<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>FIDEICOMISO. Responsabilidad. Límites. Demanda incoada individualmente por empleado en contra de miembros de un fideicomiso. Improcedencia. Defensas opuestas por uno de los miembros del fideicomiso. Beneficio a demás miembros. Disidencia. COSA JUZGADA. Inexistencia. Disidencia</bold> </intro><body><page>1– El límite de la responsabilidad del fideicomiso está dado por los arts. 14, 15 y 16, ley N° 24441. Esta figura consiste en un patrimonio de afectación separado, diferenciado e intangible del resto de los bienes del fiduciante y del fiduciario. Por lo tanto, sus acreedores deben dirigirse a ese sujeto aunque no sea persona física ni jurídica, excepto que logren demostrar que el instrumento se utilizó en fraude contra la ley o sus legítimos derechos. En consecuencia, las defensas opuestas por uno de sus integrantes alcanzan al otro -art. 715, CC, agregado por la ley 17711- y no puede ser ejecutado individualmente. (Mayoría, Dr. García Allocco). 2– No corresponde admitir la pretensión de la cooperativa codemandada. Es que perseguir beneficiarse con el resultado del pronunciamiento que dictara el TSJ Sala Laboral a raíz de la impugnación que dedujera “otra” codemandada, carece del sustento legal que se invoca (art. 715, CC, párrafo agregado según ley 17711). Aquella norma alude a la regla procesal general que enuncia que la cosa juzgada no puede ser aducida contra los coacreedores o codeudores que no fueran parte en el juicio, porque sería fácil simular un pleito para perjudicarlos y no darles ocasión de que se defiendan. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel). 3-– La actitud de quien no apela es equivalente a la de quien presenta un escrito consintiendo expresamente la sentencia. Y no se concebiría en este caso que el recurso interpuesto por los otros codemandados pueda tener como efecto desobligar a quien ha reconocido estarlo. La interpretación contraria resulta repugnante a la idea de justicia, que además involucra en tal reproche a la extensión de la cosa juzgada al otro litigante. En definitiva, certero es que el sentido de la reforma del art.715, CC, que alude a la posibilidad de oponer la cosa juzgada recaída en un pleito sólo a quien es requerido en su carácter de codeudor del ya resuelto y que no ha sido parte en el litigio, no ha tenido oportunidad de defenderse, de ofrecer prueba o de recurrir. Subyacen razones fundamentales de garantía de defensa en juicio y debido proceso que así lo justifican. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel). 4– Resulta sustancialmente improcedente pretender desobligarse por los efectos de la constitución del fideicomiso, declarados en razón de la actividad recursiva del otro codeudor, si el hoy casacionista participó en todas las instancias del juicio y en la etapa procesal oportuna consintió y dejó firme la sentencia que lo condenó. De ninguna manera es posible en esta instancia modificar aspectos que tienen fuerza de ley para las partes. La decisión del mérito adquirió el carácter de cosa juzgada material con la consiguiente nota de inmutabilidad, y aparecieron agotadas todas las posibilidades de ser revisada tanto en el proceso mismo en que se dictó como en cualquier otro. Admitirlo sin más vulneraría derechos consagrados en nuestra CN, que resguardan fundamentalmente la seguridad jurídica que debe primar en todo proceso judicial. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel). <italic>17239 – TSJ Sala Lab. Cba. 13/3/08. Sentencia Nº 27. Trib. de origen: CTrab. Sala VI Cba. "Pérez Ramón Héctor y Otros c/ Cooperativa El Libertador y Otros –Ordinario- Despido -Rec. de Casación"</italic> Córdoba, 13 de marzo de 2008 ¿Es procedente el recurso interpuesto por “Cooperativa El Libertador de Vivienda y Consumo Limitada”? El doctor <bold>Carlos F. García Allocco</bold> dijo: En autos, la codemandada “Cooperativa El Libertador de Vivienda y Consumo Limitada” interpuso recurso de casación contra el AI Nº 350/05 dictado por la CTrab. Sala VI, que resolvió: “1) Rechazar el recurso de reposición articulado a fs. 396 y confirmar el proveído de fecha cinco de septiembre de dos mil cinco. 2) Costas a cargo de Cooperativa El Libertador de Vivienda y Consumo Limitada ...”. 1. La codemandada en la causa expresa que, reconocido en el fallo dictado por esta Sala del TSJ el 29/7/05 (Sent. N° 41) que su representada integra un fideicomiso debidamente inscripto, no se la puede ejecutar individualmente porque se vulnera el art. 715, CC. Las defensas opuestas por Presea (fiduciaria), que interpuso casación, benefician a su parte pues ambas integran aquella figura, que no fue demandada. 2. La a quo rechazó el recurso de reposición planteado por “Cooperativa El Libertador...” respecto del proveído que no hizo lugar al pedido de suspensión de ejecución, por considerar que la sentencia en su contra se encontraba firme al no haber deducido impugnación alguna. 