<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Desistimiento de la acción incoada contra el empleador. Oposición del codemandado solidario. Interpretación del art. 30, RCT. LITISCONSORCIO VOLUNTARIO. Posibilidad de accionar en contra de cualquiera de ellos. Extensión de la obligación legal </bold> </intro><body><page>1– Al contestar la vista corrida con motivo del desistimiento de la acción enervada contra el empleador, la solidariamente demandada se opuso al mismo en los términos propuestos por el accionante sosteniendo la existencia de una litisconsorcio necesario pasivo y destacando que el sistema de responsabilidad solidaria del art. 30 del RCT es el correspondiente a las obligaciones mancomunadas con solidaridad impropia, cuya operatividad exige que se demande al deudor principal y empleador, no siendo lícito reclamar exclusivamente el crédito contra el deudor solidario y concluyendo que el desistimiento debe abarcar a todos los litisconsortes. 2– El art. 30 del RCT no efectúa ninguna distinción en relación con la solidaridad que allí se impone, que permita diferenciarla del régimen general de las obligaciones solidarias regulado a partir del art. 699, CC, que dispone: “la obligación mancomunada es solidaria cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores”, y esta facultad que tienen tanto el acreedor como el deudor es la nota tipificante de las obligaciones solidarias. 3– No se comparten las opiniones doctrinarias y jurisprudenciales que sostienen que el trabajador no puede accionar en contra del deudor solidario si no lo hace también en contra de su empleador, ya que tal posición se encuentra en pugna con el concepto mismo de solidaridad que la ley define. A su vez, el concepto de solidaridad no contraría ninguno de los principios del derecho del trabajo; por el contrario, brinda al trabajador, destinatario del principio protectorio, un mayor número de deudores a los cuales reclamar su crédito y contra los que puede accionar directamente, pudiendo la acción ser ejercida sólo contra alguno de ellos, verificándose entonces un supuesto de litisconsorcio voluntario. 4– Se establece así que no obstante haber desistido de la acción en contra de quien demandó como empleador, puede continuarla en contra del codeudor solidario. La circunstancia señalada en manera alguna convierte al deudor solidario en empleador y no lo libera a quien opte, en virtud de la solidaridad impuesta por la ley al no accionar en contra del empleador, a demostrar las circunstancias fácticas que dieron origen al nacimiento del crédito que reclama, que en la situación en que se ha colocado, puede convertirse en una actividad probatoria más dificultosa en virtud de que existen obligaciones que sólo vinculan a trabajador y empleador y presunciones legales que sólo se aplican a este último. <italic>15.325 - CTrab. Sala VI Cba. 6/11/03. "Montes, Jorge Raúl c/ Vanguardia SA y otros – Demanda"</italic> Córdoba, 6 de noviembre de 2003 ¿Adeuda la solidariamente demandada los rubros reclamados? El doctor <bold>Carlos Alberto Federico Eppstein</bold> dijo: Para responder al interrogante que plantea esta cuestión corresponde advertir previamente que el actor judicialmente confiesa en su demanda haberse desempeñado a las órdenes de Vanguardia SA como vigilador a partir del treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco, demandando en virtud de la solidaridad establecida en el art. 30 del RCT a CTI Norte Compañía de Teléfonos del Interior SA, donde llevó a cabo su tarea desde el año dos mil. Ahora bien, esta última ha quedado como la única accionada en virtud del desistimiento de la acción efectuado por el actor en contra de Vanguardia SA y al que se hiciera lugar en autos (fs. 59/60). Bueno es señalar que al contestar la vista corrida con motivo del desistimiento en cuestión, la solidariamente demandada se opuso al mismo en los términos propuestos por el accionante sosteniendo la existencia de una litis consorcio necesario pasivo y destacando que el sistema de responsabilidad solidaria del art. 30 del RCT es el correspondiente a las obligaciones mancomunadas con solidaridad impropia, cuya operatividad exige que se demande al