<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Casinos. Tareas "necesarias" de limpieza. Art. 30, LCT. Tareas "inherentes" al proceso de producción: no configuración. Extensión de la condena a Lotería de Córdoba: Rechazo</bold> </intro><body><page>1- En autos, el análisis efectuado por el <italic>a quo</italic> no aparece justificado en función de la normativa aplicada (art. 30, LCT). Es que la ley refiere a la fragmentación de bienes o servicios que conforman la actividad normal y específica propia del establecimiento, es decir la habitual y permanente. El argumento del tribunal hace pie en que es una tarea "necesaria" y que por ello hace al requerimiento de la explotación del servicio que presta la Lotería en el Casino de Alta Gracia, el que no sería habilitado si no estuvieran limpios los baños y el salón. Sin embargo, no es ésta una condición que torne operativa la responsabilidad establecida en la norma en crisis. Debe tratarse de una actividad "inherente" al proceso de producción, sin la cual éste se vería alterado. 2- Lo anterior no se verifica en la situación existente entre ambas accionadas. De allí que no corresponda responsabilizar a la Lotería de Córdoba SE por el crédito que se ordena abonar en los presentes actuados. Corresponde por tanto casar el pronunciamiento en este aspecto y entrando al fondo del asunto (art. 104, CPT) revocar la condena en contra de la Lotería de Córdoba SE. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 8/3/16. Sentencia Nº 14. Trib. de origen: CTrab. Sala IX Cba."Oviedo, Alicia Mónica c/ GAM SA y otro - Ordinario - Despido" Recurso de Casación - 150462/37</italic> Córdoba, 8 de marzo de 2016 ¿Media inobservancia de la ley sustancial? El doctor <bold>Carlos F. García Allocco</bold> dijo: En autos, la codemandada Lotería de Córdoba SE interpuso recurso de casación en contra de la sentencia N° 77/11, dictada por la Sala Novena de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Daniel J. Godoy, en la que se resolvió: "I. Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por Alicia Mónica Oviedo DNI (...) en contra de GAM SA y condenar en forma solidaria a la Lotería de Córdoba Sociedad del Estado en el pago de indemnización por antigüedad, preaviso, integración del mes de despido; sueldo del mes de mayo; días mes de junio de 2008; vacaciones, aguinaldos proporcionales año 2008; art. 2, ley 25323; y desestimarla en cuanto persigue el pago del art. 9, LNE 24013 y la multa del art. 80, RCT . Todo ello en los montos que se determinen en la etapa previa a la ejecución de la sentencia por las pautas referidas al tratar la primera cuestión, con los intereses calculados en la forma indicada en la segunda cuestión y en el plazo de diez días hábiles a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación del auto aprobatorio de la liquidación. III. Imponer a la demandadas las costas del juicio de conformidad a lo expresado en la segunda cuestión … IV. Emplazar a las condenadas en costas para que en el término de quince días hábiles luego de quedar firme el auto aprobatorio de la liquidación, reponga la tasa de justicia (cuenta especial Nº 60.052/01), bajo apercibimiento de certificar la existencia de la deuda, conforme a lo dispuesto en los art. 263 3° Párr. y 256 3° Párr. del Código Tributario y cumplimente con los aportes previstos por la ley 6468 (t.o. ley 8404) de conformidad al art. 17 inc."a" de dicha ley, bajo los apercibimientos de ley. V…". I. La codemandada Lotería de Córdoba SE cuestiona la extensión de la condena a su representada por las obligaciones contraídas por la empresa GAM SA -encargada de las tareas de limpieza en el Casino de Alta Gracia-. Dice que se vulneró el art. 30, LCT. El juzgador entendió que le alcanza la solidaridad por tratarse de un servicio necesario para la explotación, pues de lo contrario no habría procedido a licitar su prestación. Señala que este criterio no está previsto en la norma, que acota el ámbito de aplicación a la actividad propia, normal y específica del establecimiento. El servicio de limpieza no reúne esas condiciones respecto de un casino; lo específicamente propio es el juego. Cita jurisprudencia en aval de su postura. 2. La cuestión traída a decisión autoriza la revisión jurídica que pretende el recurrente. El análisis efectuado por el <italic>a quo</italic> no aparece justificado en función de la normativa aplicada. Es que la ley refiere a la fragmentación de bienes o servicios que conforman la actividad normal y específica propia del establecimiento, es decir la habitual y permanente. El argumento del tribunal hace pie en que es una tarea "necesaria" y que por ello hace al requerimiento de la explotación del servicio que presta la Lotería en el Casino de Alta Gracia, el que no sería habilitado si no estuvieran limpios los baños y el salón. Sin embargo, no es esta una condición que torne operativa la responsabilidad establecida en la norma en crisis. Debe tratarse de una actividad "inherente" al proceso de producción, sin la cual éste se vería alterado (entre otras, sentencias Nros. 113/00 y 120/01). Y ello no se verifica en la situación existente entre ambas accionadas. De allí que no corresponda responsabilizar a la Lotería de Córdoba SE por el crédito que se ordena abonar en los presentes actuados. Corresponde por tanto casar el pronunciamiento en este aspecto y entrando al fondo del asunto (art. 104, CPT) revocar la condena en contra de la Lotería de Córdoba SE. Voto por la afirmativa. Los doctores <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso deducido por la codemandada y, en consecuencia, casar el pronunciamiento según se expresa. II. Revocar la condena en contra de "Lotería de Córdoba SE". III. Con costas por su orden. <italic>Carlos F. García Allocco – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Domingo Juan Sesin</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>