<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>DEUDAS LABORALES. Empresa de telefonía celular. Art. 30, LCT. Interpretación. Inexistencia de unidad técnica de ejecución o explotación de la empresa de telefonía celular. Disidencia </intro><body><page>1– En reiterados pronunciamientos esta Sala ha sostenido que la solidaridad que prevé el art. 30, LCT, está impuesta a las empresas que, teniendo una actividad propia, normal y específica, estiman conveniente no efectuarla por sí, en todo o en parte, sino encargar a otra la realización de la que hace a su objeto; y que ello debe determinarse en cada caso. (Mayoría, Dr. García Alloco). 2– La solidaridad establecida en el art. 30, LCT, se produce cuando se trata de una actividad “inherente” al proceso de producción, esto es, que no se la puede separar sin alterarlo. Con relación a ello, el antecedente del artículo –el 32 de la ley 20744– exigía que la interpretación fuera acotada, porque si la tarea era “normal o específica”, el personal pasaba directamente a depender del principal contratante. En efecto, tiene que ser así, porque si fuera de la hipótesis reglada no se deja supuesto alguno, su existencia como regulación especial y de excepción carece de justificación. (Mayoría, Dr. García Alloco). 3– Lo “inherente” será materia de prueba en cada supuesto a decidir y aunque aparece ciertamente definitoria, no se puede desconocer que se conecta con nuevas formas comerciales y de actualidad significativa –contrato de franquicia, agencia, distribución, concesión, etc.– aceptadas y utilizadas nacional e internacionalmente en el tráfico económico. Luego, si se consideran estos dos aspectos, la tarea escindible de la normal y específica se torna menos difusa. (Mayoría, Dr. García Alloco). 4– El dispositivo analizado en autos determina: “trabajos correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito”, para imponer una solidaridad pasiva. Es decir, responden quienes, en definitiva, son deudores, porque existe un título de la obligación. El trabajo contribuyó a la realización del objeto social, entendido como la actividad que define a la empresa como tal, que la identifica en el mercado a través de un determinado producto o servicio. El concepto jurídico es claro, el dispositivo atribuye consecuencias jurídicas a un fenómeno que tiene raíz y justificación económica: la llamada “tercerización” o externalización de actividades de una empresa. (Disidencia, Dra. Blanc de Arabel). 5– El legislador, al incorporar el art. 30 a la LCT (“derecho como regulador de conductas humanas”), tuvo en cuenta dos realidades subyacentes que parecen haber cobrado en la actualidad mayor relevancia y que son demostrables mediante las reglas de la experiencia: a) que es común que los empresarios intenten ahorrar costos trasladando trabajos o servicios a otros, desvinculándose de obligaciones laborales y de la previsión social; b) que tales conductas conspiran contra los derechos del trabajador ocupado por las empresas subcontratistas o delegadas configurándose una conducta fraudulenta de carácter laboral y social. (Disidencia, Dra. Blanc de Arabel). 6– El legislador asume reglar conductas desalentando prácticas contrarias a los derechos laborales, para lo cual dicta una norma imponiendo un cerrojo que impida eludir la responsabilidad laboral y social mediante el recurso de establecer una solidaridad legal respecto de las obligaciones que el empleador directo tenga con el trabajador durante el contrato y al tiempo de su conclusión (“incorporación del valor de lo que es justo” y que debe ser identificado como “la función rectora de la norma” en análisis). (Disidencia, Dra. Blanc de Arabel). TSJ Sala Lab. Cba. 19/4/11. Sentencia Nº 37. Trib. de origen: CTrab. Sala XI Cba. “Landgren Daniel c/ Movicell SRL y otros – Comisiones– Rec. de Casación” Córdoba, 19 de abril de 2011 ¿Media inobservancia de la ley sustancial? El doctor Carlos F. García Allocco dijo: Vienen estos autos a raíz del concedido a la codemandada “CTI Norte Compañia de Telefonos del Interior SA” en contra de la sentencia N° 152/02, dictada por la Sala Undécima de la Cámara del Trabajo –Secretaría N° 21–, ..., en la que se resolvió: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Daniel Landgren en contra de Movicell SRL y CTI Norte Compañía de Teléfonos del Interior SA, en forma solidaria e ilimitada, en cuanto procura el pago de comisiones por los meses de mayo y junio 1999. Los montos a pagar se determinarán en la etapa previa a la ejecución de sentencia... y deberán ser pagados dentro de los diez días de notificado el auto aprobatorio de la liquidación de capital e intereses, todo ello según las pautas dadas al tratar la tercera cuestión. Con costas. II)...III)...”