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SOLIDARIDAD

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Vigilancia en obra en construcción. SUBCONTRATACIÓN. Art. 30, LCT. Configuración

1– La solidaridad crediticia dispuesta por el art. 30, LCT, opera aun respecto de las labores coadyuvantes y necesarias para el cumplimiento de la tarea final. Tareas que aun siendo “secundarias”, “auxiliares” o “de apoyo” son imprescindibles para que se puedan cumplir las primeras, ya que normalmente integran, como auxiliares, la actividad. Por ello, las tareas de vigilancia de una obra pública en una obra constructiva, como en el caso –la prolongación de la Línea A de subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires– deben juzgarse necesarias para el cumplimiento de la tarea específica y, ergo, no ajenas a ésta. (Mayoría, Dra. Vázquez).

2– La carga pecuniaria que impone el art. 30, LCT, que no exige fraude e implica una responsabilidad de estirpe objetiva, a más de ser reflejo del principio protectorio, tiene un contenido fuertemente ético, emparentado con la noción de la responsabilidad social empresaria. Es innegable la justicia de una norma que amplía la responsabilidad patrimonial –la socializa– con la aspiración de evitar que se deleguen en sujetos irresponsables la concreción de actividades que resultan indispensables para el giro. La norma cumple así una función persuasiva porque, frente a la amenaza de responder con el propio peculio, invita –en los hechos, impone al empresario– la negociación con terceros que cumplen las normas laborales. (Mayoría, Dra. Vázquez).

CNTrab. Sala VIII. 19/08/2008. Sentencia Nº 35331. Trib. de origen: Juz.Nº 66. “Almirón, Ramón c/Cooperativa de Trabajo y Vigilancia Dogo Ltda. y otros s/despido”.

2a. Instancia. Buenos Aires, 19 de agosto de 2008

El doctor Juan Carlos E. Morando dijo:

