<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. Configuración</bold> </intro><body><page>1– “Aquellos casos en los que se encuentra implicada la responsabilidad solidaria del art. 30, LCT, constituyen supuestos paradigmáticos de acciones que deben deducirse contra un litisconsorcio pasivo necesario. En tales casos, las obligaciones contraídas por el empleador en el marco de un contrato de trabajo son simplemente mancomunadas con solidaridad impropia, por lo que el codeudor subsidiario o accesorio (al que la ley no le atribuye el carácter de empleador sino que le imputa responsabilidad por las obligaciones contraídas por éste) puede ser alcanzado por la solidaridad sólo en caso de que la existencia de la obligación sea previamente establecida en cabeza del deudor principal”. 2– El art. 30, LCT, impone sólo una extensión de la responsabilidad, y su presupuesto esencial es que haya mediado condena del empleador directo. La solidaridad del art. 30, LCT, sólo se aplica como garantía accesoria de la obligación principal, por lo que no puede ejercerse una acción de responsabilidad subsidiaria cuando no se demanda al obligado principal, ya que ello exige que, previamente, se determine la existencia de un crédito contra el obligado principal. 3– Del juego de los arts. 523, 524, 525, 689 y 717, CC, surge que no se puede condenar al deudor accesorio obligado en virtud del art. 30 del régimen de contrato de trabajo, si no se condena al deudor principal, puesto que se trata de una obligación mancomunada (una sola prestación), con solidaridad (la prestación no es divisible con respecto al acreedor) impropia, o sea, sin comunidad de intereses entre los deudores, porque existiría uno principal y otro accesorio. 4– Existiendo un demandado al que se le atribuye la calidad de empleador, y otro codemandado que podría resultar alcanzado por la responsabilidad solidaria del art. 30, LCT, tal situación configura un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario. <italic>CSJ Sala Lab. y CA Tucumán. 29/11/07. Sentencia Nº 1151. Trib. de origen: CTrab. Sala II Tucumán. "Urueña José Luis y otro vs. Pronto SRL y otro s/ Cobro de pesos”</italic> San Miguel de Tucumán, 29 de noviembre de 2007 El doctor <bold>Antonio Daniel Estofán</bold> dijo: 1. Contra la sentencia dictada por la Sala II de la Excma. Cámara del Trabajo en fecha 15/2/06, la demandada Pronto SRL dedujo recurso de casación cuya concesión fue denegada por sentencia del mismo tribunal dictada el 6/10/06. En contra de dicho pronunciamiento, la demandada dedujo recurso de queja, que fue admitido por esta Corte mediante sentencia de fecha 27/2/07. Consta en informe actuarial de fs. 236 que únicamente la parte actora ha presentado el memorial del art. 137, CPTT. 2. En autos, los Sres. José Luis Urueña y Mario Enrique Plaza dedujeron demanda en contra de Pronto SRL y de Terminal del Tucumán SA, reclamando el pago de los rubros salariales e indemnizatorios que obran en planilla complementaria. Como fundamento de su pretensión, los actores esgrimieron haber trabajado bajo relación de dependencia de Pronto SRL, y que las tareas fueron prestadas en la Terminal, invocando además la existencia de responsabilidad solidaria entre ambas empresas por todas las obligaciones derivadas de la relación laboral. En fecha 18/10/04, se informó al Juzgado de Conciliación y Trámite interviniente que, por resolución del 29/9/04, se declaró la apertura del concurso de la demandada Pronto SRL. Ante esta situación, la Sra. jueza de Conciliación y Trámite de la V Nom. emitió la providencia de fecha 19/10/04, mediante la cual decidió declarar su incompetencia para seguir interviniendo en la causa y remitir las actuaciones al Juzg. en lo Civ. y Com. Común de I Nom. en donde se tramita el concurso de la accionada. Mediante presentación de fecha 25/11/04, el apoderado del actor formuló el desistimiento de la demanda entablada en contra de Pronto SRL en los términos del art. 133 (1º parte) LCQ, y optó por continuar el litigio únicamente en contra de la Terminal SA ante el juzgado de origen. El desistimiento formulado fue ratificado personalmente por ambos actores, según consta a fs. 122 y 123 de autos. En fecha 31/8/05, el Juzg. de Conciliación y Trámite de la V Nom. emitió pronunciamiento, en donde consideró que entre la concursada y la co-accionada se configuró un