<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Novación subjetiva de persona física a persona ideal. Incumplimiento de las obligaciones del trabajador. FRAUDE LABORAL. No configuración</bold> </intro><body><page>1– Cualquiera haya sido la forma jurídica utilizada por el empleador durante el desarrollo del vínculo laboral, no puede repercutir negativamente en los trabajadores, quienes —en muchos casos— desconocen los vaivenes que sufre aquél. En el caso de marras, la novación subjetiva pasó de una persona física a una de existencia ideal conformada por el mismo empleador de manera directa. La participación del empleador en todo el periplo laboral persistiendo en el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, aunado a la integración familiar de la sociedad, se traduce en el desconocimiento de los derechos adquiridos de los actores, lo que define el fraude a las leyes que evita convalidar el art. 14, LCT. En este sentido, no aparece eficaz el argumento de la ausencia de prueba del “uso desviado” de la persona jurídica, toda vez que la limitación del patrimonio, luego de un largo periplo laboral, constituye el acto destinado a perjudicar los legítimos derechos de terceros. (Voto, Dr. García Alloco). 2– El fraude —conforme al art. 14, LCT— subsume dos supuestos: a) la denominada simulación ilícita que consiste en la utilización de una figura no laboral para disimular la verdadera relación y que requiere no sólo un incumplimiento, sino una conducta directa y exclusiva de actuación ilícita, y b) el de los negocios fraudulentos: aquellos reales indirectos que tienden a conseguir, con la combinación de diversos medios jurídicos seriamente realizados, el mismo resultado que la ley prohíbe o, por lo menos, uno equivalente. El mentado dispositivo lo tipifica en la interposición fraudulenta de persona. (Voto, Dra. Blanc de Arabel). 3– Para que se predique la existencia de fraude se requiere que se invoque y pruebe: 1) una manifestación falsa de un hecho determinado; 2) que el emisor conocía dicha falsedad o, al menos, debía conocerla; 3) que el perjudicado confió en esa manifestación en su propio perjuicio, como lo hubiera hecho un hombre común. En autos, no lucen acreditados tales aspectos. (Voto, Dra. Blanc de Arabel). 4– En materia de personalidad jurídica, la regla es su respeto. En el caso, no existen evidencias de que el ente societario condenado fuera creado ex profeso por el codemandado a título personal para sustraerse de las obligaciones laborales respecto de los trabajadores. El mero hecho de que los contratos laborales tuvieran inicio en fecha anterior a la de constitución de aquél no es revelador, por sí, de tal extremo; máxime si el vínculo con ambos continuó durante casi dos años más, lo que avienta toda intención de perjudicarlos. (Voto, Dra. Blanc de Arabel). 5– En autos, no logró demostrarse que la conformación de la SRL demandada se perfile como una actitud deliberada del empleador y su hermano, de fraude a la ley —art. 14, LCT— que justifique apartarse del principio general de reconocimiento de la personalidad jurídica. Sin embargo, la perspectiva de análisis debe centrarse en el concepto de empleador que recepta el art. 26, LCT, que además fue el título bajo el cual fue traída al proceso la persona física demandada pues su conducta –vigente la SRL- ha representado una actividad equivalente a la descripta en la manda legal, lo que impide sustraer a aquél del status de empleador que se le atribuyera. (Voto, Dra. Blanc de Arabel). <italic>TSJ Sala Laboral Cba. 15/10/08. Sentencia Nº 146. Trib. de origen: CTrab. Sala XI. “Dunaevsky Edgar Darío c/ Villapancho y otros – Dda. - y su acumulado – recurso de casación”</italic> Córdoba, 15 de octubre de 2008 ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por la parte actora? El doctor <bold>Carlos F. García Allocco</bold>, dijo: En autos, se hizo lugar al recurso concedido a la parte actora en contra de la sentencia de Cámara en la que se resolvió: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por los señores Edgar Darío Dunaevsky... e Iván Mauricio Grakonia... en contra de OBSA SRL en cuanto pretenden el pago de haberes del mes de marzo del año 2003 cada uno de ellos, haberes por seis días correspondientes al mes de abril... III) Rechazar totalmente la demanda instaurada en contra de Villapancho, sin costas y en contra de Fernando Obeid Sastre, con costas por el orden causado. IV) Rechazar la demanda en cuanto pretende el pago de indemnización por antigüedad sustitutiva de preaviso, indemnización artículo 15 de la ley 