<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Art. 30, LCT. Improcedencia ante contratos administrativos. MUERTE DEL TRABAJADOR. DAÑOS Y PERJUICIOS. Reclamo fundado en derecho común. Cuantificación. SENTENCIA. Insuficiente suministro de pautas de cuantificación adoptadas. Falta de fundamentación. DAÑO MORAL. Presunción</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sublite</italic>, asiste razón al impugnante en cuanto a que lo resuelto respecto de los rubros que prosperan carece de la debida fundamentación. Ello, pues la cuantificación del daño resarcible debe ser efectuada por el juez con la razonabilidad que exijan las particularidades de cada caso –como las circunstancias de persona, tiempo y lugar–. Los criterios que la orientan deben adecuarse suministrando los datos concretos por los cuales se ha llegado a una determinación o a un reconocimiento de la existencia del daño: ello no puede ser meramente discursivo ni declamatorio. 2– Cuando la demanda –como sucede en autos– se funda en el derecho común en virtud de la opción que confería el art. 16, ley 24028, se impone un examen de mayor rigor a la hora de emplazar los conceptos que resultan procedentes. En el subexamen, no surge del pronunciamiento ninguna explicación sobre cada uno de los rubros reclamados. Más bien, los admitió genéricamente acudiendo a la suma indicada en el libelo inicial sin respaldo probatorio alguno, lo que no se enmienda con el diferimiento a la etapa de ejecución de sentencia. Por lo que corresponde anular el pronunciamiento. 3– En el supuesto de esta acción de daños y perjuicios, los herederos forzosos –<italic>lato sensu</italic>– que demandan para solicitar resarcimiento por los daños materiales ocasionados, deben demostrar el perjuicio que el deceso produjo en su patrimonio. En cambio, se presume la lesión a los sentimientos –de suyo inconmensurable– que provoca la injusta desaparición de un ser querido, en particular, el profundo dolor por tratarse de la pérdida de un hijo. Por ende, en el marco de la responsabilidad extracontractual, la reparación del agravio moral se considera incorporada a la indemnización de pérdidas e intereses. Por otro lado, si la demanda de autos incluía daño emergente por el valor de la vida humana perdida, el tribunal debió analizar su viabilidad jurídica en función de los términos de la litis y la prueba rendida en la causa. No puede desconocerse la trascendencia del infortunio pero también es cierto que no hay ningún “valor vida” como objeto resarcitorio. 4– En el <italic>sublite</italic> debe revocarse la sentencia en tanto decide admitir la reparación integral por el accidente que ocasionó la muerte del hijo de los reclamantes extendiendo la condena a la Provincia de Córdoba por considerarla propietaria del bien riesgoso y porque no tomó los recaudos de control por parte del organismo técnico que encomendó la obra (Dirección Provincial de Arquitectura). Ello pues no es aplicable el art. 30, LCT, si el contrato que relaciona a las codemandadas es de carácter administrativo, pues éste determina la imposibilidad de presumir la configuración del fraude que supone el mentado artículo. 5– En el caso de marras, no se trata de daños causados por uno de sus agentes, supuesto en el que se admite la posibilidad de un resarcimiento basado en el art. 1113, CC. Tampoco se da la hipótesis de “falta de servicio” en la que aquél deba responder directamente por una irregular prestación, tal como fue demandada en autos por inobservancia de la función estatal vinculada al poder de policía. De allí que no pueda el Juzgador sustentar –tal como lo hizo– la extensión de la condena mediante la aplicación del art. 1113, CC. 6– En el <italic>sublite</italic>, la posición jurídica que asume la Provincia –a través de la Dirección Provincial de Arquitectura– no es la de comitente de una obra privada sino que se trata de la celebración de un contrato de obra pública con la empleadora –Argen -Block SRL– sobre quien recae en forma exclusiva la obligación de hacer cumplir las normas de higiene y seguridad en el trabajo. En consecuencia, no se configura su responsabilidad debido a la ausencia del presupuesto de imputabilidad material del hecho a uno de sus órganos en ejercicio de sus funciones. <italic>17133 – TSJ Sala Laboral Cba. 12/12/07. Sentencia Nº 245. Trib. de origen: CTrab. Sala XI Cba. “Pérez de Palacios Stella M. y otro c/ Argen Block SRL y otros – Demanda – Recursos de casación”</italic> Córdoba, 12 de diciembre de 2007 1) ¿Resulta procedente el recurso de casación interpuesto por la codemandada Argen- Block SRL? 2) ¿Qué debe resolverse respecto de la impugnación deducida por la Provincia de Córdoba? