro de horas extras trabajadas, conforme da cuenta el certificado que luce a fs. 35. II. La actora ha demandado a Ariel Guzmán y a Personal SA (Telecom Personal SA) en forma solidaria, con fundamento en el art. 30 del RCT, ya que afirma que la actividad realizada por Guzmán, consistente en la venta de servicios de telefonía celular de Personal, es la “actividad normal y habitual que constituye el objeto específico de la citada codemandada Personal”. Al no haberse contestado la demanda por ninguna de las demandadas y en razón de la presunción legal establecida en el art. 49 in fine de la ley 7987, tengo como cierto el hecho de que la venta de servicios de telefonía celular realizada por Guzmán lo era para la firma Telecom Personal SA y es la actividad normal y habitual y constituye el objeto específico de la codemandada Telecom Personal SA, ya que no se ha producido prueba en autos que desvirtúe estas afirmaciones vertidas en la demanda. En efecto, no ha asistido Telecom Personal SA a la audiencia designada a los fines de la exhibición de la documentación y los contratos que la ligan con el Sr. Guzmán y no obstante haber ofrecido prueba pericial contable, la misma no se diligenció. Aunque lo hasta aquí manifestado, que se corrobora con las constancias obrantes en la causa, permite tener por acreditados los hechos que constituyen la plataforma fáctica requerida para la aplicación de la solidaridad contenida en el ya citado art. 30 del RCT, considero que aun en la hipótesis de que no se considerara la presunción legal referida, ocurren en el <italic>sub-examine</italic> las circunstancias que tornan procedente la solidaridad en cuestión, doy razones. Así, en oportunidad de recepcionarse los alegatos, Telecom Personal SA sostiene que no se verifican en la especie los extremos previstos en el art. 30 del RCT ya que la actividad específica y propia de Telecom es la de prestar el servicio público de telefonía celular y que la venta de servicios de telefonía celular es totalmente accesoria y secundaria y es realizada por el agente comercial con sus propias estructuras de medios materiales y humanos. El primer interrogante a responder es, entonces, si en el sub-lite la actividad de comercialización, consistente en la venta de servicios de telefonía móvil desplegada por el accionado, corresponde a la actividad normal y específica propia de Telecom Personal SA a que se refiere el art. 30 del RCT. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Rodríguez c/Embotelladora” resolución del 15/04/93, refiriéndose a la solidaridad prevista en el art. 30 RCT expresó que era necesario para que la misma tuviera lugar, que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal, debiendo existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista. Es decir que para determinar el ámbito de aplicación de la norma habrá que tener en cuenta cuál es la actividad normal y específica propia del establecimiento; así, la actividad normal debe determinarse en función de la decisión que haya tomado el empresario a fin de encarar las tareas destinadas al cumplimiento de la finalidad económica perseguida y en la actividad específica debe distinguirse en el proceso de elaboración de un bien o prestación de un servicio aquello que es principal de lo que no lo es, siendo principales no solamente aquéllas que atañen directamente al cumplimiento del fin perseguido, sino también aquéllas que no obstante ser auxiliares o secundarias, resultan imprescindibles para que se puedan cumplir las otras (Cr. Vázquez Vialard A. en “Tratado de Derecho del Trabajo”, T. 2, Cap. IV, pág. 357 y ss.). Pues bien, a estar a las argumentaciones vertidas por Telecom Personal SA (fs. 96/97), su actividad normal y específica es prestar el servicio de telefonía móvil, y la del agente comercial, promover, gestionar y concretar ventas al público de conexiones a dicho servicio. Ahora bien, llegada a este punto debo preguntarme si es posible la prestación del servicio de telefonía móvil sin la conexión a dicho servicio, cuya venta efectúa el demandado principal, Guzmán. ¿Es posible que alguna persona adquiera sólo el servicio sin el aparato y la conexión? O viceversa, ¿podría darse el caso de alguien que adquiera únicamente el aparato (terminales celulares) y la conexión pero no la prestación del servicio para comunicarse telefónicamente? No puedo imaginar respuestas afirmativas a las dos preguntas anteriores y ello es así porque una actividad complementa de tal modo a la otra que no revisten individualmente autonomía, a poco que se considere que, sin la conexión al servicio que comercializa el llamado agente, no puede Telecom Personal SA prestar el servicio de telefonía y a su vez, sin la prestación del servicio, no tienen razón de ser ni la conexión ni el aparato. Considero por los motivos supra relacionados que ocurre en la especie la unidad técnica de ejecución entre la empresa Telecom Personal SA y el accionado Guzmán, que torna aplicable la solidaridad contenida en el art. 30 del RCT. Quiero señalar que en el sentido que propicio se ha expedido ya esta Sala en anterior integración y en meduloso