<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Supuestos de responsabilidad solidaria. CAPITAL SOCIAL. Su relación de razonabilidad con el objeto social. Infracapitalización. FRAUDE. Procedencia de la responsabilidad</bold> </intro><body><page>1– El régimen de SRL tiene por objeto facilitar la inversión productiva al permitir al comerciante arriesgar en la empresa sólo el capital designado, sin comprometer el resto de su patrimonio personal. Sin embargo, esta facilidad no puede convertirse en un medio para defraudar los intereses de terceros, pues aun cuando la empresa se halle en dificultades económicas y pueda ser ejecutada y declarada en quiebra, no puede afectar el patrimonio del resto de sus socios. (Voto, Dr. Guibourg). 2– Los artículos 54, 59, 157 y 274, LS, establecen supuestos de responsabilidad solidaria de los socios y administradores: cuando se utiliza la figura societaria como un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe; o para frustrar derechos de terceros, como se da en el supuesto de ausencia o deficiencia en el registro del vínculo laboral. (Voto, Dr. Guibourg). 3– El capital con el que la SRL es dotada –y que es el límite normal de la responsabilidad de sus socios– debe ser suficiente para respaldar su giro. Es decir, existe un mínimo de capital para la constitución de la sociedad pero es responsabilidad de los socios mantener una relación razonable entre el giro real de la sociedad y su capital; de otro modo, lo que se presenta en el mercado como una empresa sólida y próspera puede encubrir la ausencia casi total de solvencia para hacer frente a las obligaciones contraídas. (Voto, Dr. Guibourg). 4– Si la sociedad no tiene bienes suficientes para servir de garantía común de sus acreedores, éstos encuentran que el límite de responsabilidad de los socios aparece desproporcionado no sólo con las deudas contraídas, sino con el propio giro social en épocas normales. Esta condición se ve agravada cuando los acreedores son los trabajadores dependientes de la sociedad, porque quienes buscan empleo no están en condiciones de tomar en cuenta el capital social de la empresa con la que hayan de contratar. En este caso, esta desproporción se ve demostrada por el valor alcanzado por las cuotas sociales cuando fueron transferidas. Por ello, si la sociedad se constituye con el mínimo legal de capital, más adelante transfiere cuotas sociales por un precio muy superior, y en el momento de hacer frente a sus deudas laborales no cuenta con bienes propios, esto indica una conducta encuadrable en los artículos 54, 59, 157 y 274, ley 19550. (Voto, Dr. Guibourg). 5– El instrumento de constitución de la sociedad debe contener, entre otros requisitos, la indicación de su capital social con mención del aporte de cada socio (art. 11 inc. 4, ley 19550). Asimismo, el conjunto de actividades descriptas que integran el objeto social deberán guardar razonable relación con el capital social; de lo contrario, recaerán sobre los acreedores el riesgo empresarial, los eventuales beneficios serán para los socios y las pérdidas sobre los acreedores sociales. (Voto, Dra. Porta). 6– La necesidad de adecuada correlación entre capital y objeto social se evidencia en que la Ley de Sociedades contempla como causales de disolución de la sociedad tanto la imposibilidad sobreviniente de lograr el objeto para el cual se formó como la pérdida del capital social (art. 94, incs. 4 y 5). Por lo tanto, en el <italic>sublite</italic>, las personas demandadas pudieron evitar dicha situación por medio de un reintegro total o parcial del capital o bien su aumento (art. 96), de lo contrario debieron requerir la disolución y liquidación del ente. (Voto, Dra. Porta). <italic>CNTrab. Sala III. 22/9/08. Sentencia Nº 90169. Trib. de origen: Juzg. Nac. Trab. Nº 18. “Arancibia Nora y otro c/ Rodríguez Ricardo Marcos y otro s/ ejecución de créditos laborales”</italic> Buenos Aires, 22 de septiembre de 2008 El doctor Ricardo Alberto Guibourg dijo: Contra la sentencia de la instancia anterior, que acogió parcialmente el reclamo de autos, se alzan ambas partes con los memoriales de fs. 364/365 y fs. 366/372. Razones de orden metodológico imponen tratar en primer término los agravios vertidos por los demandados Rodríguez y Fernández, que se quejan porque el juez de grado extendió la condena a los recurrentes con fundamento en la infracapitalización del ente social. Entienden que la cuestión no fue debidamente planteada por los actores en la demanda y que en el proceso en que fue condenado el ente ideal (Artbaby SRL) no se invocó ni acreditó conducción fraudulenta por parte de los administradores y socios. Cuestiona la valoración de la prueba y sostiene que no existen elementos con los que pueda sostenerse la idea de vaciamiento o frustración de derechos de los acreedores. No asiste razón a los recurrentes. Las actoras sostuvieron al demandar que, al intentar ejecutar la sentencia obtenida en los autos “Arancibia Nora Rosaura y otro c/ Artbaby SRL” (Expte. Nº 20237/2002 que obra agregado por cuerda), se encontraron con que la demandada