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Luis E. Rubio</bold> dijo: I.1. El impugnante se agravia porque el <italic>a quo</italic> hizo lugar a la acción de daños y perjuicios que entablaron los padres del trabajador fallecido con fundamento en los arts. 1109 y 1113, CC. Denuncia inobservancia del art. 8 inc. a, ley 24028, pues los actores carecen de legitimación para ejercer la opción del art. 16 ib., al no haber acreditado que reunían las condiciones legales exigidas por el art. 38, ley 18037, estar incapacitados para trabajar y a cargo de su hijo al momento del fallecimiento, ni que éste contribuyera a los gastos del hogar. 2. El presentante construye su agravio a partir de una apreciación particular del factum de la causa, sin vincularlo con el fijado en el decisorio. El tribunal consideró cumplidas las exigencias legales requeridas a los causahabientes del operario en función de las particulares condiciones socioeconómicas, por lo que la afirmación en contrario del recurrente deviene ineficaz para demostrar el error jurídico alegado. Tal disconformidad no obedece a una falencia censurable a través del motivo sustancial invocado, en virtud de lo cual la impugnación resulta inadmisible. II. 1. El casacionista, con base en la causal formal, denuncia falta de fundamentación e incongruencia de la decisión con relación al monto de la condena. Expresa que en la parte resolutiva se consignó que se difería su determinación para la etapa previa a la de la ejecución, conforme las pautas dadas en los considerandos. Pero que éstos remiten a las sumas indicadas en la demanda y allí la parte actora estableció un único importe (pesos y/o dólares estadounidenses doscientos mil) como reparación integral por muerte, sin discriminar, pese a mencionar los ítems que la conformaban (daño emergente, lucro cesante y daño moral), cómo arribó a ellos ni cuánto correspondía por cada uno. Alega que durante el proceso señaló que este déficit le impedía ejercitar su derecho de defensa y que la cifra era exagerada. Tampoco se individualizó el porcentaje de los ingresos que el trabajador destinaba para ayudar a su familia. 2. Asiste razón al impugnante en cuanto a que lo resuelto respecto de los rubros que prosperan carece de la debida fundamentación. La cuantificación del daño resarcible debe ser efectuada por el juez con razonabilidad que exijan las particularidades de cada caso como las circunstancias de persona, tiempo y lugar. Los criterios que la orientan deben adecuarse suministrando los datos concretos por los cuales se ha llegado a una determinación o a un reconocimiento de la existencia del daño: ello no puede ser meramente discursivo ni declamatorio (Lidia M. R. Garrido Cordobera, La cuantificación de daños. Un debate inconcluso, LL, 6/8/07). Cuando la demanda se funda en el derecho común en virtud de la opción que confería el art. 16, ley 24028, se impone un examen de mayor rigor a la hora de emplazar los conceptos que resultan procedentes. En el subexamen, no surge del pronunciamiento ninguna explicación sobre cada uno de los rubros reclamados. Más bien los admitió genéricamente acudiendo a la suma indicada en el libelo inicial sin respaldo probatorio alguno, lo que no se enmienda con el diferimiento a la etapa de ejecución de sentencia. Por lo expuesto, corresponde anular el pronunciamiento en este aspecto (art. 105, CPT) y entrar en el fondo del asunto. En el supuesto de esta acción, los herederos forzosos –lato sensu–que demandan para solicitar resarcimiento por los daños materiales ocasionados, deben demostrar el perjuicio que el deceso produjo en su patrimonio. En cambio, se presume la lesión a los sentimientos –de suyo inconmensurable– que provoca la injusta desaparición de un ser querido, en particular, el profundo dolor por tratarse de la pérdida de un hijo. Por ende, en el marco de la responsabilidad extracontractual, la reparación del agravio moral se considera incorporada a la indemnización de pérdidas e intereses (art. 1078 ib.). Por otro lado, si la demanda de autos incluía daño emergente por el valor de la vida humana perdida, el tribunal debió analizar su viabilidad jurídica en función de los términos de la litis y la prueba rendida en la causa. No puede desconocerse la trascendencia del infortunio pero también es cierto que no hay ningún “valor vida” como objeto resarcitorio (Matilde Zavala de González, Indemnización del daño moral por muerte, Tratado de Derecho Resarcitorio, Ed. Juris, 2000, p. 10). Esto