<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Accidente de repartidor. Empresa de elaboración de productos lácteos. Distribución y venta: Actividad que no resulta normal y habitual en el proceso de fabricación de los productos. Art. 30, LCT. No configuración</bold> </intro><body><page>La actividad de la demandada “Sancor Cooperativas Unidas Limitada” hace al proceso de fabricación de productos lácteos, mientras que la demandada “Logística Man SRL” explota el servicio de reparto que involucra el transporte y la distribución de esos productos. De lo cual se sigue que no se constata una delegación a terceros de un proceso específicamente ligado a la actividad industrial propia del establecimiento. Por consiguiente, en función de la previsión normativa, no se justifica extenderle la condena por las obligaciones laborales no cumplidas por el transportista empleador del reclamante. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 23/4/2015. Sentencia Nº 102. Trib. de origen: CTrab. Sala I Cba. “Rigoni, José Luis c/ Ruiz, Antonio Armando y Otros – Ordinario – Despido” Recursos de Casación 138731/37</italic> Córdoba, 23 de abril de 2015 1) ¿Es procedente el recurso deducido por “Sancor Cooperativas Unidas Limitada”? 2) ¿Resulta admisible el interpuesto por los demandados Antonio A. Ruiz y Silvia M. Videla? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Carlos F. García Allocco</bold> dijo: En autos, interpusieron recurso de casación los codemandados en contra de la sentencia N° 170/12, dictada por la Sala Primera de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Víctor Hugo Buté –Secretaría N° 1–, en la que se resolvió: “I)… II) Admitir parcialmente la demanda incoada por José Luis Rigoni en contra de Antonio Armando Ruiz, Silvia Mónica Videla y Sancor Cooperativas Unidas Limitada, condenando a todos en forma solidaria a abonarle al accionante los siguientes tópicos: Indemnización por Antigüedad; Indemnización por omisión del Preaviso e Integración del mes despido; Sanción art. 2 de la ley 25323; SAC año 2007, SAC 2008 y proporc. 2009, Vacaciones proporc. 2009; Art. 8, ley 24013 e indemnización que dimana del art. 80, RCT. III) El monto definitivo de condena se determinará en la etapa previa a la ejecución de la sentencia de conformidad a las bases, intereses y modo de imposición de las costas fijados en los considerandos. IV) …”. 1. La codemandada denuncia violación del art. 30, LCT. Sostiene que la condena solidaria a su parte vulnera las previsiones de la norma. Invoca numerosos precedentes jurisprudenciales y señala que la actividad normal y habitual de Sancor es la “elaboración” de productos derivados de la leche, no su “comercialización”. Entiende que el Tribunal responsabiliza a su parte por la sola presencia de un contrato comercial de concesión con “Logística Man”, que se trata de una persona jurídica independiente. Agrega que el <italic>a quo</italic> no respetó las reglas de la sana crítica racional en la adecuación de los hechos al derecho vigente. Insiste en que con la prueba rendida en modo alguno se acreditó que Sancor organizara las tareas del actor, ni que le abonara salario alguno; que, por el contrario, se constató acabadamente que Ruiz y Videla eran sus empleadores y dirigían esas labores. 2. La cuestión traída a decisión autoriza la revisión jurídica que pretende el recurrente. La actividad de la demandada “Sancor Cooperativas Unidas Limitada” hace al proceso de fabricación de productos lácteos, mientras que la demandada “Logística Man SRL” explota el servicio de reparto que involucra el transporte y la distribución de esos productos. De lo cual se sigue que no se constata una delegación a terceros de un proceso específicamente ligado a la actividad industrial propia del establecimiento. Por consiguiente, en función de la previsión normativa, no se justifica extenderle la condena por las obligaciones laborales no cumplidas por el transportista empleador del reclamante (En igual sentido, Sents. Nº 12 y 102/10). Corresponde entonces admitir el recurso y casar la sentencia en cuanto fue motivo del mismo. Entrando al fondo del asunto, art. 104, CPT, debe rechazarse la acción deducida contra “Sancor Cooperativas Unidas Ltda.”. Voto, pues, por la afirmativa. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Carlos F. García Allocco </bold>dijo: 1. Los demandados Antonio A. Ruiz y Silvia Videla afirman que el pronunciamiento de la <italic>a quo</italic> resulta arbitrario al establecer la existencia de fraude laboral y asignarles la calidad de empleadores. Sostienen que se apreció defectuosamente la prueba y, en consecuencia, la construcción jurídica del caso se basó en premisas falsas. Denuncian que el juzgador se equivocó al entender que las testimoniales los calificaron con aquella calidad porque los declarantes afirmaron que el trabajador se desempeñó para la firma “Logística Man SRL” (que distribuía productos de Sancor). Que esta entidad es independiente y con objeto propio distinto tanto de aquélla como de Ruiz y Videla. Desde otro costado impugnan la procedencia del SAC 2007, porque la relación se inició el 14/11/07. Luego, dicen, correspondía sólo la proporción del semestre. Además cuestionan la condena a la sanción del art. 80, LCT, en tanto se omitió tener en cuenta que no se cumplieron los requisitos necesarios a esos fines. Señalan que el actor no esperó los 30 días que el art. 3 del dec. N° 146/01 establece. Contrariamente, intimó a la entrega de la certificación laboral el día del distracto. Por último se quejan de la procedencia del art. 2, ley N° 25323, insistiendo en que no son los empleadores del actor. Sostienen que, en todo caso, el <italic>a quo</italic> debió utilizar la exención de la norma ya que su parte tenía razones para entender que el reclamo no procedería. 2. El recurso debe rechazarse por ser formalmente inadmisible. Es que los demandados Ruiz y Videla insisten en que no revisten la calidad de empleadores del actor, pero al fundar dicha posición parcializan la testimonial rendida y se involucran en materia intrínsecamente ajena al remedio extraordinario: el mérito de la prueba oral. Tampoco consiguen evidenciar la distinción que propician –referida a persona jurídica– si ni siquiera justifican mínimamente la postura. De este modo, permanece inalterable el razonamiento del juzgador en sentido adverso, por ausencia de cuestionamiento adecuado. Tampoco es atendible el agravio vinculado a la aplicación de la sanción del art. 80, LCT, si nada opone a los concretos argumentos de la sentencia en orden a que el plazo legal resultaba innecesario frente a la negativa de la relación laboral (Vé. “Demichelis…”, Sent. Nº 260/07). Lo mismo ocurre con el planteo que persigue la no aplicación de la multa del art. 2, ley N° 25323, desde que para sustentarlo se limitan a negar la condición de empleadores que fijó el Tribunal. Por último la queja dirigida en contra de la procedencia del SAC 2007, esta Sala advierte que tratándose de un error material (se omite la palabra proporcional) el <italic>a quo </italic>deberá tenerlo en cuenta y sanearlo en la etapa de ejecución. Así voto. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesin </bold>adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación deducido por “Sancor Cooperativas Unidas Limitada” y, en consecuencia, rechazar la demanda en su contra. II. Con costas por su orden. III. Declarar formalmente inadmisible la impugnación de los demandados Antonio A. Ruiz y Silvia M. Videla, con la aclaración señalada en el punto 2, último párrafo de la segunda cuestión. IV. Con costas. <italic> Carlos F. García Allocco – Luis Enrique Rubio – Domingo Juan Sesin</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>