. I. El presentante se agravia porque el a quo extendió la condena a “CTI Norte Compañía de Teléfonos del Interior SA” en virtud de una inteligencia amplia e irrestricta del art. 30, LCT, imponiendo solidaridad en el cumplimiento de obligaciones a un tercero ajeno a la relación sustancial. II. Esta Sala ha sostenido en reiterados pronunciamientos (Sents. Nros. 113/00, 193/01, 07/09, 12/10, entre otras) que la solidaridad que prevé aquel dispositivo está impuesta a las empresas que, teniendo una actividad propia, normal y específica, estiman conveniente no efectuarla por sí, en todo o en parte, sino encargar a otra la realización de la que hace a su objeto; y que ello debe determinarse en cada caso. III. El desarrollo de la ciencia y la técnica, con ajuste al avance del mundo, obliga a repensar la extensión de la solidaridad plasmada en la norma bajo análisis, un cometido difícil a poco que se repase la doctrina y jurisprudencia que aborda la materia, desde la que se aprecia que ante idénticas situaciones fácticas, se proponen soluciones disímiles. IV. Una prudente télesis exige no desligarse del principio protectorio –rector del dispositivo en juego–, pero armonizada a la lógica de la época que transitamos: la estructura económica asentada íntegramente en una sola empresa –desde la extracción y fabricación, hasta la entrega del producto al consumidor final– dejó de ser la pauta. Luego, no es dable la lineal extensión de responsabilidad prevista en el mencionado art. 30 íb. en función de la descentralización productiva y de las noveles formas organizativas de trabajo. Estamos obligados a buscar un nuevo equilibrio: la calificación de “normal y específica” que contiene la norma no alcanza hoy para tabular el factum normativo, toda vez que son cualidades que carecen de objetividad propia y por ende es dificultoso identificarlas con certeza. Es que la interpretación de un imperativo legal no culmina con la descripción de lo que ordena sino que requiere que se le adscriba un significado entre muchos posibles, lo que conduce a conectar sus abstracciones con la materialidad de la controversia y así arribar a una solución mejor adaptada a la idea de justicia. V. Expresado lo anterior, estimo que la solidaridad establecida en el art. 30, LCT, se produce cuando se trata de una actividad “inherente” al proceso de producción, esto es, que no se la puede separar sin alterarlo. Recuérdese que el antecedente del artículo –el 32, ley 20744– exigía que la interpretación fuera acotada, porque si la tarea era “normal o específica”, el personal pasaba directamente a depender del principal contratante. Ello tiene que ser así, porque si fuera de la hipótesis reglada no dejamos supuesto alguno, su existencia como regulación especial y de excepción carece de justificación. En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Supremo Español optó por la misma solución unificando la doctrina respecto a la exégesis del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores de ese país –idéntico al nuestro– que planteó similar diversidad de criterios (págs. 203–203 vta. en Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por Mario E Ackerman, Tomo II, Capítulo IV, por Ricardo D. Hierrezuelo). Ahora bien; lo “inherente” será materia de prueba en cada supuesto a decidir, y aunque aparece ciertamente definitoria, no se puede desconocer que se conecta con nuevas formas comerciales y de actualidad significativa –contrato de franquicia, agencia, distribución, concesión, etc.–. Es bueno aclarar que estas figuras atípicas son aceptadas y utilizadas nacional e internacionalmente en el tráfico económico. Luego, si consideramos estos dos aspectos, la tarea escindible de la normal y específica se torna menos difusa. (Vgr. venta, transporte, distribución de materia prima, etc.). VI. La recurrente es una empresa que brinda el servicio de telefonía celular como prestataria del sistema concesionado por el Estado Nacional –quien es el propietario del espacio aéreo– y la empleadora del actor organizada económicamente como “agencia”, lo comercializaba y vendía sus equipos. En dicho marco, las características en las que el juzgador basó su veredicto, todas vinculadas a la injerencia de CTI en la actividad comercial de aquélla, no hacen más que describir los elementos esenciales y tipificantes del contrato que los unía, el que fue incorporado a la causa sin objeción ni tacha alguna y cuya sola existencia no puede fundar ningún fraude laboral. La agencia trabaja con medios propios y a su riesgo; la clientela sigue al producto o a la marca y no al agente, ya que actuó en su nombre, y la intervención comprobada se explica por el deber de cumplir con la regulación estatal. La publicidad obligatoria y uniforme obedece a técnicas de propaganda, en general globales, que no desnaturalizan el contrato de que se trata (del mismo modo se da en figuras como la franquicia, invariablemente excluida del ámbito de la solidaridad). Además, que se exija el cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a los Organismos de la Seguridad Social no necesariamente implica asumir la calidad de empleador