implica que es necesario individualizar y demostrar en cada caso el perjuicio material sufrido. Y es que “...la muerte no causa un daño emergente en el patrimonio del tercero damnificado; esto es, no produce empobrecimiento o disminución en sus bienes...” (Jorge Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Ed. Abeledo-Perrot, 2004, p. 235). En igual sentido se pronunció la CSJN <italic>in re</italic>: “Furnier, Patricia M. c/ Provincia de Buenos Aires...” (27/9/94) al sostener que “...a fin de establecer el daño emergente cabe destacar que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. La supresión de una vida, aparte de los efectos de índole afectiva, ocasiona otros de orden patrimonial, y lo que se mide en signos económicos son las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. Es decir que la valoración de la vida humana es la mediación de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (confr. F. 554. XXII, "Fernández, Alba O. c/ Ballejo, Julio A. y Provincia de Buenos Aires s/ sumario", pronunciamiento, 11/5/93 -LL, 1993-E, 472-)...” (LL 1996-C, 558). Con relación al lucro cesante reclamado, tampoco se discriminaron en la sentencia los beneficios económicos que efectivamente aportaba Palacios a su grupo familiar en función de los haberes que percibía, y según lo informado por el perito socioeconómico deducidos los gastos personales. No se pone en tela de juicio la magnitud y el carácter irremediable del menoscabo sufrido por los accionantes, pero es necesario dejar establecido con cierto grado de certeza los montos que integrarán definitivamente la condena ya que la fijada en el decisorio –se repite– aparece descontextualizada de los parámetros analizados precedentemente. Por ello, y en la etapa procesal oportuna, deberá reducirse, conforme las referidas pautas, limitada a los rubros lucro cesante y daño moral. Así voto. Los doctores <bold>Carlos F. García Allocco</bold> y <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> adhieren al voto emitdo por el Sr. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Luis E. Rubio</bold> dijo: 1. El presentante por la Provincia de Córdoba se agravia por la condena solidaria. Entiende que el juzgador –aunque sin mencionarlo– se basó en el art. 30, LCT, interpretándolo erróneamente pues consideró a su parte como un contratante particular. Aduce que el dispositivo referido no resulta aplicable a la administración pública en función de: a) la exclusión que efectúa el art. 2 ib.; b) que no reviste la calidad de “empresario” (art. 5, LCT); c) que supone la existencia de conductas fraudulentas, lo que confronta con la presunción de legitimidad de sus actos. Denuncia inobservancia de la ley 22250 que regía el vínculo del hijo de los actores con la demandada Argen-Block SRL. Sostiene que para extender la condena el <italic>a quo</italic> debió analizar la situación a la luz del art. 32 de dicho régimen, el cual sólo prevé la solidaridad para el caso de contratación de obras a través de entidades no inscriptas en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción. Afirma que ello no aconteció en el subexamen, pues se efectuó una licitación pública cuya adjudicación, en virtud de la Ley de Obras Públicas N° 6080 y su Dec.Reg. (art. 4) –también soslayados–, impone necesariamente la presentación previa de la certificación de habilitación expedida por el Registro Provincial, lo que se corroboró con la documental acompañada. Que tampoco existió una relación de empleo público con el Sr. César Mauricio Palacios. Asimismo, aduce que se violó el principio de congruencia porque se demandó con fundamento en la ley 22250. Luego, la condena con base en la LCT colocó a su parte en estado de indefensión. Por último, cuestiona la declaración de inaplicabilidad de la ley 8836. 2. El tribunal admitió la reparación integral por el accidente que ocasionó la muerte del hijo de los reclamantes extendiendo la condena a la Provincia de Córdoba por considerarla propietaria del bien riesgoso y porque no tomó los recaudos de control por parte del organismo técnico que encomendó la obra (Dirección Provincial de Arquitectura). Afirmó que los accionantes revestían la calidad de “causahabientes” del obrero fallecido en función del art. 38, ley 18037 –luego modificada por la ley 24241 y dec. 1306/00– según remisión del art. 8, ley 24028, y que tenían derecho por línea sucesoria, todo ello en base a la teoría del riesgo creado. Seguidamente, aludió a la doctrina de la CSJN sustentada <italic>in re</italic> “Rodríguez c/ Embotelladora...” en orden a los presupuestos del art. 30, LCT, los que entendió configurados. 