<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Extensión de condena a socios de la SA. RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES. Conducta abusiva. Infracapitalización de la empresa. PRINCIPIO DE BUENA FE. Violación</bold> </intro><body><page>1– De la prueba colectada en autos se concluye que la empresa ha actuado abusivamente en desmedro de los intereses de los trabajadores, conducta abusiva que se manifiesta en la infracapitalización en la que ha incurrido, la que ha quedado acreditada a partir de los informes analizados en la causa y que reflejan que la empresa no posee bienes. Asimismo, de la conducta abusiva en la insatisfacción de la acreencia de sus empleados, se evidencia también el uso de artimañas para violar la ley, tal como ceder sus acreencias. 2– Igualmente se evidencia el ejercicio abusivo en la contumacia procesal manifestada cuando la parte demandada hizo caso omiso a las múltiples citaciones de que fuera objeto, contumacia evidenciada también en el cierre de la empresa sin dar explicación alguna al capital humano que la integra –trabajadores– con todo el plus que implica esta conducta omisiva. Todo ello hace que la regla básica, que es el respeto por la persona jurídica, pueda ser perforada por la regla de excepción que es la vulnerabilidad del ente, porque, como ha quedado acreditado en la instancia, existe una regla justificante que es el ejercicio abusivo del ente. 3– En la especie, la plataforma fáctica determinada puede ser subsumida en la norma del art. 54, ley 19550, especialmente en el agregado de la ley 22903, el cual refiere a la violación del principio de buena fe para frustrar derechos de terceros, violación que se ha dado en la instancia. Por lo tanto, se configura la inoponibilidad de la persona jurídica y los socios deberán responder personalmente por ello. Asimismo, la conducta de los directores encuadra también en lo dispuesto en el art. 274 del mismo cuerpo normativo, ya que la situación detectada demuestra evidentemente un mal desempeño en el cargo para el que fueron nombrados. En definitiva, no actuaron dentro de los parámetros que perfilan al buen hombre de negocios, por lo tanto deben responder ilimitada y solidariamente por los daños resultantes de su omisión, para usar los términos del art. 59, LS. <italic>CTrab. Sala XI (Trib. Unipersonal). Cba.9/3/10. Sentencia N° 13. “Vivas, Claudia Beatriz c/ Berretta Alejandro Tomás y otros – Ordinario- despido”</italic> Córdoba, 9 de marzo de 2010 DE LOS QUE RESULTA I. A fs. 1/4 entabla formal demanda laboral la Sra. Claudia Beatriz Vivas en contra de Alejandro Tomás Berretta, Mario Natalio Banner, Horacio López Torchio y Julio Alejandro Saravia, por ser miembros del directorio de la sociedad denominada Sumar SA, y en contra de los socios Betina Yiamili Bonomo, María Fabiana Casella y Benito Manuel Banner. Se interpone solidariamente en contra de los integrantes de la persona jurídica Sumar SA y sus administradores por ser la actitud asumida por ellos violatoria de las disposiciones legales vigentes, como asimismo fraudulenta e ilícita, y solicita se desestime la personalidad jurídica y se condene directamente a los socios, directores y administradores de la razón social Sumar SA por las razones de hecho y derecho que relata a continuación: Que comenzó a trabajar en relación de dependencia laboral y a las órdenes de la empresa Supply SRL el día 11/6/98 en la categoría de operaria, según convenio colectivo aplicable a obreros y empleados de empresas de limpieza, servicios y afines. Que con posterioridad, la empresa Supply SRL se fusionó con la empresa Bamar SA y constituyeron la razón social Sumar SA, continuando de esta manera su contrato de trabajo con ésta. Narra que sus tareas consistían en trabajos de limpieza que desempeñaba en varios establecimientos como bancos, aeropuertos y clínicas. Que con fecha 31/3/04, ante una serie de incumplimientos por parte de sus empleadores, les envió telegrama ley 23789 (CD 0048658013 8 AR) en los siguientes términos: "Emplazo 2 días hábiles para que me pague haberes del mes de Febrero del año 2004, bajo apercibimiento de despido indirecto. Hago retención de trabajo por falta de pago de haberes". Que ante la falta de respuesta de sus empleadores, con fecha 15/4/04 envió otro telegrama ley (CD 376304566 AR) a sus empleadores mediante el cual manifestó que, atento a la falta de pago del mes de febrero de 2004, hacía efectivo el emplazamiento contenido en el telegrama ley anterior, de fecha 1/4/04, y se consideraba