principal o responsable solidario, si no se prueba la existencia de intermediación perjudicial. Tampoco es necesario para funcionar en el mercado que se requiera de alguien que venda equipos de comunicaciones y active las líneas telefónicas, porque, en tal supuesto, cualquier industria que no tenga venta directa al consumidor generaría la responsabilidad que hoy se pretende atribuir (del voto del Dr. Olivio R. Costamagna en autos “Keselman José G. c/ Movicell SRL y otros Demanda”, Sent. N° 48/02). Todas estas circunstancias, pese a la característica singular de este servicio, que determina que se relacionen finalmente cliente y prestataria telefónica desapareciendo el agente, no son exclusivas de la venta de celulares (vgr. services oficiales de automóviles, electrodomésticos, productos exclusivos que se comercializan por vía de franquicia, o aquellos otros que tienen un prestigio y calidad reconocidos que solamente pueden ser vendidos respondiendo a las exigencias impuestas por el fabricante, etc.). En síntesis, no existe “unidad técnica de ejecución o explotación”. La agencia no es un establecimiento de la empresa proponente, porque si quiere puede unir varias actividades, dada la incuestionable autonomía de sus funciones. Para terminar, creo importante dejar en claro que la mayoría de la CSJN en la conocida causa “Benítez....”(fallos: 332:2815) no asume posición definida acerca de la aplicación del art. 30, LCT. Por el contrario, juzgó “ineficaz” para la apertura de la instancia, la diversa inteligencia que los tribunales de grado hubieran dado a una disposición de índole no federal y que las cuestiones atinentes al derecho del trabajo no flexibilizaban esta regla. Agregando que si bien el supuesto de arbitrariedad autoriza la revisión de las decisiones de los jueces en materia de derecho común, no tiene como función sustituir a aquéllos en temas que, como el indicado, le son privativos (Voto de los ministros Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni). Por su parte, la Dra. Argibay, en disidencia, estimó que la ratio en el fallo citado por el a quo “Rodríguez Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro...” (316:713), fue la arbitrariedad verificada –omisión de considerar un argumento dirimente– y no el examen de la letra del art. 30, LCT. Entonces, la interpretación de la norma del derecho del trabajo de dicho fallo, como la finalidad de establecer un quietus en la práctica de los tribunales correspondientes (arg. de “Rodriguez...”), carecen de toda fuerza, y el deber de seguir los precedentes de la Corte, en este caso, no sirve de apoyo ni hay razones para habilitar la vía extraordinaria cuando se decidió sobre la base de elementos de juicio que proporcionaba la prueba rendida. Hasta aquí el Máximo Tribunal sustenta el reenvío sólo en la ausencia de fundamentación de la sentencia apelada, en tanto no argumentó un criterio propio sino con apego a la doctrina mayoritaria del mentado “Rodríguez...”. Asimismo, no corresponde especular otras intenciones que no sean las que surgen de la aplicación del art. 280, CPCN, en los restantes pronunciamientos del Alto Cuerpo que remitan a esta materia. VI. Por todo lo expuesto, debe casarse la extensión de la responsabilidad a “CTI Norte Compañía de Teléfonos del Interior SA” –art. 104, CPT–. Voto, pues, por la afirmativa. La doctora M. Mercedes Blanc de Arabel dijo: I. La co–demandada “CTI Norte Compañía de Teléfonos del Interior SA” denuncia que el a quo aplicó erróneamente el art. 30, LCT. La condenó en virtud de una inteligencia amplia e irrestricta de la norma, imponiendo solidaridad en el cumplimiento de obligaciones a un tercero ajeno a la relación sustancial. II. El juzgador, tras analizar el contrato de agencia incorporado a la causa, concluyó que si “Movicell SRL” era designada por CTI para realizar la promoción, gestión y obtención de pedidos de servicio de telefonía móvil por su cuenta y orden, su actividad normal y principal se completaba con la del agente. Por ello entendió que mediaba una unidad técnica de ejecución, por lo que correspondía la aplicación del dispositivo de que se trata. III. Sobre el tema de solidaridad del art. 30, LCT, quiero dejar sentada mi postura que apunta a propiciar una interpretación basada en el alcance de los conceptos jurídicos involucrados y, por ende, escindida de criterios o teorías económicas empresariales y de mercado. La norma determina “trabajos correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito”, para imponer una solidaridad pasiva. Se está señalando que responden quienes, en definitiva, son deudores porque existe un título de la obligación. El trabajo contribuyó a la realización del objeto social, entendido como la actividad que define a la empresa como tal, que la identifica en el mercado a través de un determinado producto o servicio. Lo cierto es que el concepto jurídico es claro: el dispositivo atribuye consecuencias