3. Lo relacionado autoriza la revisión jurídica que se pretende. Esta Sala en autos “Baigorria... c/ Barrera...” (Sent.N° 173/00) destacó que la CSJN entendía que no es aplicable el art. 30, LCT, si el contrato que relaciona a las codemandadas es de carácter administrativo, pues éste determina la imposibilidad de presumir la configuración del fraude que supone el mentado artículo. Allí se señaló que el Alto Tribunal reiteró la doctrina descalificando "la condena a la Anssal al pago de una deuda salarial ajena" porque "importa el desconocimiento de la naturaleza administrativa de la vinculación habida entre las demandadas, de carácter público, no susceptible, sin un acto expreso, de originar la responsabilidad solidaria atinente a las normas del contrato de trabajo, regulación incompatible con el régimen de derecho público que, en la hipótesis de autos, se halla sujeta la apelante" (Fallos 321: 2.348). El valor del precedente citado y elementales razones de economía procesal deciden la revocación de la sentencia que responsabilizó al Estado provincial con base en dicho fundamento. 4. Ahora, el juzgador también sustentó la extensión de la condena en la aplicación del art. 1113, CC. Al respecto, cabe recordar que no estamos frente a daños causados por uno de sus agentes, supuesto en el que se admite la posibilidad de un resarcimiento basado en dicha normativa (Fallos:169:111, 1933). Aunque esta posición no es uniforme (Juan Carlos Cassagne, “La responsabilidad extracontractual del Estado en el campo del Derecho Administrativo”, según cita de Carlos E. Colautti; Responsabilidad del Estado - Problemas constitucionales; Ed. Rubinzal Culzoni, 2003; p. 53). Tampoco se da la hipótesis de “falta de servicio” en la que aquél deba responder directamente por una irregular prestación, tal como fue demandada en autos por inobservancia de la función estatal vinculada al poder de policía. “...La mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado nacional o provincial no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención (de los delitos) pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (Fallos: 312:2.138; 313:1.636; 323: 3.599; 325:1.265 y 3.023; 326:608, 1.530 y 2.706). Como así también “...resulta relevante diferenciar las acciones de las omisiones, ya que si bien se ha admitido con frecuencia la responsabilidad derivada de las primeras, no ha ocurrido lo mismo con las segundas. Respecto del último supuesto corresponde distinguir entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta del servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible. La determinación de la responsabilidad civil del Estado por omisión de mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar...” (“Mosca Hugo A. c/ Provincia de Buenos Aires y otros...”, CSJN, Sent. 6/3/07*). En el <italic>sublite</italic>, la posición jurídica que asume la Provincia –a través de la Dirección Provincial de Arquitectura– no es la de comitente de una obra privada sino que se trata de la celebración de un contrato de obra pública con la empleadora –Argen -Block SRL– sobre quien recae en forma exclusiva la obligación de hacer cumplir las normas de higiene y seguridad en el trabajo (ley 19587 y sus reglamentaciones). En definitiva, no se configura su responsabilidad debido a la ausencia del presupuesto de imputabilidad material del hecho a uno de sus órganos en ejercicio de sus funciones. Corresponde, por tanto, revocar la condena dictada en contra de la Provincia de Córdoba. 5. La solución que se adopta torna innecesario el tratamiento del agravio deducido con relación a la ley 8836. Los doctores <bold>Carlos F. García Allocco</bold> y <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> adhieren al voto emitdo por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir los recursos interpuestos por las codemandadas y revocar el pronunciamiento con el alcance señalado. II. Determinar que los rubros que integran la condena en contra de la empleadora Argen-Block SRL son lucro cesante y daño moral, los que serán fijados en la etapa previa a la ejecución de la sentencia, conforme las pautas brindadas al tratar la primera cuestión. III. Excluir la responsabilidad de la Provincia de Córdoba. IV. Con costas por su orden. <italic>Luis E. Rubio – Carlos F. García Allocco – M. Mercedes Blanc de Arabel </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) N. de E.- Fallo en reseña en Semanario Jurídico Nº 1602, 5/4/07, Tº 95-2007-A, p.490 y www.semanariojuridico.info</header></page></body></jurisprudencia>