litisconsorcio pasivo facultativo, por lo que interpretó que este proceso no debe necesariamente ser atraído al Juzgado del concurso preventivo. En consecuencia, el fallo resolvió hacer lugar al desistimiento de la acción en contra de la concursada, y decidió mantener la competencia del Juzgado de Conciliación y Trámite del Trabajo, para continuar entendiendo en la causa en contra de la restante codemandada. En contra de este pronunciamiento, la demandada Pronto SRL interpuso recurso de apelación, esgrimiendo como fundamento que nos encontramos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y que por lo tanto el juicio debe quedar radicado ante el juzgado del concurso del demandado Pronto SRL. En fecha 15/2/06, la Sala II de la Excma. Cámara del Trabajo emitió sentencia confirmatoria de la resolución emitida por el <italic>a quo</italic>. El tribunal sostuvo que en el presente caso, no existe litisconsorcio necesario, por lo que interpretó que debe continuarse el trámite en contra de la firma Terminal del Tucumán SA ante el fuero laboral, sin perjuicio del derecho que podría asistirles a los actores de solicitar la verificación de sus créditos por ante el concurso preventivo de Pronto SRL (art. 133, LCQ). 3. El recurrente cuestiona la sentencia de la Cámara en cuanto declara que no estamos en presencia de un litisconsorcio necesario, sino facultativo. Sostiene que los actores guardaron relación de dependencia con Pronto SRL, no así con la codemandada Terminal del Tucumán SA, existiendo entre ambas firmas una relación contractual comercial para que la primera preste servicios de limpieza y mantenimiento de la segunda, motivo por el cual se le imputó a esta última la solidaridad laboral prevista en los arts. 29 y 30, LCT, pero dejando en claro que para ella nunca trabajó. Refiere que de acuerdo con las particulares características que presenta la solidaridad en el campo del Derecho del Trabajo, resulta claro que la posibilidad de condenar a Terminal del Tucumán SA dependería necesariamente del resultado de la demanda dirigida en contra de quien fue sindicada como empleadora de los actores –Pronto SRL– para lo cual debería determinarse con carácter previo la responsabilidad de esta firma por los créditos reclamados. De acuerdo con ello, el demandado razona que como la firma concursada es justamente quien fuera demandada en el carácter de empleadora del actor, el litisconsorcio pasivo que nos ocupa se encuentra comprendido en las previsiones del segundo párrafo del art. 133, LCQ, por lo que el juicio resulta alcanzado íntegramente por el fuero de atracción, sin que exista posibilidad alguna de continuar el pleito únicamente contra la codemandada Terminal del Tucumán SA. Por otro lado, el recurrente sostiene que desde el momento de la declaración de apertura del concurso preventivo de Pronto SRL, el juez competente para entender en los reclamos laborales dirigidos en contra del concursado fue el juez Civil y Comercial ante el cual se tramita el proceso universal, por lo que sostiene que todo lo actuado con posterioridad a la declaración de apertura del concurso preventivo de Pronto SRL es nulo de nulidad absoluta. 4. Habiéndose efectuado el análisis de admisibilidad de la casación en oportunidad de resolver el recurso de queja planteado por Pronto SRL, corresponde abordar el examen de procedencia de los agravios formulados. 4.1. En lo que atañe al órgano competente para intervenir en la presente causa, cabe señalar que al momento de emitir este pronunciamiento ya se encuentran vigentes las modificaciones introducidas por ley 26086 (BO del 11/4/06) a la ley N° 24522, especialmente en lo que refiere a la competencia material y al fuero de atracción (arts. 21, 132 y 133, LCQ). Las implicancias del nuevo régimen legal sobre estas cuestiones fueron desarrolladas por esta Corte en sentencia N° 448 del 11/6/07, dictada en la causa "Maidana Miguel Ángel vs. T.A. La Estrella SRL y otros s/ cobro de pesos", cuyos lineamientos serán tenidos en cuenta para la resolución de los temas examinados en este punto. En dicho precedente se dijo que tal como surge de las disposiciones modificatorias contenidas en los arts. 4, 7 y 8, ley 26086, la exclusión de los juicios laborales del fuero de atracción de la quiebra es la más trascendental de las reformas que trajo la nueva ley, y fue –según algunos autores– la