deudor principal y empleador, no siendo lícito reclamar exclusivamente el crédito contra el deudor solidario, concluyendo que el desistimiento debe abarcar a todos los litisconsortes y de no ser así, ante la situación de concurso de Vanguardia SA, correspondía, afirmó, procederse conforme a lo establecido en el art. 133 de la ley 24.522, remitiendo las actuaciones al juez del concurso (fs. 62/64). La juez de Conciliación de 5a. Nominación por resolución número trescientos treinta y seis del seis de agosto de dos mil dos, hizo lugar al desistimiento de la acción en contra de Vanguardia SA, teniendo presente lo manifestado por la codemandada para esta oportunidad, resolución que se encuentra firme y consentida. Debo advertir que la situación planteada en autos es prácticamente idéntica a la que mi egregia colega integrante de este Tribunal, Dra. Susana V. Castellano, ya resolviera al fallar en forma unipersonal la causa "Oviedo Juan Carlos c/ Vanguardia y Otra – Demanda –" por Sentencia Nº 82 del diecinueve de agosto del corriente año dos mil tres. Compartiendo su criterio señalo que en el art. 30 del RCT no se efectúa ninguna distinción en relación a la solidaridad que allí se impone y que permita diferenciarla del régimen general de las obligaciones solidarias regulado a partir del art. 699 del Código Civil, el que dispone que “la obligación mancomunada es solidaria cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores”, y esta facultad que tienen tanto el acreedor como el deudor es la nota tipificante de las obligaciones solidarias, como lo enseña desde antiguo la doctrina (Pothier, “Tratado de las Obligaciones”, T. I, Segunda Parte, pág. 212; Rezzónico Luis María, “Estudio de las Obligaciones en nuestro Derecho Civil”, Vol. I, Cap. VII, pág. 626; Llambías Jorge J. “Código Civil Anotado”, T. II–A, pág. 507). No comparto las opiniones doctrinarias y jurisprudenciales que sostienen que el trabajador no puede accionar en contra del deudor solidario si no lo hace también en contra de su empleador, ya que tal posición se encuentra en pugna con el concepto mismo de solidaridad que la ley define. A su vez, dicho concepto de solidaridad no contraría ninguno de los principios del derecho del trabajo sino que, por el contrario, brinda al trabajador, destinatario del principio protectorio, un mayor número de deudores a los cuales reclamar su crédito y contra los que puede accionar directamente (Mancini María del P. y Pizarro Ramón D. en “Algunas reflexiones en torno a las obligaciones solidarias en el Derecho del Trabajo”, Revista de Derecho Laboral, 2001–1, Ed. Rubinzal–Culzoni, pág. 107), pudiendo la acción ser ejercida sólo contra alguno de ellos, verificándose entonces un supuesto de litis consorcio voluntario. La circunstancia señalada al párrafo anterior en manera alguna convierte al deudor solidario en empleador y no lo libera a quien opte, en virtud de la solidaridad impuesta por la ley al no accionar en contra del empleador, a demostrar las circunstancias fácticas que dieron origen al nacimiento del crédito que reclama, que en la situación en que se ha colocado puede convertirse en una actividad probatoria más dificultosa en virtud de que existen obligaciones que sólo vinculan a trabajador y empleador y presunciones legales que sólo se aplican a este último (Vázquez Vialard A. en “Tratado de Derecho del Trabajo”, T. 2, Cap. IV, pág. 353). Establecido así que no obstante haber desistido de la acción en contra de quien demandó como empleador puede continuarla en contra de quien demanda como codeudor solidario, corresponde analizar ahora si ha logrado acreditar los hechos relatados en el escrito inicial; si los mismos le generan los créditos que pretende y, en su caso, determinar si existe la solidaridad que se invoca. La solidariamente demandada en su memorial de responde (fs. 18/19), luego de afirmar que el actor no se ha desempeñado en relación de dependencia jurídico laboral con ella, reconoció que cumplió tareas de vigilador desde el año dos mil en distintos edificios en que llevaba a cabo su actividad y que con Vanguardia SA la unía una relación contractual comercial, por la cual ésta se comprometió a prestar con