voto del Dr. José N. Rey Nores en autos “Asencio Adriana M. c/Hernán Caprio-Red Comunicaciones y otros -Demanda” (sent. del 29/12/00) y con esta misma integración en fecha reciente en autos “Lopez Rubén c/Cor - Phone Sist. de Com. Personal SA y otro -Dda.” (sent. del 18/06/02). III. Que atento a lo dicho en los considerandos anteriores, corresponde hacer lugar a la demanda en contra de los demandados Ariel Guzmán y Telecom Personal SA en forma solidaria, en cuanto pretende el pago de haberes desde el veintidós de noviembre al diecinueve de diciembre de dos mil por trescientos cuarenta y dos pesos ($ 342), horas extras entre el veintiocho de setiembre y el veintidós de noviembre de dos mil a razón de veintiocho horas mensuales por ciento cuarenta y dos pesos ($ 142), vacaciones proporcionales año dos mil por setenta y tres pesos ($ 73), sueldo anual complementario proporcional por ciento dos pesos ($ 102), indemnización por antigüedad art. 7 ley 25.013 por ciento diecisiete pesos ($ 117), indemnización por preaviso por trescientos cincuenta pesos ($ 350), indemnización por omisión de entrega de certificación de servicios art. 80 RCT modificado por ley 25.345 por un mil cincuenta pesos ($ 1.050) e indemnización art. 8 ley 24.013 por un mil cincuenta pesos ($ 1.050). No corresponde la integración por el mes de diciembre año dos mil, ya que el contrato de trabajo que vinculó a las partes cae bajo la órbita de la ley 25.013 (BO 24/09/98) que no contempla el pago del mismo, al establecer que el plazo de preaviso corre a partir del día siguiente al de su notificación (art. 6 y 8). En cuanto a la entrega de las certificaciones de servicios y de cese de ellos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 80 del RCT corresponde condenar al demandado empleador principal Ariel Guzmán para que las confeccione y entregue a la actora en el plazo de diez días hábiles a contar desde hoy. A fin de evitar que la condena en este aspecto se torne ilusoria ante la eventualidad de la renuencia del condenado a cumplirla, corresponde imponerle como condenación conminatoria el pago al actor de quince pesos por cada día de demora en la entrega de las certificaciones de que se trata, ello en virtud de lo preceptuado por el art. 666 bis del Código Civil. Los créditos devengarán intereses desde que son exigibles y hasta el seis de enero de dos mil dos, según lo resuelto por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia en “Bustos c/Cor -Acero” (Sent. Nº 69 del 14.08.92), esto es, a razón de la tasa media pasiva mensual que resulta de la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina, incrementada en uno por ciento nominal mensual y a partir del siete de enero de dos mil dos - fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561, derogatoria del art. 1º de la ley 23.928-; a dicha tasa media pasiva mensual se le adicionará un interés del dos por ciento nominal mensual hasta el efectivo pago, ello como consecuencia de la situación económica imperante en el país de neto corte inflacionario y con el objeto de obtener una recomposición de las prestaciones debidas, evitando que el deudor obtenga un enriquecimiento ilícito por no cumplir en tiempo con su obligación y el acreedor resulte perjudicado con la morosidad de esa conducta (Cfr. TSJ, Sent. Nº 39 del 25.06.02 en “Hernández Juan Carlos c/Matricería Austral SA -Demanda - Rec. de Casación”). La sentencia deberá cumplirse en el plazo de diez días hábiles a contar desde hoy. IV. Las costas deben imponerse a la parte demandada por haber resultado objetivamente vencida y no advertirse la concurrencia de circunstancia alguna que autorice a eximirla de ellas (art. 28 de la ley 7987). Los honorarios de los abogados intervinientes deben regularse de manera definitiva de acuerdo a lo dispuesto en los art. 29, 31, 34, 36 y 94 de la ley 8226. V. De conformidad a lo establecido en el art. 17 de la ley 24.013, oportunamente deberá librarse oficio a los fines de la comunicación prevista en dicha norma. Por todo ello, RESUELVO: I. Hacer lugar a la demanda incoada por Marta Clotilde Cabral y condenar a los demandados Ariel Guzmán y Telecom Personal SA, en forma solidaria, a pagar a la actora por los rubros reclamados conforme se señala en el considerando tercero y con los intereses calculados en la forma allí indicada al día de la fecha, en el plazo de diez días hábiles a contar desde hoy, en concepto de capital la suma total de tres mil doscientos veintiséis pesos ($ 3.226) y en concepto de intereses, la suma de un mil trescientos noventa y nueve pesos con doce centavos ($ 1.399,12), los que adicionados al capital totalizan la suma de cuatro mil seiscientos veinticinco pesos con doce centavos ($ 4.625,12). II. Condenar a Ariel Guzmán para que confeccione y entregue a la actora las certificaciones de trabajo, servicios y cese de ellos (art. 80 RCT) en el plazo de diez días hábiles a contar desde hoy, bajo el apercibimiento señalado en el considerando tercero. III. Imponer las costas solidariamente a cargo de los demandados. <italic>Juan José Alba Crespo </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>