en situación de despido indirecto. En virtud de ello, los emplazó también para que en el término de dos días le abonasen las indemnizaciones emergentes del despido, todo bajo apercibimiento de reclamar dichos importes por vía judicial, más los incrementos previstos en las leyes 25323 y 25561. También reclamó la entrega de la certificación de servicios, afectación de haberes y el correspondiente para asignaciones familiares, a los fines de gestionar el pago del seguro de desempleo por ante la Anses, todo bajo apercibimiento de hacerlos responsables por dichas prestaciones en caso de que no pudiere percibirlas. Finalmente, ante la falta de respuesta de sus empleadores respecto a las intimaciones por ella realizadas, se colocó en situación de despido indirecto con fecha 15/4/04. Que con fecha 6/5/04 interpuso formal demanda laboral en contra de Sumar SA, y que además procuró garantizar su crédito mediante diferentes embargos preventivos, ninguno de los cuales prosperó. Menciona además que tanto los socios como los administradores de la sociedad demandada generaron la insolvencia patrimonial y causaron el vaciamiento de la persona jurídica Sumar SA. Esta conducta, tal como lo prevé la ley, puede considerarse fraudulenta y habilita a VE a avanzar sobre las personas físicas integrantes de la sociedad, como así también sobre sus administradores (art. 54, LSC). Que del obrar fraudulento de socios y administradores también surge la omisión de haber acudido al trámite de liquidación dispuesto por los arts. 94 inc. 5, ss. y conc., LS. Que otra irregularidad relativa al manejo de la razón social Sumar SA está dada por el hecho de que los administradores no dieron cumplimiento a las disposiciones legales vigentes ni al estatuto social correspondiente. Ello se desprende del hecho de que los recibos de sueldo que se le extendían eran firmados por el Sr. Horacio López Torchio, en su carácter de presidente de la empresa, pero de la prueba informativa diligenciada por Inspección de Personas Jurídicas en autos "Gazulla Debora F. c/ Sumar SA y otros – Demanda", no surge que el Sr. López Torchio fuera presidente de la firma, que inclusive ni siquiera figuraba como integrante del directorio de dicha razón social, la cual, al día 26/8/04, tenía como presidente al Sr. Alejandro Tomás Berretta, vicepresidente al Sr. Mario Natalio Banner y director suplente al Sr. Julio Alejandro Saravia. Que de la referida situación se evidencia que los administradores y representantes de la sociedad no obraron con la lealtad y diligencia requerida por el art. 59, LSC, al no proceder a inscribir los cambios producidos en los órganos de administración. Narra que otro elemento determinante del actuar negligente y fraudulento de los demandados y que habilita a VE a condenar en forma solidaria e ilimitada a los socios y administradores, está dado por la conducta procesal asumida por éstos en los autos caratulados "Vivas Claudia B. c/ Sumar SA y otros - demanda" (tramitados ante la Sala 10a. de esta Cámara de Trabajo), en los cuales no comparecieron a la audiencia de conciliación y dejaron vencer el plazo de prueba sin ofrecer elemento probatorio alguno. Cita jurisprudencia que avala su postura. En virtud de todo lo relatado precedentemente, solicita se condene en forma solidaria e ilimitada a los socios, directores y administradores de la razón social Sumar SA al pago de la indemnización por antigüedad, indemnización por omisión de preaviso e integración del mes de despido, previstas en la LCT y en los arts. 3, 5 y 6, ley 25877, todo duplicado según lo autoriza la ley 25561 en su art. 16 y sus decretos reglamentarios. Pide también el pago de la indemnización del art. 2, ley 25323, el pago del mes de febrero y marzo de 2004 y los 15 días del mes de abril que ha trabajado. Asimismo, solicita se condene a los demandados a pagarle la asignación no remunerativa prevista en el dec. 1347/03. Pide también el pago de SAC correspondiente al segundo semestre de 2003 y el proporcional al primer semestre de 2004, y pago de vacaciones correspondientes al año 2003. Funda la demanda en los arts. 54, 59, 274, 284, 295, 296, 297 conc. y corr, LSC; en la LCT y sus modificatorias y complementarias, 25887, 25323; ley 25561, dec. 1347/03, convenios de obreros y empleados de empresa de limpieza, servicios y afines de Córdoba. II. Que a fs. 43 obra agregada el acta de la audiencia de conciliación a la cual comparecieron la actora, Sra. Claudia Beatriz Vivas, acompañada por su letrado apoderado, Dr. Carlos Emilio