<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Servicio de elaboración y distribución de comidas en hospitales pertenecientes al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. CONTRATO DE CONCESIÓN. DESPIDO. Indemnización. RESPONSABILIDAD. Art. 30, LCT. PERSONAS PÚBLICAS. Exclusión del régimen laboral común. ARBITRARIEDAD DE LA SENTENCIA</bold> </intro><body><page>1– En autos, la Cámara no valoró la gravitación del carácter administrativo del contrato de concesión entre las demandadas para establecer si el art. 30, RCT, permitía vincular de manera solidaria a una persona de derecho público no sometida expresamente a la regulación laboral común, máxime cuando el régimen legal en que se fundó la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires está condicionado en su aplicación a que resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen a que se halle sujeta (art. 2, párr.1°, LCT). 2– El <italic>a qua</italic> ha desconocido que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es empleador según el RCT, salvo que por acto expreso se incluya a sus dependientes dentro de su ámbito, por lo que mal puede ser alcanzado, entonces, por una responsabilidad solidaria que sólo es inherente a esta clase de sujetos del contrato de trabajo (arts. 2, inc. a y 26). Y también ha desconocido que dicha regulación es incompatible con el régimen de derecho público (art. 2°, párrafo 1°) a que, en la hipótesis de autos, se halla sujeta la apelante (doctrina de las causas “Cometta, Alberto Fernando y otros c/ Cañogal SRL y otro”, “Mónaco, Nicolás y otros c/ Cañogal SRL y otro” y “Godoy, Epifania y otro c/Breke SRL y otro”). 3– En función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15, ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de la Corte sobre arbitrariedad. <italic>CSJN. 17/9/13. Sent.: Fallo G. 17.XLV. Trib. de origen: CNTrab. Sala V. “Gómez, Susana Gladys c/ Golden Chef S.A. y otros s/ despido”</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación </bold> Buenos Aires, 17 de septiembre de 2013 Los doctores<bold> Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni</bold> dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar la sentencia de primera instancia responsabilizó en los términos del art. 30, LCT, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por créditos indemnizatorios reclamados por una trabajadora contra su empleadora, la cual explotaba –mediante un contrato de concesión– el servicio de elaboración y distribución de comidas en los hospitales dependientes de aquél, entre ellos la Maternidad Sardá, donde prestó servicios la actora. 2. Que para así decidir, por mayoría, el <italic>a quo</italic> consideró que el servicio antes mencionado forma parte inescindible de la actividad normal y específica propia del nosocomio, por lo que la recurrente, que gestiona los hospitales públicos de su jurisdicción, resultaba responsable solidario en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Sostuvo que no soslayaba que parte de la doctrina sostiene, con apoyo en el precedente “Mónaco, Nicolás y otros c/ Cañogal SRL” (registrado en Fallos: 308: 1591), que no es posible extender dicha norma a la Administración Pública cuando se ha vinculado con un empresario privado mediante un contrato administrativo. Pero expresó que no compartía tal parecer, pues adhería al criterio propuesto por la Sala III del tribunal en autos “Ciancio, Susana Cristina c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, según el cual el citado art. 30 no presupone necesariamente la comisión de un fraude al trabajador, sino que, para evitar la difícil prueba de tal tipo de situaciones, establece una responsabilidad objetiva. Agregó que la norma se limita a imponer al principal el control del cumplimiento por parte del contratista de las obligaciones laborales y, para garantizarlo, extiende la solidaridad por las deudas de este último. Señaló que la obligación de responder del contratista principal que prevé el precepto en examen no está condicionado a que se trate de una “empresa” o de un ente con “fines de lucro”, pues la previsión legal utiliza el pronombre “quienes” y no excluye a las personas públicas de tal órbita específica de responsabilidad. 3. Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. 4. Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Esta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros). En ese sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación juridica. Esta última requiere, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado, sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituyen un elemento de la garantía constitucional del debido proceso. 5. Que la Cámara no valoró la gravitación del carácter administrativo del contrato de concesión entre las demandadas, para establecer si el art. 30 –Régimen de Contrato de Trabajo– permitía vincular de manera solidaria a una persona de derecho público no sometida expresamente a la regulación laboral común, máxime cuando el régimen legal en que se fundó la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires está condicionado en su aplicación a que resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen a que se halle sujeta (art. 2, párrafo 1°, Ley de Contrato de Trabajo). 6. Que el <italic>a qua</italic> ha desconocido, en primer término, que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es empleador según el Régimen de Contrato de Trabajo –salvo que por acto expreso se incluya a sus dependientes dentro de su ámbito por lo que mal puede ser alcanzado, entonces, por una responsabilidad solidaria que sólo es inherente a esta clase de sujetos del contrato de trabajo (arts. 2, inc. a y 26). Y, en segundo lugar, que dicha regulación es incompatible con el régimen de derecho público (art. 2, párrafo 1°) a que, en la hipótesis de autos, se halla sujeta la apelante (doctrina de las causas “Cometta, Alberto Fernando y otros c/ Cañogal SRL y otro”, “Mónaco, Nicolás y otros c/ Cañogal SRL y otro” y “Godoy, Epifanía y otro c/Breke SRL y otro”, registradas en Fallos: 308:1589, 1591; 314:1679, respectivamente). 7. Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15, ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad. Por ello y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (arts. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte, por quien corresponda, un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. (...) <italic>Ricardo Luis Lorenzetti– Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni </italic> El doctor <bold>Carlos S. Fayt</bold> (en disidencia) dijo: CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se la desestima. <italic>Carlos S. Fayt</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>