<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Responsabilidad personal de los socios. RELACIÓN LABORAL. Negativa de la empleadora. PRINCIPIO DE BUENA FE. Art. 63, LCT. Violación. Desplazamiento de la personalidad jurídica. Orden público laboral. Protección. Extensión de la condena a los socios demandados</bold> </intro><body><page>1– En el subexamen, los accionados fueron continuamente contumaces en la negativa de la relación laboral y de sus características (fecha de ingreso, remuneración y horarios). Mantuvieron a la trabajadora sin registrar desde los tiempos de su contratación (1992), época que coincide con el comienzo de la sociedad. Esa renuencia forzó a la reclamante a procurar el reconocimiento judicial de sus derechos laborales y con ello de sus legítimos créditos. Además, no puede soslayarse que los demandados, en esta sede, siguieron con la mendacidad. 2– Trasladada al proceso la persistencia en negar la realidad laboral de la dependiente revela una abierta contravención del principio que exige el art. 63 y sus concordantes, LCT, lo que impone el desplazamiento de la personalidad jurídica. La valoración en la forma propuesta protege el orden público laboral al posibilitar que los verdaderos responsables estén incluidos en la condena para evitar que puedan refugiarse en una figura legal para dejar a la dependiente sin posibilidad de efectivizar sus acreencias. De tal modo, se verifica el vicio denunciado, por lo que corresponde anular el pronunciamiento –art. 105, CPT– y extender la condena a los demandados personal y solidariamente. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 4/8/09. Sentencia Nº 77. Trib. de origen: CTrab. Río Tercero Cba. "Díaz Ilda Malvina c/ Clínica Aprisa SRL o Aprisa SRL y otros – Laboral – Recursos de casación”</italic> Córdoba, 4 de agosto de 2009 1) ¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte demandada? 2) ¿Qué debe resolverse respecto a la impugnación de la actora? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: Estos autos, venidos a raíz de los recursos concedidos a las partes en contra de la sentencia N° 26/06 y su aclaratorio AI N° 36/06 dictados por la CTrab. Río Tercero, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Juan Carlos Benedetti, en los que respectivamente se resolvió: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Ilda Malvina Díaz y en consecuencia condenar a la demandada Aprisa Atención Privada de Salud SRL a abonar a la actora los siguientes ítems: a) Indemnización por antigüedad; b) Indemnización por falta de preaviso e integración mes de despdo; c) SAC proporcional 1er. semestre 2004; d) SAC período de prescripción 2° semestre años 2002 y SAC 2003; e) Indemnización vacaciones no gozadas año 2003 y proporcionales año 2004; f) Duplicación indemnizaciones art. 16, ley 25561 (reformada por art. 1 ley 25820) y sus decretos de prórroga; g) Diferencia de haberes por el plazo de prescripción; h) Incremento indemnización art. 1, ley 25323; i) Incremento indemnización art. 15, ley 24013. Las sumas de capital e intereses serán determinadas en la etapa previa a la de ejecución de la presente sentencia y se liquidarán conforme lo establecido en los considerandos. Los montos definitivos deberán ser abonados dentro de los cinco días de quedar firme la resolución que aprueba la liquidación económica, bajo apercibimiento de ley. II)...III) Rechazar la demanda en contra de Luis Antonio Bermúdez y Aída Rosa Tapia. IV) Rechazar las excepciones de defecto legal, Plus petición inexcusable, Incompetencia material y de Prescripción, opuestas por los demandados. V) Imponer las costas a la demandada...". I. El presentante alega inobservancia del art. 256, LCT, por entender que transcurrió el plazo de la prescripción para la aplicación de las sanciones de la Ley Nacional de Empleo (LNE). Que el momento que debió tomarse para el cómputo fue la entrada en vigencia del régimen. Agrega que tampoco se remitió a la AFIP la intimación del art. 11, LNE, mod. por el art. 47, ley 25345. II. El tribunal rechazó la defensa de prescripción considerando que la fecha del distracto es el punto de partida de ese lapso en materia laboral. En el caso de las diferencias de haberes que se devengan en forma continua, la demanda se circunscribió a los últimos 24 meses. Frente a dicha decisión, el recurrente no justifica en la ley su pretensión de que la obligación derivada de la falta de registración de la relación laboral prescriba a partir de la vigencia de la ley 24013 por tratarse de una vinculación anterior. Tampoco aparece conmovida la aplicación del art. 15, LNE, ya que la argumentación aludió sólo a los requisitos del art. 11 ib., lo que no guarda conexión con el dispositivo en cuestión. III. Indica el incumplimiento del art. 1, ley 25323, por falta de interpelación fehaciente. Dice que las comunicaciones de la actora no especificaron las sumas de dinero por los rubros reclamados ni el lugar de pago y que el emplazamiento por 24 horas no es aceptado en el derecho laboral. Que la sanción basada en el art. 16, ley 25561, transgredió los arts. 245 y 246, LCT, y que se trató de un despido indirecto que no está contemplado en la normativa. Aparte manifiesta que si los agravamientos de la ley 24013 no fueron procedentes por falta de comunicación a la AFIP, debió concluirse que no tuvieron entidad para calificar la injuria. El resarcimiento por el despido debió morigerarse para evitar el enriquecimiento indebido de la dependiente frente a la gravedad de la sanción en relación con el incumplimiento efectivamente comprobado. IV. En cuanto al art. 1, ley 25323, el impugnante