Gutiérrez, y en ausencia de los demandados Sres. Alejandro Tomás Berreta, Mario Natalio Banner, Horacio López Torchio, Julio Alejandro Saravia, Betina Yamila Bomono, María Fabiana Casella y Benito Manuel Banner, pese a encontrarse debidamente notificados. Concedida la palabra a la parte actora, dijo: Que se ratificaba de la demanda en todos sus términos y solicitaba se le hiciera lugar, con más intereses y costas. Asimismo, solicitaba se le diera por contestada la demanda a los accionados debido a su ausencia injustificada y que se aplicaran los apercibimientos de ley. III) [<italic>Omissis</italic>]. ¿Es procedente el reclamo del actor en cuanto persigue el pago de indemnizaciones provenientes del distracto, multas previstas en los arts. 2, ley 25323, y 16, ley 25561, haberes, aguinaldo, licencia y asignaciones no remunerativas correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del año 2004? La doctora <bold>Nevy Bonetto de Rizzi</bold> dijo: Tal cual ha quedado planteada la litis, a la parte demandada, al no comparecer a la audiencia de conciliación, no sólo se le ha dado por contestada la demanda sino que además se ha producido una presunción de veracidad con respecto a lo manifestado por la actora, que sólo podrá ser desvirtuada por prueba en contra. No obstante lo manifestado, se impone en primer lugar una digresión atento a la singularidad del caso que hoy nos ocupa. Así, tenemos, según surge del escrito de interposición, que la actora demanda a las siguientes personas: Alejandro Tomás Berretta, Mario Natalio Banner, Horacio López Torchio, Julio Alejandro Saravia, en el carácter de miembros del directorio de Sumar SA, y a Betina Yiamili Bonomo, María Fabiana Casella y Benito Manuel Banner, en el carácter de socios de la razón social mencionada, esto es Sumar SA. Inmediatamente en el párrafo siguiente a la individualización de los demandados, la actora expresa que interpone la acción solidariamente "en contra de los integrantes de la persona jurídica Sumar SA y de sus administradores, por ser la actitud asumida por ellos violatoria de las disposiciones legales vigentes, como asimismo fraudulenta e ilícita, solicitando se desestime la personalidad jurídica y se condene directamente a los socios, directores y administradores de la razón social Sumar SA...". Como se observa de la simple transcripción efectuada, deducimos sin más que la persona jurídica no ha sido demandada en esta causa, aclarando la actora al final de la exposición que este Tribunal es competente por vía de conexidad "...por cuanto se está tramitando un proceso ordinario que persigue el pago de los rubros laborales en contra de la sociedad anónima Sumar SA". Así, tenemos que la persona jurídica "Sumar SA" ha sido condenada en los autos "Vivas Claudia Beatriz c/ Sumar SA y otro", tramitados por ante la Sala 10a. de esta Excma. Cámara del Trabajo, expte. N° 9413/37, en los que recayera sentencia con fecha 6/5/05, la que lleva el N° 17 y se encuentra protocolizada al Tomo I, folios 140 a 143, de la secretaría 20 de dicho Tribunal. En dicha causa fueron condenados Sumar SA y Horacio López Torchio a abonar los siguientes rubros: 1) Haberes meses de febrero, marzo y proporcional abril del año 2004, aguinaldo proporcional primer semestre 2004, integración del mes de despido, indemnización por omisión de preaviso, indemnización por antigüedad, indemnización del art.2, ley 25323 e incrementos salariales no remunerativos dto. 1347/03. De todo lo expuesto hasta este momento queda claro al Tribunal que sobre lo único que deberá expedirse es sobre la posible responsabilidad directa de los socios y administradores de la empresa Sumar SA, pero, insistimos, se deberá evaluar sólo la posible penetración de la personalidad de esta sociedad, ya que, en cuanto a las características de la relación laboral y los rubros que aquí se reclaman, ya se ha expedido la Sala 10a. de esta Cámara del Trabajo, por lo que ellos hacen cosa juzgada. En suma, corresponde a este Tribunal, en todo caso, ampliar la responsabilidad de los socios con respecto a lo resuelto en aquella sentencia. Analizaremos a tales efectos la prueba rendida, partiendo de la base de que, ante la incontestación de la demanda, las afirmaciones de la actora gozan de presunción favorable, siempre refiriéndonos al fraude del que, según manifiesta, fuera objeto. Ahora bien, no obstante la incontestación, la parte actora ofreció abundante prueba, la que corresponde analizar especialmente porque el tema a dilucidar, la penetración de la