24013, indemnización artículo 2, ley 25323, e indemnización artículo 16, ley 25561, para cada uno de los actores, debiendo rechazarse además en el caso del actor Grakonia el reclamo por integración del mes de despido. Con costas por el orden causado por los rubros que no proceden (art. 28, ley 7987). V) Diferir la regulación de honorarios...". I.1. El presentante atribuye falta de razón suficiente a la decisión que rechazó el despido indirecto en que se colocaron los trabajadores por falta de contemporaneidad de la injuria invocada. También denuncia violación de los principios de identidad y no contradicción porque el <italic>a quo</italic> circunscribió la vigencia del agravio a la registración deficiente del vínculo, soslayando lo referido al pago en negro, lesión de tracto sucesivo. Además, el incumplimiento patronal se mantuvo intacto hasta el día del distracto. Califica de falso y erróneo el consentimiento tácito imputado y asevera que el juzgador desatendió la negativa del empleador a las intimaciones efectuadas. Se opone al reproche de no haber acudido a otros medios para lograr una correcta inscripción. También acusa inobservancia del art. 242, LCT, armonizado con el art. 79 ib. y los arts. 14 —<italic>a contrario sensu</italic>— y 15, LE. Afirma que en el subexamen se acreditó una situación irregular que impedía la prosecución de la relación laboral. Que pese al rechazo del primer emplazamiento, fue reiterado en dos oportunidades. 2. La Sala, reiteradamente, se ha pronunciado en orden a que la evaluación de las circunstancias del caso para convalidar la injuria en los términos del art. 242, LCT, como involucra cuestiones de hecho y prueba, en principio es facultad exclusiva de los tribunales de mérito. En el particular se verifica en el discurso del casacionista, a pesar de su denodado esfuerzo, que propone una distinta valoración de lo acontecido sin demostrar la arbitrariedad de la solución arribada. Por ello, tampoco es dirimente el agravio acerca de la extemporaneidad del distracto pues el rechazo también se sustentó en la insuficiencia del motivo rescisorio —incorrecta registración— y la existencia de vías alternativas para encauzar el incumplimiento, razones que, aunque referidas en el escrito impugnativo, no logran desplazarse. II.1. También se objeta la exclusión de la condena del Sr. Héctor Fernando Obeid Sastre a título personal. Señala que resultó acreditado que la SRL demandada se presentó como empleadora formal de los actores en una segunda etapa de la relación laboral, pero que no excluyó la continuidad de aquél. Por tal motivo, debe responder juntamente con la persona jurídica en virtud del art. 14, LCT, por las consecuencias jurídicas ligadas a la transferencia del establecimiento. Destaca que la constitución de la sociedad junto a su hermano, tuvo como único objeto burlar la ley y el orden público laboral. Refiere a la súbita y progresiva insolvencia de la firma amparado en las constancias de autos. 2. El sentenciante responsabilizó exclusivamente a OBSA SRL por los rubros mandados a pagar, aun cuando la sociedad se formalizó con posterioridad al inicio de la relación laboral con los accionantes. Ello por entender acreditada la continuidad del ligamen pese a la modificación jurídica de la empleadora. 3. En el subexamen, contrariamente a lo propuesto por los demandados, se comprueba que los contratos de trabajo comenzaron el 1/11/98 (el de Grakonia) y el 1/12/99 (el de Dunaevsky), con anterioridad a la constitución de la SRL y que en su mayor extensión se desarrollaron con el Sr. Obeid personalmente. También, que los actores continuaron prestando servicios hasta el año 2003 pese a la mutación jurídica del empleador. De las testimoniales transcriptas se desprende que aquél se comportó como la principal (dichos de Dorflinger), daba las órdenes y pagaba (lo dijeron Griguol y Pascucci). A su vez, de las actas labradas en ocasión de la audiencia de exhibición de documentación laboral surge que en el Libro del art. 52, LCT, constan las fechas de ingreso invocadas en el memorial de contestación, las que fueron desvirtuadas. En tales condiciones, la conclusión del <italic>a quo</italic> deja de lado el principio de primacía de la realidad que lo obligaba a tener en cuenta todas estas circunstancias a la hora de valorar la responsabilidad individual del codemandado Héctor Fernando Obeid Sastre. Es que cualquiera haya sido la forma jurídica utilizada por el empleador durante el desarrollo del vínculo, no puede repercutir negativamente en los trabajadores, quienes —en muchos