causa principal que llevó a la sanción del nuevo régimen. En efecto, los artículos 21, incisos 1) a 3) y 133, reformados por ley N° 26086, disponen claramente que, en estos casos, los juicios proseguirán ante el tribunal de radicación originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas; siendo el síndico parte necesaria, a excepción de los juicios que se funden en relaciones de familia. Ello surge claramente del texto del artículo 132 modificado por ley N° 26086, y es corroborado, a contrario, por la disposición transitoria contenida en el artículo 9º del citado cuerpo legal, que establece que a los juicios excluidos por el art. 21 que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren radicados ante el juez concursal, le serán aplicables de inmediato las modificaciones introducidas por esta ley a la competencia material, debiendo ser remitidas las actuaciones a la Justicia originariamente competente dentro de los 15 días hábiles. Quedando exceptuados aquellos casos en los que el expediente se hubiera dictado el llamado de autos para sentencia, los créditos por pronto pago y aquellos juicios en los que se hubiera optado por la verificación del crédito, según el art. 21, inc. 1, ley N° 24522. De las disposiciones comentadas surge, entonces, que al momento de entrada en vigencia de la reforma los juicios laborales radicados en los tribunales originarios del fuero deben proseguir tramitando ante los mismos, y aquellos juicios que fueron remitidos por efecto del fuero de atracción y que hubieren continuado su trámite ante el juez concursal deben ser remitidos a la Justicia originariamente competente dentro de los 15 días hábiles, salvo que se configure alguna de las excepciones que la ley prevé. Por las consideraciones que anteceden, cabe concluir que el proceso que se tramita en autos debe proseguir en el fuero laboral donde se encuentra radicado, ya que el fuero de atracción concursal para estos pleitos ha sido dejado sin efecto. Siendo la competencia material del tribunal de orden público, tal circunstancia no puede ser modificada. A la luz de las modificaciones introducidas por la ley 26086 a la competencia material y al fuero de atracción, la pretensión del recurrente de nulificar todo lo actuado ante el juez laboral con posterioridad a la declaración de apertura del concurso preventivo deviene carente de sustento, ya que resultaría inoficioso anular lo actuado, si –en definitiva– es al juez laboral al que corresponderá continuar entendiendo en la causa de acuerdo con las reformas impuestas por el nuevo régimen legal. De acuerdo con lo expuesto, el planteo vinculado a cuál es el órgano competente para entender en la presente causa y el pedido de nulidad de todo lo actuado luego de la apertura del concurso preventivo de Pronto SRL, deben ser rechazados por improcedentes. 4.2. Con respecto a la naturaleza del litisconsorcio que vincula a las dos codemandadas, corresponde tener presente que los actores demandaron haber ingresado a trabajar bajo relación de dependencia de Pronto SRL y/o Prosol, para luego señalar que el trabajo era en la Terminal del Tucumán SA, desconociendo el carácter por el que lo hacían en dicho lugar. Vale decir que el vínculo laboral directo que los actores invocan fue con Pronto SRL, infiriéndose que la responsabilidad solidaria que le atribuyen a la codemandada Terminal del Tucumán SA deriva de que la prestación de servicios se realizaba en el ámbito de esta última empresa. Debe señalarse que más allá de las normas que se invocan en la demanda, la situación que se presenta en autos podría implicar –sólo en caso de que se constatare la concurrencia de los recaudos legales– un supuesto de responsabilidad solidaria del art. 30, LCT, más aún si se tiene en cuenta que en el responde, Pronto SRL invocó ser una empresa dedicada al servicio de mantenimiento y limpieza prestando servicios en distintos establecimientos del medio entre los que se encuentra Terminal del Tucumán SA, con quien se encontraría vinculada a través del respectivo contrato civil. En virtud de ello, resulta útil reiterar lo expresado por esta Corte en sentencia N° 1140/2005 ("Romero Ángel Antonio vs. Transporte Automotores La Estrella SRL y otros s/ Cobro de pesos"), por tratarse de una situación similar a la que nos ocupa. En dicha oportunidad se sostuvo que aquellos casos en los que se