denuncia deficiencias en la intimación y aunque no evidencia el carácter decisivo del planteo para desplazar la multa de que se trata, ésta cae ante la procedencia de la prevista en el art. 15, ley 24013. Sobre el incremento del art. 16, ley 25561, el recurso únicamente evidencia discrepancia con la decisión sin confrontar las razones que la sustentan. Las que, por otra parte, coinciden con lo resuelto por este Tribunal –sent. N° 169/06, AI Nros. 313 y 488/07, entre otros–. Finalmente, la desproporción que adjudica a la ruptura carece de toda fundamentación. Es que estructura la queja valorando a su favor la entidad de la injuria e ignorando la negativa de la relación laboral. Luego, el agravio expresa una opinión parcial e interesada. En tales condiciones, en ninguna de las cuestiones traídas el casacionista logra demostrar los vicios que alega. Voto pues por la negativa con excepción de la multa prevista en el art 1, ley 25323. Los doctores <bold>Carlos F. García Allocco</bold> y <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: I.1. La parte actora se agravia del rechazo de la demanda interpuesta a título personal contra los integrantes de la sociedad empleadora. Afirma que los cónyuges que la formaban estaban a cargo indistintamente de la voluntad social y obraron evadiendo los aportes y contribuciones derivados del contrato laboral, lo que redunda en fraude a la ley, al orden público y a la buena fe. Además, así resulta por aplicación de los arts. 7, 12, 13, 14 y 63, LCT, en función del principio de primacía de la realidad. 2. Del pronunciamiento se sigue que el a quo rechazó la responsabilidad personal de los demandados como verdaderos empleadores de la actora destacando aspectos doctrinarios y jurisprudenciales que no se advierten relevantes en el marco de los antecedentes de la causa. Si bien la evaluación de las circunstancias del caso involucran cuestiones que son, en principio, resorte exclusivo de los Tribunales de Mérito, ello no empece a la revisión en esta instancia cuando fueron dejados de lado hechos y prueba que conducían a una justa composición de la controversia. En el subexamen, los accionados fueron continuamente contumaces en la negativa de la relación laboral y de sus características (fecha de ingreso, remuneración y horarios). Mantuvieron a la trabajadora sin registrar desde los tiempos de su contratación, en el año 1992, época que coincide con el comienzo de la sociedad conforme las constancias acompañadas. Esa renuencia forzó a la reclamante a procurar el reconocimiento judicial de sus derechos laborales y con ello de sus legítimos créditos. No puede soslayarse que los demandados, en esta sede, siguieron con la mendacidad. Además, el codemandado Luis Antonio Bermúdez integró la sociedad desde su nacimiento, y tras sucesivos cambios y modificaciones en la integración devino en único propietario junto a su esposa, Aída Rosa Tapia, en el año 2002. Por lo tanto, la persistencia en negar la realidad laboral de la dependiente, trasladada al proceso, revela una abierta contravención al principio que exige el art. 63 y sus concordantes, LCT. Luego, se impone el desplazamiento de la personalidad jurídica (ver sent. N° 10/03). La valoración en la forma propuesta protege el orden público laboral al posibilitar que los verdaderos responsables estén incluidos en la condena para evitar que puedan refugiarse en una figura legal para dejar a la dependiente sin posibilidad de efectivizar sus acreencias. De tal modo, se verifica el vicio denunciado, por lo que corresponde anular el pronunciamiento –art. 105, CPT–. Y por las razones expuestas, extender la condena a los demandados Luis Antonio Bermúdez y Aída Rosa Tapia, personal y solidariamente. II.1. La misma parte invoca omisión de pronunciarse sobre la entrega de las certificaciones del art. 80, LCT, y las sanciones de los arts. 43 y 45, ley 25345. 2. A fs. 6 se promovió la demanda persiguiendo la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones y de la planilla de afectación de haberes apercibiendo con la indemnización del art. 45, ley 25345. A fs. 65 la contraria contestó oponiéndose porque no hubo relación laboral de dependencia ni retención alguna con destino al sistema de seguridad social. Pese a la controversia trabada en esos términos, el tribunal no emitió decisión y después rechazó el pedido de aclaratoria. En consecuencia, debe admitirse el recurso y completar la resolución (art. 105, CPT). 3. La negativa insincera de la naturaleza del vínculo indica que el empleador nunca estuvo dispuesto a entregar la documentación de carga legal, por lo que los plazos fijados para respetar esa obligación, según se dieron las cosas, no son determinantes. Por ello, debe proceder el reclamo y la multa que conmina el incumplimiento ante el requerimiento (en igual sentido, ver sent. N° 260/07, entre otras). Por el contrario, no se demostró el presupuesto del art. 43, ley 25345. Voto por la afirmativa con el alcance señalado. Los doctores <bold>Carlos F. García Allocco</bold> y <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso de casación deducido por la parte actora, según se expresa. II. Extender personal y solidariamente la condena a los demandados Luis Antonio Bermúdez y Aída Rosa Tapia. III. Disponer la entrega de la certificación prevista en el art. 80, LCT, con más la multa del art. 45, ley 25345. IV. Con costas. V. Rechazar la impugnación planteada por la parte demandada con el alcance señalado. Con costas. <italic>Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – M. Mercedes Blanc de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>