I. La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo sustancial a la demanda, viene apelada por las demandadas. II. El recurso de Dycasa SA es procedente en cuanto cuestiona que se le haya atribuido responsabilidad con fundamento en el artículo 30 de la LCT por obligaciones de la Cooperativa de Trabajo de Seguridad y Vigilancia Dogo Argentino Ltda., ya que, siendo la apelante una empresa dedicada a la construcción, resulta jurídicamente inadmisible la extensión de responsabilidad, pues no pudo ceder o transferir trabajos y servicios propios de su establecimiento –en el caso, obras– a una empresa cuya actividad no es la realización de obras civiles (art. 1, L. 22250), sino la vigilancia. III. También es procedente el recurso de la Cooperativa de Trabajo de Seguridad y Vigilancia Dogo Argentino Ltda. y de Horacio Francisco Vlcek. Al votar en la causa “Yapaz Barnatan, Noemí Elisa c/Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires Hospital Italiano y otro s. despido” (Sent. 33916 del 26/2/2007), sostuve que “una cooperativa de trabajo es una sociedad regulada como las demás de ese tipo por la ley 20337. Está constituida por personas físicas, libremente asociadas que trabajan en ella. Como todas las cooperativas, su fundamento se encuentra en el interés de determinadas personas en organizar y prestar servicios mediante el propio esfuerzo y la ayuda mutua, y gozar de ellos (cfr. art. 2, L. 20337). En el caso de las cooperativas de trabajo, el servicio social que se ofrece a los asociados consiste en la ocupación. Tal como esta Sala sostuvo desde antiguo, ‘la dación de trabajo es el servicio que la cooperativa presta a sus asociados y no existe la posibilidad de considerar el trabajo de éstos como una obligación de terceros, ya que sin ella la cooperativa carecería de objeto’ (“Figueroa, Abel David c. Cooperativa de Trabajo SILA Ltda.”, Sent. 28662 del 23/2/2000). En una cooperativa de trabajo genuina, la calidad de socio excluye la de trabajador dependiente (cfr. Sala VI, 21/2/1975, “SDTEF c. Cooperativa de Trabajo Margarita Xirgú Ltda.”, L.T. XXIV, pág. 155; Sala II, 31/5/1977, “Salazar, Francisco c. Cooperativa de Trabajo de Vigilancia y Seguridad Ltda.” L.T. XXV, pág. 1041; Sala III, Sent. 39312 del 7/3/1980 “Maffeis, Luis María c. Cooperativa de Trabajo de Explotación de Coches Comedores de Ferrocarriles Gral. Urquiza Ltda.”). El caso presenta algunas similitudes con el resuelto por esta Cámara mediante sentencia número 27136 del 16/11/1998 (“Marini, Patricia c. Indicom SA”). Se dijo allí, con pertinencia para la presente causa, que el planteo de la actora presentaba una debilidad: la ausencia de toda precisión en la identificación del acto fraudulento que excluiría la aplicación de la regla recién formulada. Tampoco se advierte cuál habría sido el perjuicio experimentado por las presuntas víctimas, que percibieron regularmente retornos de un monto notablemente superior a los valores medios de las remuneraciones de la época en la que tuvieron lugar los acontecimientos. Es notable la omisión de toda referencia a este perjuicio, que explicaría racionalmente en un juego de suma cero el presunto fraude. En la misma causa se dijo que si bien las prestaciones de los socios de la cooperativa de trabajo no se diferencian exteriormente de las que el contrato de trabajo pone a cargo del trabajador –lo que es de la esencia de dichas sociedades–, lo que hace aplicable en cada caso un plexo jurídico diferente es que reconocen causas diversas. Un contrato de trabajo, típicamente patrimonial y de cambio en un caso. Un acto de adhesión a un ente jurídico asociativo en el otro. Recordé en mi voto: “No es cuestionable que las cooperativas de trabajo se presten admirablemente para vehicular maniobras fraudulentas y que, cuando se verifica esta situación, el acto asociativo debe caer, las relaciones jurídicas anudadas en su torno, calificadas conforme a su verdadera naturaleza, y los autores del fraude, ser responsabilizados por los daños que del ilícito hayan resultado para terceros”. Lo es, afirmar prejuiciosamente que el fraude es la regla. En el caso, las pruebas pericial e informativa han dado cuenta de la constitución y funcionamiento regular de la Cooperativa. No se trata de un ente ficticio ni de uno formalmente existente que excedió los fines legales y estatutarios propios de su tipo. Evidentemente, para prescindir de ella era necesario afirmar una cosa o la otra, y, en cualquiera de los casos carecería de sentido condenarla. En el primero, porque ello equivaldría a imputar una obligación a una mera apariencia, y en el segundo, porque, en la realidad, los actos realizados bajo la apariencia de actos cooperativos, por definición lesivos y realizados por personas determinadas, de imprescindible identificación, habrían enriquecido indebidamente a sus autores y esa condena los mantendría impunes, al tiempo que agravaría la situación de la sociedad así instrumentada (conf. mi voto en “Nolivo, Adriana Patricia c. Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo TAC Ltda.”, Sent. 32175 del 26/10/2004). Existen ciertos principios, recogidos por la ley 20337, que caracterizan a las entidades cooperativas. La libertad de adhesión, la participación en el gobierno de la sociedad por parte de los socios, cada uno de los cuales cuenta con un voto, cualquiera sea el número de sus cuotas sociales, son dos de los más importantes. El distinguido magistrado que firma la sentencia de grado hizo especial hincapié en la participación en las asambleas, que es, obviamente voluntaria. Lo importante es que no existían restricciones estatutarias que la impidan. En el caso, el actor denunció que ingresó el 28/3/2005, es decir, con posterioridad a la fecha en que fue fundada la Cooperativa (3/5/1994). Las pruebas pericial e informativa (fs. 349/354 y fs. 454) han dado cuenta de su constitución y funcionamiento regular y, por lo tanto, cabe extender las mismas conclusiones del precedente transcripto, esto es, la exclusión de que sea considerado el actor empleado de aquélla, lo que conduce a la desestimación de la pretensión principal. Por lo demás, no es necesario que cada uno de los asociados concurra a las asambleas, dado que el sistema exige que tengan la posibilidad de hacerlo, pero no se lo exige. IV. Lo expuesto torna abstracto el tratamiento de los restantes agravios, pues ello es suficiente para determinar la revocación del decisorio y el rechazo de la demanda (arts. 499, 377, 386 CPCC). V. Sugiero que las costas del proceso sean soportadas por el orden causado y las comunes por mitades, ya que existen diversos criterios jurisprudenciales sobre la materia y estimo los honorarios de las representaciones letradas de la actora, de Dycasa SA, de la Cooperativa de Trabajo de Seguridad y Vigilancia Dogo Argentino Ltda. y de Horacio Francisco Vlcek, en forma conjunta, por la totalidad de los trabajos cumplidos, y los del perito contador, en $ 3.600, $ 5.000, $ 5.000 y $ 2.100, respectivamente (art. 13 de la L. 24432; 6, 7, 14 de la L. 21839; 3 del DL 16638/1957; 68 y 279 CPCC).