jurídicas a un fenómeno que tiene raíz y justificación económica: la llamada “tercerización” o externalización de actividades de una empresa. Ello, porque el viejo modelo de empresa taylorista–fordista de organización, gestión del trabajo y producción –que constituyó la base de construcción del Derecho del Trabajo– evolucionó hacia nuevas y distintas estructuras. Las organizaciones empresariales gigantes demostraron ser demasiado rígidas y de reacción lenta para enfrentar las nuevas condiciones de los mercados. En este contexto emergió un nuevo modelo de empresa, a la que le conviene fraccionar sus procesos confiándolos a otra con mayor aptitud para el logro de los objetivos propuestos. Pero estas condiciones, a mi juicio, no deben influir de manera decisiva en el análisis jurídico. Si bien el intérprete no puede alejarse de la realidad en que operan los contratantes y en las modalidades que va adoptando el empleo, no debe perderse de vista que en el ámbito del derecho laboral el eje es la actividad del hombre como bien social para aquellos que la ejerzan para “otro”, esto es que se subordinen a una organización total o parcialmente ajena, ámbito en donde impera el principio protectorio y la preeminencia de los derechos sociales, según directivas emanadas de los tratados internacionales a los que nuestro país adscribió. El art. 14 bis, CN, impone que las leyes protejan al trabajador partiendo del supuesto de que se halla en una situación menos ventajosa que su empleador. La Corte Suprema hace hincapié en el punto, al definir al trabajador como sujeto de preferente protección. Así, en la causa “Vizzoti...” dijo: “...en la relación y contrato de trabajo se ponen en juego, en lo que atañe a intereses particulares, tanto los del trabajador como los del empleador, y ninguno de ellos debe ser descuidado por las leyes. Sin embargo, lo determinante es que, desde el ángulo constitucional, el primero es sujeto de preferente tutela, tal como se sigue de los pasajes del art. 14 bis...”. Esta postura es reiterada en el precedente “Aquino...”: “...es manifiesto que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional. Al prescribir lo que dio en llamarse el principio protectorio: 'El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes', y al precisar que éstas 'asegurarán al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor', la reforma de 1957 se erige en una suerte de hito mayúsculo en el desarrollo de nuestro orden constitucional, por haber enriquecido el bagaje humanista del texto de 1853–1860 con los renovados impulsos del constitucionalismo social desplegados, a escala universal, en la primera mitad del siglo XX...”. De modo tal que esta elección a favor de los derechos del trabajador está signada por las directivas constitucionales. Por un lado, el art. 14 bis ya citado y, por otro, el art. 75 ib., cuyo inciso 22 hace ingresar con jerarquía constitucional las cláusulas contenidas en los tratados internacionales y específicamente la cláusula de progreso del inciso 19 –progreso económico con justicia social–. Luego, tal como se dice en “Madorrán...”: “...el decidido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que reconocen, propia de todos los textos internacionales... sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determinan que el intérprete deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana”. Éste constituye un estándar inconmovible de evaluación que contribuye a asignarle un sentido específico a la norma. Es así como efectué el análisis –en un caso similar al traído a debate– como vocal integrante de la Sala Quinta de la Cámara de Trabajo (Véase “Cuevas…”). En esa oportunidad sostuve que el legislador, al incorporar el art. 30 a la LCT (“derecho como regulador de conductas humanas”) tuvo en cuenta dos realidades subyacentes y que parecen haber cobrado en la actualidad mayor relevancia (“momento histórico e identificación de la conciencia colectiva”) y que son demostrables mediante las reglas de la experiencia: a) que es común que los empresarios intenten ahorrar costos trasladando trabajos o servicios a otros, desvinculándose de obligaciones laborales y de la previsión social; b) que tales conductas conspiran contra los derechos del trabajador ocupado por las empresas subcontratistas o delegadas configurándose una conducta fraudulenta de carácter laboral y social. En consecuencia, el legislador se hace cargo de que debe reglar esas conductas desalentando tales prácticas, para lo cual dicta una norma imponiendo un cerrojo que impida eludir la responsabilidad laboral y social mediante el recurso de establecer una solidaridad legal respecto de las obligaciones que el empleador directo tenga con el trabajador durante el contrato y al tiempo de su conclusión (“incorporación del valor de lo que es justo” y que debe ser identificado como “la función rectora de la norma” en análisis). IV. Por todo ello, es que disiento con la