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SOLIDARIDAD

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Empresa de telefonía. Contratación de empresa de ejecución de obras de construcción y provisión de bienes de consumo. Objetivos sociales diferenciados. Art. 30, LCT. Falta de configuración
1– Para que nazca la solidaridad de uno de los supuestos previstos en el art. 30, LCT, es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal, debiendo existir una unidad técnica de ejecución entre aquélla y su contratista, de acuerdo con la implícita remisión que hace la norma al art. 6° del mismo ordenamiento laboral.

2– Viene al caso recordar que la inteligencia y aplicación del artículo 30 de la LCT remite al examen de extremos de hecho y prueba.

3– En el subexamen, la actividad normal y específica de “Telefónica de Argentina SA” no se relaciona con la del empleador directo del reclamante, quien se dedica exclusivamente a la ejecución de obras de construcción y provisión de bienes de consumo vinculados a éstas. No se confunden los objetos sociales, lo cual conduce a apreciar que no medió subcontratación de las funciones propias del establecimiento.

4– En autos, el criterio de la a quo no aparece razonable, ya que en los casos de ciclos productivos complejos la cadena de solidaridad llegaría a límites jurídicamente insostenibles pues se quebrantarían las reglas elementales de la responsabilidad. De tal modo, en el presente no corresponde extender la condena a la impugnante. La solución se enrola en una interpretación que busca conciliar la finalidad tuitiva de la disciplina con el interés colectivo, sin mengua de los valores de seguridad jurídica, equidad y tutela patrimonial, pues la protección del trabajador debe ser compatible con el debido proceso constitucional.

TSJ Sala Lab. Cba. 3/5/11. Sentencia Nº 44. Trib. de origen: CTrab. Sala X Cba. “Giussano Luis Alfredo c/ Camsa SRL y otras – Dda. – Rec. de Casación”

Córdoba, 3 de mayo de 2011

¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por la codemandada Telefónica de Argentina SA?
El doctor Domingo Juan Sesin dijo:

En autos, se concedió recurso de casación a “Telefónica de Argentina SA” en contra de la sentencia N° 71/03, dictada por la Sala X de la Cámara del Trabajo constituida en Tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Carlos Alberto Toselli –Secretaría N° 20–, en la que se resolvió: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar a la demandada Camsa SRL, y en forma conjunta y solidaria a las empresas Radiotrónica de Argentina SA y Telefónica de Argentina SA, a abonarle al accionante Sr. Luis Alfredo Giussano los siguientes rubros: Indemnización por antigüedad, Indemnización por omisión de preaviso, SAC proporcional del año 1999, Vacaciones proporcionales del año 1999 y diferencias de haberes por el período transcurrido entre abril y noviembre de 1999 y diferencia de haberes por el período transcurrido entre abril y noviembre de 1999 inclusive… Los montos en definitiva adeudados, deberán ser determinados conforme a las pautas dadas en la primera cuestión tratada debidamente adicionados los intereses establecidos en dicha cuestión y de conformidad a las pautas fácticas y legales allí desarrolladas. La sentencia deberá ser cumplida por los condenados dentro del término de diez días de notificados del auto aprobatorio de la liquidación que se practicará al efecto…II) Costas a cargo de los demandados condenados, en forma conjunta y solidaria respecto de los honorarios de los letrados de la parte actora y de los peritos oficiales y exclusivamente sobra la base de los montos que prosperan… Establecer que será a cargo exclusivo de cada mandante, los honorarios profesionales de los letrados que ejercieron la representación jurídica de las distintas empresas demandadas y condenadas. III) Diferir la regulación de honorarios de los Dres… y peritos actuantes para cuando exista base económica… deberán ser practicados de conformidad a lo previsto por los arts. 8 y 13 de la ley 24432. IV)…cumpliméntese la ley 8404 la tasa de justicia y lo dispuesto por la ley 8304…”. I.1. El presentante denuncia que el pronunciamiento que estableció su responsabilidad solidaria vulneró lo dispuesto por el art. 30, LCT. Afirma que erróneamente se consideró que su objeto social comprende una actividad distinta de la prestación de servicios de telefonía básica. En tal sentido, agrega que las previsiones de la norma no alcanzan los supuestos de gestión coadyudante y accesoria, sino únicamente a la específica. Indica que la calificación de unidad técnica que se efectúa en la sentencia es ostensiblemente disímil de la realidad contractual y societaria de las partes involucradas en el proceso. La necesidad de contratar determinados servicios para la consecución de sus fines no puede conducir a la aplicación del mentado dispositivo. Finalmente, se agravia porque el a quo tuvo por acreditado el carácter gerencial del actor y lo excluyó del marco regulatorio de la ley 22250, basándose sólo en las testimoniales. 2. La juzgadora concluyó que “Telefónica de Argentina SA” era responsable en forma solidaria del pago de las obligaciones contraídas por el empleador –Camsa SRL–. Señaló que la labor de cableado para la colocación de fibra óptica, así como el mantenimiento de los aparatos telefónicos y la recaudación del dinero existente en los teléfonos públicos integran la unidad de ejecución de la condenada. 3. De acuerdo con el planteo reseñado, corresponde analizar si un contrato de las características que ocasionó la controversia –en referencia al existente entre las co–demandadas– puede subsumirse en la norma del art. 30, LCT. Para que nazca la solidaridad de uno de los supuestos allí previstos es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal, debiendo existir una unidad técnica de ejecución entre aquélla y su contratista, de acuerdo con la implícita remisión que hace tal norma al art. 6° del mismo ordenamiento laboral. Viene al caso recordar que la inteligencia y aplicación del artículo 30, LCT, remite al examen de extremos de hecho y prueba. En este sentido véase Sent. N° 136/06 de esta Sala y Fallos 332:2815. 4. En el subexamen, la actividad normal y específica de “Telefónica de Argentina SA” no se relaciona con la del empleador directo del reclamante, quien se dedica exclusivamente a la ejecución de obras de construcción y provisión de bienes de consumo vinculados a las mismas (fs. 248). No se confunden los objetos sociales, lo cual conduce a apreciar que no medió subcontratación de las funciones propias del establecimiento. El criterio de la a quo, insisto, no aparece razonable, ya que en los casos de ciclos productivos complejos, la cadena de solidaridad llegaría a límites jurídicamente insostenibles pues se quebrantarían las reglas elementales de la responsabilidad. De tal modo, entiendo que en el presente no corresponde extender la condena a la impugnante. La solución se enrola en una interpretación que busca conciliar la finalidad tuitiva de la disciplina con el interés colectivo, sin mengua de los valores de seguridad jurídica, equidad y tutela patrimonial, pues la protección del trabajador debe ser compatible con el debido proceso constitucional. II. En tales condiciones debe casarse la sentencia en el aspecto de que se trata y entrando al fondo del asunto disponer se rechace la demanda en contra de “Telefónica de Argentina SA”. Esta solución exime del tratamiento del planteo vinculado con la ley 22250. III. Voto, pues, por la afirmativa.

Los doctores Carlos F. García Allocco y Aída Lucía Teresa Tarditti adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.
Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso interpuesto y casar el pronunciamiento en el sentido expresado. II. Rechazar la demanda entablada en contra de “Telefónica de Argentina SA”. III. Con costas por su orden.

Domingo Juan Sesin – Carlos F. García Allocco – Aída Lucía Teresa Tarditti ■

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