3. En el pronunciamiento señalado por la recurrente que corre agregado a fs. 335/338 vta., este Tribunal concluyó que la impugnante de entonces –“Cooperativa de Vivienda y Crédito y Consumo Presea Limitada”– formaba un fideicomiso junto a la hoy reclamante. También se indicó que el límite de la responsabilidad de dicha herramienta jurídica estaba dado por los arts. 14, 15 y 16, ley 24441. Se trata de un patrimonio de afectación separado, diferenciado e intangible del resto de los bienes del fiduciante y del fiduciario. Por lo tanto, sus acreedores deben dirigirse a ese sujeto aunque no sea persona física ni jurídica, excepto que logren demostrar que el instrumento se utilizó en fraude contra la ley o sus legítimos derechos. En consecuencia, las defensas opuestas por uno de sus integrantes alcanzan al otro –art. 715, CC, agregado por la ley 17711– y no puede ser ejecutado individualmente. Por ello corresponde casar el pronunciamiento. Voto por la afirmativa. El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. La doctora <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> dijo: En mi opinión, no corresponde admitir la pretensión de la “Cooperativa El Libertador...”. Es que perseguir beneficiarse con el resultado del pronunciamiento que dictara este Cuerpo a raíz de la impugnación que dedujera “otra” codemandada, carece del sustento legal que se invoca (art. 715, CC, párrafo agregado según ley 17711). Como bien lo explica Guillermo Borda en su Tratado de Derecho Civil Argentino, Tomo I, pág. 418/419, aquella norma alude a la regla procesal general que enuncia que la cosa juzgada no puede ser aducida contra los coacreedores o codeudores que no fueran parte en el juicio, porque sería fácil simular un pleito para perjudicarlos y no darles ocasión de que se defiendan. Y da ejemplos para aclarar la idea: “Si A es acreedor de B y C, demanda de pago a B y éste resulta absuelto; luego si A intenta la acción contra C, éste puede oponerle la cosa juzgada. En cambio si B hubiera sido condenado y A pretendiera ejecutar a C con base en dicha condena, su acción debería rechazarse porque la condena de B no tiene efectos a su respecto”. Y acerca de los efectos de los recursos afirma que “es errónea la doctrina que sostiene que las apelaciones interpuestas por uno de los coobligados solidarios beneficia a los demás”. En la clara forma en que desarrolla su doctrina dice: “...Supongamos que dos codeudores solidarios han sido condenados en primera instancia... y uno no presenta recurso...o lo hace extemporáneamente. La sentencia con relación al que no recurrió ha pasado ya en autoridad de cosa juzgada y lo que se resuelva en el recurso no puede mejorar su situación". “En el fondo –sigue diciendo Borda– la actitud de quien no apela es equivalente a la de quien presenta un escrito consintiendo expresamente la sentencia. Y no se concebiría en este caso que el recurso interpuesto por los otros codemandados pueda tener como efecto desobligar a quien ha reconocido estarlo. La interpretación contraria resulta repugnante a la idea de justicia agregando que además involucra en tal reproche a la extensión de la cosa juzgada al otro litigante. En definitiva, certero es que el sentido de la reforma del art.715, CC, que alude a la posibilidad de oponer la cosa juzgada recaída en un pleito sólo a quien es requerido en su carácter de codeudor del ya resuelto y que no ha sido parte en él, no ha tenido oportunidad de defenderse, de ofrecer prueba o de recurrir. Subyacen razones fundamentales de garantía de defensa en juicio y debido proceso que así lo justifican.” En “La reforma al Código Civil”, del mismo autor, en la pág. 310 sostiene: “Esta reforma atendió a una doctrina mayoritaria en el país que entendía que la cosa juzgada obtenida por uno de los deudores extendía sus efectos a los codeudores que no habían sido parte en el juicio. Tal solución era claramente contraria al principio constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio de los derechos. En efecto, podía ocurrir que el codeudor demandado no hubiera contestado la demanda o no hubiera opuesto todas las defensas que podía deducir o que no hubiera producido las pruebas que tenía a su disposición, fuera porque el resultado del juicio no le interesara o por negligencia o por colusión con el acreedor demandante. En tal circunstancia los codeudores quedaban inermes y serían condenados sin ser oídos”. Para llenar ese vacío es que se dicta el párrafo agregado al art.715, CC. Entonces y en definitiva, la posibilidad de hacer valer la cosa juzgada que beneficia al codeudor que impugnó por vía de la casación la sentencia recaída en autos, no resulta habilitada en el caso para el codeudor que ha estado en el mismo juicio, ha contestado la demanda, ha ofrecido prueba, ha sido condenado y no ha recurrido en tiempo propio ni se ha adherido al recurso de la contraria. Pretender desobligarse por los efectos de la constitución del fideicomiso, declarados en razón de la actividad recursiva del otro codeudor, resulta sustancialmente improcedente si el hoy casacionista participó en todas las instancias del juicio y en la etapa procesal oportuna consintió y dejó firme la sentencia que lo condenó. De ninguna manera es posible en esta instancia modificar aspectos que tienen fuerza de ley para las partes. La decisión del mérito adquirió el carácter de cosa juzgada material, con la consiguiente nota de inmutabilidad, y aparecen agotadas todas las posibilidades de ser revisada tanto en el proceso mismo donde se dictó como en cualquier otro. Admitirlo sin más vulneraría derechos consagrados en nuestra CN, que resguardan fundamentalmente la seguridad jurídica que debe primar en todo proceso judicial. Voto, pues, por la negativa. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación y anular la decisión que rechazó el pedido de suspensión de ejecución en contra de “Cooperativa El Libertador de Vivienda y Consumo Limitada”. II. Con costas por su orden. <italic>Carlos F. García Allocco – Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>