2- Lo anterior no se verifica en la situación existente entre ambas accionadas. De allí que no corresponda responsabilizar a la Lotería de Córdoba SE por el crédito que se ordena abonar en los presentes actuados. Corresponde por tanto casar el pronunciamiento en este aspecto y entrando al fondo del asunto (art. 104, CPT) revocar la condena en contra de la Lotería de Córdoba SE.
Córdoba, 8 de marzo de 2016
¿Media inobservancia de la ley sustancial?
El doctor
En autos, la codemandada Lotería de Córdoba SE interpuso recurso de casación en contra de la sentencia N° 77/11, dictada por la Sala Novena de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Daniel J. Godoy, en la que se resolvió: «I. Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por Alicia Mónica Oviedo DNI (…) en contra de GAM SA y condenar en forma solidaria a la Lotería de Córdoba Sociedad del Estado en el pago de indemnización por antigüedad, preaviso, integración del mes de despido; sueldo del mes de mayo; días mes de junio de 2008; vacaciones, aguinaldos proporcionales año 2008; art. 2, ley 25323; y desestimarla en cuanto persigue el pago del art. 9, LNE 24013 y la multa del art. 80, RCT . Todo ello en los montos que se determinen en la etapa previa a la ejecución de la sentencia por las pautas referidas al tratar la primera cuestión, con los intereses calculados en la forma indicada en la segunda cuestión y en el plazo de diez días hábiles a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación del auto aprobatorio de la liquidación. III. Imponer a la demandadas las costas del juicio de conformidad a lo expresado en la segunda cuestión … IV. Emplazar a las condenadas en costas para que en el término de quince días hábiles luego de quedar firme el auto aprobatorio de la liquidación, reponga la tasa de justicia (cuenta especial Nº 60.052/01), bajo apercibimiento de certificar la existencia de la deuda, conforme a lo dispuesto en los art. 263 3° Párr. y 256 3° Párr. del Código Tributario y cumplimente con los aportes previstos por la ley 6468 (t.o. ley 8404) de conformidad al art. 17 inc.»a» de dicha ley, bajo los apercibimientos de ley. V…». I. La codemandada Lotería de Córdoba SE cuestiona la extensión de la condena a su representada por las obligaciones contraídas por la empresa GAM SA -encargada de las tareas de limpieza en el Casino de Alta Gracia-. Dice que se vulneró el art. 30, LCT. El juzgador entendió que le alcanza la solidaridad por tratarse de un servicio necesario para la explotación, pues de lo contrario no habría procedido a licitar su prestación. Señala que este criterio no está previsto en la norma, que acota el ámbito de aplicación a la actividad propia, normal y específica del establecimiento. El servicio de limpieza no reúne esas condiciones respecto de un casino; lo específicamente propio es el juego. Cita jurisprudencia en aval de su postura. 2. La cuestión traída a decisión autoriza la revisión jurídica que pretende el recurrente. El análisis efectuado por el
Los doctores
Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,
RESUELVE: I. Admitir el recurso deducido por la codemandada y, en consecuencia, casar el pronunciamiento según se expresa. II. Revocar la condena en contra de «Lotería de Córdoba SE». III. Con costas por su orden.