La doctora Gabriela A. Vázquez dijo:

Discrepo con el voto precedente y propicio que se confirme lo decidido en grado, incluido lo resuelto en materia de honorarios. Ello, a tenor de lo que manifestaré a continuación. I. En cuanto al tema sustancial, comparto la valoración fáctica y jurídica que realizó el juez Grisolía en la fundada sentencia de fojas 578/585. Se suma que la censura que formulan los quejosos entraña una mera discrepancia subjetiva que no constituye una crítica concreta y razonada según lo exige el artículo 116 del ordenamiento procesal. Hago esta afirmación porque en la memoria recursiva, los apelantes ni siquiera se hacen cargo de refutar el alcance persuasivo que el magistrado otorgó a los diferentes medios probatorios a los que hizo alusión y valoró, de un modo correcto, según las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCC). Así, por ejemplo, a la declaración testimonial de Leguizamón (fs. 458/459), secretario de la cooperativa, traído por ésta, quien, a pesar de una ulterior inconsistencia, afirmó que entre el actor y la cooperativa “había vínculo laboral”. Tampoco se refuta de manera eficaz todo lo afirmado en origen sobre el ejercicio de las facultades disciplinarias por parte del ente colectivo, que es sin duda un claro hecho revelador de la existencia de un vínculo dependiente, al tratarse de potestades propias de un empleador. Y nada se aporta acerca de que el supuesto socio cooperativo hubiese podido ejercer el derecho a ser oído, como corresponde en el campo de las relaciones de tipo societario, en contraste con lo que constituye regla en el ámbito de las relaciones laborales. En síntesis, debe quedar al abrigo de revisión la condena dictada. Ha sido acreditado que se encubrió la relación laboral bajo la apariencia de una asociación cooperativa; en definitiva, que se encubrió el acto laboral bajo la máscara del acto cooperativo. Igualmente, se impone confirmar la condena que declara la responsabilidad personal del codemandado Vlcek. Efectivamente, en grado se juzgó probado que existió utilización fraudulenta de la personalidad societaria, reduciéndose la figura colectiva a una mera figura contractual para lograr beneficios individuales. Las críticas que se introducen sobre este aspecto del fallo son meramente dogmáticas e insuficientes desde el plano del art. 116, ley 18345, para conmover lo resuelto. El quejoso no se hace cargo de las numerosas probanzas a las que de modo concreto se refirió el magistrado para fundar en los hechos y en derecho la condena particular. Lo establecido por el art. 54, ley 19550, aplicable supletoriamente al caso, avala lo decidido. II. La repulsa de la codemandada Dycaza SA a la condena pronunciada según el art. 30 de la LCT debe ser desestimada. La solidaridad crediticia dispuesta por la norma citada opera aun respecto de las labores coadyuvantes y necesarias para el cumplimiento de la tarea final; tareas que aun siendo “secundarias”, “auxiliares” o “de apoyo”, son imprescindibles para que se puedan cumplir las primeras, ya que normalmente integran, como auxiliares, la actividad (Conf. Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado práctico de Derecho del Trabajo, Bs. As., 1989, T. I, pág. 930; Vázquez Vialard, Antonio, Tratado de Derecho del Trabajo, Bs. As., 1982, T. 2, pág. 358). En ese marco conceptual, estimo que las tareas de vigilancia en una obra constructiva, como en el caso, de una obra pública –la prolongación de la Línea A de Subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires– deben juzgarse necesarias para el cumplimiento de la tarea específica y, ergo, no ajenas a ésta; la seguridad de las personas y los bienes –materiales, maquinarias, etc.– de un emprendimiento como en el encomendado a la UTE era indispensable y no podía obviarse. La carga pecuniaria que impone el art. 30, LCT, que no exige fraude e implica una responsabilidad de estirpe objetiva, a más de ser reflejo del principio protectorio tiene un contenido fuertemente ético, emparentado con la noción de la responsabilidad social empresaria. Es innegable la justicia de una norma que amplía la responsabilidad patrimonial –la socializa– con la aspiración de evitar que se deleguen en sujetos irresponsables la concreción de actividades que resultan indispensables para el giro. La norma cumple así una función persuasiva porque, frente a la amenaza de responder con el propio peculio, invita y en los hechos impone al empresario la negociación con terceros que cumplen las normas laborales. Por ello, la queja debe ser rechazada. III. Los honorarios regulados son equitativos y razonables, según lo normado por los artículos 6, 7 y concordantes de la ley 21839 y artículo 3 del decreto-ley 16638/1957. IV. Por lo expuesto, propongo en este voto que se confirme la sentencia apelada en todas sus partes; se impongan las costas de Alzada a las demandadas vencidas y se regulen los honorarios de los profesionales actuantes ante esta alzada, en el 25% de lo que en definitiva les corresponda por su actuación en origen.

El doctor Luis Alberto Catardo adhiere al voto de la Sra. Vocal preopinante.

Por ello, el Tribunal

RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravios; 2) Imponer las costas de alzada a las demandadas vencidas.

Juan Carlos Morando – Gabriela Vázquez – Luis A. Catardo ■

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