casos— desconocen los vaivenes que sufre aquél. Más en uno como el de marras, donde la novación subjetiva pasó de una persona física a una de existencia ideal también conformada por el mencionado Obeid —y su hermano— y que en los hechos siguió actuando de la misma manera, como empleador directo, carácter en el que también fue traído a juicio. Luego, su participación en todo el periplo laboral persistiendo en el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, aunado a la integración familiar de la sociedad, se traduce en el desconocimiento de los derechos adquiridos de los actores, lo que define el fraude a las leyes que evita convalidar el art. 14, LCT. De allí entonces que no aparezca eficaz el argumento de la ausencia de prueba del “uso desviado” de la persona jurídica, toda vez que la limitación del patrimonio, luego de un largo periplo laboral, constituye el acto destinado a perjudicar los legítimos derechos de terceros. 4. En consecuencia, por las razones dadas, corresponde extender la condena a Héctor Fernando Obeid Sastre (art. 105, CPT). Voto por la afirmativa en este aspecto y por la negativa en lo demás. El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> adhiere al voto del vocal preopinante. La doctora <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> dijo: I. Comparto la solución propuesta por los Sres. Vocales que me preceden respecto a la inadmisibilidad de la crítica al rechazo del despido indirecto instrumentado por los actores. II. A igual conclusión arribo con relación a la condena a título personal del Sr. Héctor Fernando Obeid Sastre, pero con base en distintos argumentos, a saber: El fraude conforme al art. 14, LCT, subsume dos supuestos: a) la denominada simulación ilícita que consiste en la utilización de una figura no laboral para disimular la verdadera relación y que requiere no sólo un incumplimiento, sino una conducta directa y exclusiva de actuación ilícita, y b) el de los negocios fraudulentos: aquellos reales indirectos que tienden a conseguir, con la combinación de diversos medios jurídicos seriamente realizados, el mismo resultado que la ley prohíbe o, por lo menos, uno equivalente. El mentado dispositivo lo tipifica en la interposición fraudulenta de persona. Ahora bien, para que se predique la existencia de fraude se requiere que se invoque y pruebe: 1) una manifestación falsa de un hecho determinado; 2) que el emisor conocía dicha falsedad o, al menos, debía conocerla; 3) que el perjudicado confió en esa manifestación en su propio perjuicio, como lo hubiera hecho un hombre común. En autos, no lucen acreditados tales aspectos. En materia de personalidad jurídica, la regla es su respeto. En mi opinión, no existen evidencias de que el ente societario condenado fuera creado ex profeso por el codemandado a título personal para sustraerse de las obligaciones laborales respecto de los trabajadores, siendo insuficientes al efecto las circunstancias que el voto mayoritario estima relevantes. Es que el mero hecho de que los contratos laborales tuvieran inicio en fecha anterior a la de constitución de aquél no es revelador, por sí, de tal extremo; máxime si el vínculo con ambos continuó durante casi dos años más, lo que avienta toda intención de perjudicarlos. En definitiva, entiendo que no se logró demostrar que la conformación de la SRL demandada se perfile como una actitud deliberada del Sr. Héctor Fernando Obeid Sastre y su hermano, de fraude a la ley —art. 14, LCT— que justifique apartarse, se reitera, del principio general de reconocimiento de la personalidad jurídica. Sin embargo y a mi juicio, la perspectiva de análisis debe centrarse en el concepto de empleador que recepta el art. 26, LCT, que además fue el título bajo el cual fue traída al proceso la persona física demandada. Es que su conducta —vigente la SRL— ha representado una actividad equivalente a la descripta en la manda legal, lo que impide sustraer a aquél del status de empleador que se le atribuyera. Por tales razones y con fundamento en el dispositivo citado es que considero que el Sr. Héctor Fernando Obeid Sastre debe, en forma conjunta con la SRL, ser condenado por los rubros emergentes de la relación laboral. Así voto. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte actora. Extender la condena al Sr. Héctor Fernando Obeid Sastre en forma personal. Con costas. II. Rechazar la impugnación en lo demás. Con costas. III. y IV. [<italic>Omissis</italic>]. <italic>Carlos F. García Allocco – Luis Enrique Rubio – M. Mercedes Blanc de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>