se había mudado sin dejar rastros y también expresaron que existió una conducta dolosa de los socios que, por medio de su manejo, imposibilitaron el cobro de las deudas contraídas. Invocaron como sustento de la pretensión los artículos 59, 157 y 274, ley 19550. De las constancias de la causa reseñada se extrae que al intentar el cobro del monto de condena a la sociedad Artbaby SRL, cada diligencia resultó frustrada. El primer mandamiento de embargo fue devuelto por no encontrarse el interesado en el domicilio de la diligencia. Luego también resultó infructuosa la traba de embargo en dos cuentas bancarias por no encontrarse operativas. A fs. 74 de esta causa obra copia del contrato social de la sociedad Artbaby SRL, por el que los codemandados Rodríguez y Fernández se constituyeron como socios y gerentes del ente ideal con administración a cargo de ambos, y con un capital social de $ 5.000 (todo ello en octubre de 1991). Luego, en julio del año 2000, Fernández cedió a terceros sus cuotas, que equivalían al 50% del capital social, por un valor de $ 50 mil. A partir de dicho momento el codemandado Rodríguez queda como único gerente y, en marzo de 2002, vendió la totalidad de las cuotas sociales a un tercero por la suma de $ 20 mil. A partir de allí queda reconducida la sociedad con un nuevo domicilio en Banfield, pero no se hace referencia alguna al cambio en la gerencia, y en junio de 2002 continúa apareciendo Rodríguez como gerente de la sociedad y comparece al acto de modificación del domicilio social, que retorna al de la calle Culpina que originalmente tenía. El régimen de sociedades de responsabilidad limitada tiene por objeto facilitar la inversión productiva al permitir al comerciante arriesgar en la empresa sólo el capital designado, sin comprometer el resto de su patrimonio personal. Esta facilidad, sin embargo, no puede convertirse en un medio para defraudar los intereses de terceros. Es claro que una SRL puede verse en dificultades económicas: precisamente para ese supuesto se ha previsto la responsabilidad limitada, de modo que la sociedad puede ser ejecutada y aun ser declarada en quiebra sin que el resto del patrimonio de sus socios se vea afectado. Pero los arts. 54, 59, 157 y 274, LS, establecen la responsabilidad solidaria de los socios y administradores en ciertos casos que deberían ser excepcionales, a saber, cuando se utiliza la figura societaria como un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, como se da en el supuesto de ausencia o deficiencia en el registro del vínculo laboral (Sentencia Nº 73685 del 11/4/97 in re “Delgadillo Linares, Adela c/ Shatell SA y otros s/ despido). Ahora bien, todo este esquema institucional tiene como presupuesto que el capital con el que la SRL es dotada –y que es el límite normal de la responsabilidad de sus socios– sea suficiente para respaldar su giro. Existe un límite mínimo de capital para la constitución de una sociedad: si ese requisito se cumple, la sociedad puede formarse, ya que no es dado a la autoridad administrativa predecir cuál ha de ser el giro futuro de la empresa. Pero es responsabilidad de los propios socios mantener una relación razonable entre el giro real de la sociedad y el capital con el que ésta se halle dotada: de otro modo, lo que se presenta en el mercado como una empresa sólida y próspera puede encubrir la ausencia casi total de solvencia para hacer frente a las obligaciones contraídas. Desde luego, esta circunstancia permanece en la irrelevancia mientras la sociedad, de hecho, tiene bienes suficientes para servir de garantía común de sus acreedores. Pero cuando estos bienes faltan –y más aún, cuando desaparecen o resultan de propiedad de terceros ajenos al giro de la sociedad–, los acreedores encuentran que el límite de responsabilidad de los socios, establecido por ellos mismos en suma cercana al mínimo legal, aparece desproporcionado, no ya sólo con las deudas contraídas sino con el propio giro social en épocas normales. Esta condición se ve agravada cuando los acreedores son los trabajadores dependientes de la sociedad, porque quienes buscan empleo no están en condiciones –como generalmente sucede con los comerciantes– de tomar en cuenta el capital social de la empresa con la que hayan de contratar. En este caso, en especial, esta desproporción se ve demostrada por el valor alcanzado por las cuotas sociales cuando fueron transferidas. Si la sociedad se constituye con el mínimo legal de capital; más adelante transfiere cuotas sociales por un precio muy superior y en el momento de hacer frente a sus deudas laborales no cuenta con bienes propios, esto indica una conducta encuadrable en los artículos 54, 59, 157 y 274, ley 19550. Por esta razón, propondré que se confirme lo decidido en la instancia anterior. Se queja la parte actora porque el juez de grado rechazó la demanda contra los restantes codemandados, entre ellos Marchetti, porque entendió que no habían sido invocados a su respecto elementos que permitieran arribar a una condena. Las manifestaciones vertidas en tal sentido en el memorial en análisis