personalidad jurídica, así lo requiere. [Omissis]. Tal la prueba colectada en la presente causa a partir de la cual no podemos sino concluir que la empresa ha actuado abusivamente, en desmedro de los intereses de los trabajadores, conducta abusiva que se manifiesta en la infracapitalización en la que ha incurrido, la que ha quedado acreditada a partir de los informes analizados que acreditan que la empresa no posee bienes; ha quedado también acreditada dicha conducta abusiva en la insatisfacción de la acreencia de sus empleados; se evidencia asimismo el uso de artimañas para violar la ley, tales como ceder sus acreencias, lo que quedó acreditado mediante la confesional ficta y que fue fijado como plataforma fáctica en la causa "Olmos". Por lo demás, se evidencia el ejercicio abusivo a que estamos haciendo referencia en la contumacia procesal manifestada cuando la parte demandada hizo caso omiso a las múltiples citaciones de que fuera objeto, contumacia evidenciada también en el cierre de la empresa sin dar explicación alguna al capital humano que la integra, esto es, sus trabajadores, con todo el plus que implica esta conducta omisiva. Todo ello hace que la regla básica, que es el respeto por la persona jurídica, pueda ser perforada por la regla de excepción que es la vulnerabilidad del ente porque, como ha quedado acreditado en la instancia, existe una regla justificante que es el ejercicio abusivo del ente. La plataforma fáctica determinada puede ser subsumida en la norma del art. 54, ley 19550, especialmente en el agregado de la ley 22903, el cual refiere a la violación del principio de buena fe para frustrar derechos de terceros, violación que, a no dudarlo, se ha dado en la instancia. Por lo tanto, nos encontramos ante la inoponibilidad de la persona jurídica y los socios deberán responder personalmente por ello. Pero además, la conducta de los directores encuadra también en lo dispuesto en el art. 274 del plexo citado, ya que la situación detectada demuestra evidentemente un mal desempeño en el cargo para el que fueron nombrados. En suma, ellos no actuaron dentro de los parámetros que perfilan al buen hombre de negocios, por lo tanto deben responder ilimitada y solidariamente por los daños resultantes de su omisión, para usar los términos del art. 59, LS. En suma, Mario Natalio Banner, Benito Manuel Banner, BettinaYiamili Bonomo y María Fabiana Casella deben responder en el carácter de socios, y Alejandro Tomás Berretta debe hacerlo en el carácter de presidente de la sociedad, según lo informado por Inspección de Sociedades a fs.88; en tanto que debe rechazarse la demanda en contra de Julio Alejandro Saravia por cuanto, según lo dispuesto en el art. 274, la designación de autoridades decididas en asamblea debe estar inscripta en el registro y la designación de Saravia como director suplente no ha sido registrada como tal, a estar a los informes reiteradamente citados. Como dijimos al comenzar esta exposición, la responsabilidad individual de las personas condenadas sólo puede referirse a la condena recaída en los autos "Vivas Claudia Beatriz c/ Sumar SA y otro", Expte. 9413/37, sentencia N° 17 de fecha 6/5/05, causa tramitada ante la Sala 10a. de esta Cámara del Trabajo, Secretaría Mabel Quilindro de Cabello. La resolución a la que arribamos hace que devenga abstracto el tratamiento, rubro por rubro, de lo reclamado en la presente causa en planilla de fs.1. Las costas deben imponerse a la demandada por el principio objetivo de la derrota (art.28, ley 7987) y, con respecto al rechazo de la demanda incoada en contra de Julio Alejandro Saravia, las costas deben imponerse en el orden causado, ya que el acta de la asamblea en la cual se lo postula como director suplente, pudo haber llevado a la actora a litigar en la forma en que lo hizo. Por los fundamentos dados, el Tribunal RESUELVE: I. Hacer lugar a la demanda y condenar a Mario Natalio Banner, Benito Manuel Banner, Bettina Yiamili Bonomo, María Fabiana Casella y Alejandro Tomás Berretta a responder en forma solidaria e ilimitada por la condena recaída en los autos "Vivas Claudia Beatriz c/ Sumar SA y otro", expte. 9413/37, sentencia N° 17 de fecha 6/5/05, causa tramitada ante la Sala 10a. de esta Cámara del Trabajo, Secretaría Mabel Quilindro de Cabello. II. Costas a cargo de la demandada. III. Rechazar la demanda incoada en contra de Julio Alejandro Saravia, con costas por el orden causado (art. 28, ley 7987) <italic>Nevy Bonetto de Rizzi </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>