interpretación que efectúa el señor Vocal preopinante en orden a escindir las actividades de las demandadas bajo examen. Es que de las presentes actuaciones surge que la empleadora se dedicaba a la promoción, gestión y obtención de pedidos de servicio de telefonía móvil por cuenta y orden de CTI. Quien fijaba el territorio de actuación y definía las campañas de publicidad que debía respetar la agencia. Ésta no podía modificar la ubicación de sus locales de venta sin previo consentimiento por escrito de CTI y debía permitir sus auditorías, con acceso a la documentación referida al estado económico y financiero de la agencia. La contratación de seguros para la cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del personal, de vida obligatorio, robo, incendio y responsabilidad civil, debía efectuarse previa aprobación de CTI y endosarse a ella. En definitiva, la injerencia de CTI sobre la actividad de la agencia y control del personal era total. En tales condiciones, los presupuestos que la norma prevé concurren con claridad para imponer la responsabilidad solidaria del art. 30, LCT. Resulta imposible que la empresa de telefonía móvil pudiera brindar el servicio si no promocionaba, gestionaba y obtenía pedidos y si no vendía al cliente el aparato, cuya línea posteriormente era habilitada por ella para poder concretar la prestación que se ofrecía. Ello importa la cesión parcial del establecimiento a favor del agente de comercialización, lo cual, insisto, demuestra a las claras la existencia de la unidad técnica de ejecución que menciona el art. 6 de la LCT. La venta de servicios de la compañía por parte de otro agente no hace más que formar parte inescindible de la actividad que aquella lleva adelante en ese sentido, conforme los propios términos y condiciones que impone, es decir, sin desligarse ni expresa ni tácitamente del proceso ulterior. CTI conduce una actividad que ha decidido llevar adelante por sí y a través de terceros. Entonces, a estos terceros, reitero, les ha cedido en parte su giro normal porque lo ha considerado pertinente y conveniente. En tal caso no puede desligarse de las obligaciones laborales del cesionario. En definitiva, con la estrictez y restricción que es propia de toda aplicación de una regla de solidaridad legal, concluyo en el mismo sentido que lo hizo la a quo, esto es, que el trabajo del reclamante a favor del demandado (empleador directo) integra necesariamente el círculo inherente a la actividad específica y propia de “CTI Norte Compañía de Teléfonos del Interior SA”. Así voto. El doctor Domingo Juan Sesin dijo: En oportunidad de integrar la Sala Laboral compartí la inadmisibilidad formal de impugnaciones que traían a resolución idéntico planteo en el fondo del asunto, del que aquí se debate. Me refiero a la venta de telefonía móvil. Sin embargo, en el subexamen los restantes señores Vocales analizan y deciden la cuestión sustancial y de manera disímil, lo que me obliga a emitir pronunciamiento de adhesión. En ese sentido adelanto que acompaño el voto del Dr. García Allocco y agrego: tengo para mí, que el art. 30 de la LCT es una norma que está destinada a evitar situaciones de fraude que pueden darse cuando se utiliza a terceros contratados o subcontratados para la realización de tareas que le son propias y con el objeto de diluir la responsabilidad del obligado principal frente al trabajador. Pero resulta inaplicable cuando entre las empresas existe una relación comercial dedicada ya sea a proveer transporte, venta, materia prima, etc. El convencimiento llega, justamente, por la dificultad de unificar con certeza la interpretación en orden a calificar una tarea de principal o accesoria –supuesto de autos–, en atención a la existencia de procesos productivos complejos que se vinculan con el avance global. Tanto así es, que la última reforma al dispositivo (ley N° 25013), acotaría la extensión de la responsabilidad de que se trata. En el caso sometido a juzgamiento, la codemandada “CTI Norte Compañía de Teléfonos del Interior SA” es la dueña de la línea telefónica –ese es su objeto específico–. Mientras que la empleadora “la vende”. No medió subcontratación de la actividad propia ni se constató fraude alguno, de allí que no corresponde responsabilizarla por el crédito condenado en los presentes. La solución que propicio se enrola en una interpretación que busca conciliar la finalidad tuitiva de la disciplina por el interés colectivo sin mengua de los valores de seguridad jurídica, equidad y tutela patrimonial del subordinado. Así voto. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso interpuesto por la co–demandada y casar el pronunciamiento en el sentido expresado. II. Rechazar la demanda en contra de “CTI Norte Compañía de Telé.0fonos del Interior SA”. III. Con costas por su orden. Carlos A. García Alloco – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Domingo Sesin &#9632;</page></body></jurisprudencia>