no cumplen los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 116, LO, ya que no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre la existencia de errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el sentenciante. El recurrente no controvierte ninguno de los argumentos del fallo: se limita a afirmar principios que considera evidentes y ciertos, sin aportar elementos objetivos de juicio que justifiquen su pretensión. En consecuencia, propondré que se declare la deserción del recurso en este punto. (...). Voto, en consecuencia, para que se confirme el fallo apelado en todo lo que fue materia de recurso y agravios; se impongan las costas de la Alzada en el orden causado (...). La doctora <bold>Elsa Porta</bold> dijo: Sin perjuicio de compartir los fundamentos expuestos por mi distinguido colega, Dr. Guibourg, considero preciso señalar que el instrumento de constitución de la sociedad debe contener entre otros requisitos la indicación de su capital social con la mención del aporte de cada socio (art. 11 inc. 4, ley 19550). El capital social es el conjunto de recursos constituidos por los aportes de los socios para ser aplicados al giro social y al cumplimiento del objeto social. El conjunto de las actividades descriptas que integran el objeto social deberá guardar razonable relación con el capital social (art. 18, Resolución General 6/80 de la Inspección General de Persona Jurídica). La existencia de capital social tiene varias funciones, pero sin duda la más importante es la de ser garantía frente a los acreedores sociales; por ello la ley 19550 dispone una serie de normas que tienden a preservar la intangibilidad del capital social en defensa, fundamentalmente, de los acreedores del ente. Es claro que debe existir una razonable relación y proporción entre el capital y el objeto social; el capital debe ser congruente o cuanto menos no manifiestamente inadecuado al objeto social, pues de lo contrario recaerán sobre los acreedores el riesgo empresarial, los eventuales beneficios serán para los socios, mientras que las pérdidas recaerán sobre los acreedores sociales. A la luz de tales reflexiones y aun prescindiendo de si al momento de constituirse la sociedad empleadora estaba o no infracapitalizada, no debe perderse de vista que ese capital social se tornó manifiestamente inadecuado durante la vida y el desarrollo de la actividad de la sociedad y tal hecho no pudo pasar inadvertido para los socios y administradores, quienes como buenos hombres de negocio debieron adoptar las medidas necesarias para mantener la adecuada correlación entre el capital y el giro social, procurando asegurar el cumplimiento del objeto de la sociedad de modo de evitar la insolvencia de la entidad (art. 59, ley 19550). La necesidad de adecuada correlación entre capital y objeto social se evidencia en que la Ley de Sociedades contempla como causales de disolución de la sociedad tanto la imposibilidad sobreviniente de lograr el objeto para el cual se formó, como la pérdida del capital social (art. 94, incs. 4 y 5). Por lo tanto, las personas demandadas pudieron evitar dicha situación por medio de un reintegro total o parcial del capital o bien su aumento (art. 96); de lo contrario, debieron requerir la disolución y liquidación del ente. Sin embargo, no procedieron de esta forma, ya que la Sra. Susana Haydée Fernández, en el año 2000 cedió, vendió y transfirió sus cuotas sociales que tenían un valor de $ 2.500 por el precio de $ 50 mil. En marzo del año 2002, Rodríguez, propietario de cuotas sociales por igual valor, vendió, cedió y transfirió sus cuotas propias por el precio de $ 20 mil. No obstante, el capital social permaneció inmodificado, lo que evidencia a las claras su insuficiencia, circunstancia que era plenamente conocida por los accionados al momento de realizar las referidas operaciones y pese a ello continuaron con el giro de los negocios sociales como bien señala el Sr. juez de grado, sin que los apelantes descalifiquen dicho razonamiento, que por lo demás corroboran, pues en el responde reconocieron expresamente que en agosto de 2001 suspendieron a parte del personal. Como ésta ha sido la conducta de los demandados, cabe responsabilizarlos en forma personal, ilimitada y solidaria no sólo por lo dispuesto por los arts. 54, 59, 157 y 274 de la ley 19550 sino también por lo que establece el art. 99, párrafos 1 y 2 de la citada ley. En conclusión propongo desestimar las quejas de los codemandados y confirmar en este aspecto el fallo de grado. Por tales fundamentos y por los expuestos por el Vocal preopinante, en relación con las otras cuestiones, adhiero al voto que antecede. Por lo tanto, y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General ante la Cámara de Apelaciones del Trabajo, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar el fallo apelado en todo lo que fue materia de recurso y agravios. II. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado. III. [<italic>Omissis</italic>]. <italic>Ricardo Alberto Guibourg – Elsa Porta </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>