personal propio servicios de vigilancia, vínculo que se rescindió a partir del veintiocho de febrero de dos mil dos. Impugnó también la liquidación adjuntada y la procedencia de los rubros reclamados al no haber tenido injerencia alguna en las condiciones del contrato laboral concluido entre el actor y la otra demandada. En oportunidad de celebrarse la vista de la causa, el único testigo que declaró fue Carlos Washington Urqueta quien afirmó desempeñarse como jefe de Seguridad de CTI Norte SA desde junio de dos mil uno en el edificio de calle Achával Rodríguez ciento cuarenta y siete, cumpliendo jornadas laborales de nueve a dieciocho, de lunes a viernes. Agregó que cuando él ingresó, el servicio de vigilancia que prestaba Vanguardia SA ya estaba contratado y que él no tenía relación funcional con dicha empresa. Que a él sólo le correspondía vigilar que se cumpliera el contrato del servicio prestado por Vanguardia SA que, a su vez, era la que diagramaba los turnos de su personal. Que sabe que esta empresa tenía contratado el servicio de seguridad y vigilancia con su empleadora en todos los inmuebles que ocupaba en las distintas ciudades del país; que en esta capital también cubría la seguridad de los edificios sitos en Avda. Chacabuco, calle Ituzaingó, Avda. Costanera, el Centro de Comunicación de barrio Los Gigantes y depósito de barrio Guiñazú. Advierto que si bien con este testimonio no se ha acreditado la prestación de servicios por parte del actor a favor de Vanguardia SA y que en tal condición se desempeñase como vigilador en dependencias de CTI Norte SA, este extremo fue expresamente reconocido por esta última al contestar la demanda (fs. 17 vta. 1er. párrafo). Ahora bien, lo que no ha acreditado el actor en el caso que nos ocupa es el despido indirecto en que se colocó, menos aún su legitimidad y con ello la viabilidad de las indemnizaciones reclamadas ni tampoco la existencia de la deuda por los conceptos y montos que reclama en su planilla, circunstancias que fueron expresamente negadas por la solidariamente demandada conforme surge de los términos de su memorial de responde. El desistimiento de la acción en contra de Vanguardia SA la excluye de este proceso como si la demanda no se hubiera incoado en su contra y como no ocurridos los actos procesales cumplidos a su respecto, con excepción de la resolución homologatoria del desistimiento. Es por ello que los telegramas, recibos de haberes y vales de caja ofrecidos como prueba documental por el actor, que son documentos privados, al no haber sido objeto de reconocimiento ni autenticidad alguna, carecen de eficacia probatoria (art. 248, CPC, aplicable por remisión del art. 114 de la ley 7987). Al no haber sido demostrada la existencia de las obligaciones que afirma el actor que su empleadora tiene con él, no puede decirse que el actor sea acreedor de su empleadora directa y menos aún puede afirmarse que lo sea de quien, según su postura, debe responder por imperio del art. 30 del RCT. En un caso que guarda gran similitud con el de autos, el Dr. Alba Crespo dijo: “La eventual responsabilidad de la demandada depende de la existencia de las obligaciones que el actor sostiene que su empleadora directa tiene para con él, ya que sería absurdo decir que alguien es codeudor solidario de una obligación inexistente” (Sentencia N° 93 del 8/10/02 en “Fuentes Daniel Omar c/ Telecom Personal SA –Demanda”). Siendo ello así, los términos en que se resuelve esta cuestión me eximen de analizar si existe la solidaridad que pretende el demandante, tema que se ha tornado abstracto, al igual que las inconstitucionalidades planteadas por el actor. Voto, en consecuencia, negativamente a esta cuestión. Por todo lo expuesto en las consideraciones precedentes, el Tribunal, RESUELVE: I– Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por Jorge Raúl Montes en contra de CTI Norte Compañía de Teléfonos del Interior SA. II– Imponer las costas por el orden causado. III– [Omissis]– IV– Dar por reproducidas las citas legales efectuadas al tratar las cuestiones propuestas, por razones de brevedad. <italic>Carlos Alberto Federico Eppstein</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>