encuentra implicada la responsabilidad solidaria del art. 30, LCT, constituyen supuestos paradigmáticos de acciones que deben deducirse contra un litisconsorcio pasivo necesario. En tales casos, las obligaciones contraídas por el empleador en el marco de un contrato de trabajo son simplemente mancomunadas con solidaridad impropia, por lo que el codeudor subsidiario o accesorio (al que la ley no le atribuye el carácter de empleador sino que le imputa responsabilidad por las obligaciones contraídas por éste) puede ser alcanzado por la solidaridad sólo en caso de que la existencia de la obligación sea previamente establecida en cabeza del deudor principal (Revista de Derecho Laboral 2001-1, La solidaridad en el contrato de trabajo, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 417). En la misma dirección, esta Corte con cita de fallos de las Cámaras Nacionales del Trabajo, sostuvo que el art. 30, LCT, impone sólo una extensión de la responsabilidad y su presupuesto esencial es que haya mediado condena del empleador directo. La solidaridad del art. 30, LCT, sólo se aplica como garantía accesoria de la obligación principal, por lo que no puede ejercerse una acción de responsabilidad subsidiaria cuando no se demanda al obligado principal, ya que ello exige que, previamente, se determine la existencia de un crédito contra el obligado principal. Este Tribunal aseveró asimismo que del juego de los arts. 523, 524, 525, 689 y 717, CC, surge que no se puede condenar al deudor accesorio obligado en virtud del art. 30 del régimen de contrato de trabajo, si no se condena al deudor principal, puesto que se trata de una obligación mancomunada (una sola prestación), con solidaridad (la prestación no es divisible con respecto al acreedor) impropia, o sea, sin comunidad de intereses entre los deudores, porque existiría uno principal y otro accesorio (cfrme. CSJTuc., sents. 441 del 7/6/00 y 430 del 4/6/01). De acuerdo con lo expuesto, resulta claro que la posibilidad de responsabilizar a la firma Terminal de Ómnibus SA dependerá necesariamente del resultado de la demanda dirigida contra Pronto SRL, para lo cual debería determinarse con carácter previo la responsabilidad de esta última firma por los créditos reclamados. En tal sentido, debe señalarse que si Pronto SRL resultara absuelta, no cabría posibilidad de condena contra la codemandada Terminal de Ómnibus SA, mientras que si Pronto SRL resultare condenada por los rubros reclamados, entonces sí podría eventualmente condenarse solidariamente a la Terminal de Ómnibus SA. Así, el litis consorciopasivo que une a las dos codemandadas es necesario y no facultativo como sostiene la sentencia en crisis, por lo que corresponde que la casación progrese, debiendo como consecuencia de ello hacerse lugar al recurso de apelación y dejarse sin efecto íntegramente la resolución del 31/8/05, y con intervención del síndico, dictarse un nuevo pronunciamiento. Por todo lo considerado, el recurso incoado resulta procedente únicamente en lo relativo a la naturaleza necesaria del litisconsorcio pasivo existente, ya que el fuero de atracción previsto en los arts. 133, 2º párr. y 132, ley N° 24522, ha sido modificado por la ley N° 26086 a favor del tribunal originariamente competente. En mérito a ello, corresponde casar íntegramente la sentencia impugnada, conforme la siguiente doctrina legal: "Existiendo un demandado al que se le atribuye la calidad de empleador, y otro codemandado que podría resultar alcanzado por la responsabilidad solidaria del art. 30, LCT, tal situación configura un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario"; [...]. Los doctores <bold>René Mario Goane</bold> y <bold>Antonio Gandur</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. CSJ, por intermedio de su Sala en lo Lab. y CA, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada Pronto SRL en contra de la sentencia dictada por la Sala II de la Excma. Cám. del Trab. el 15/2/06, dejándola sin efecto en todas sus partes. En consecuencia dictar como sustitutiva: "I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada Pronto SRL contra la sentencia interlocutoria del inferior de fecha 31/8/05, dejándola sin efecto en todas sus partes, con costas de la apelación a cargo del vencido. II. Declarar competencia de los tribunales del trabajo para seguir entendiendo en la presente causa. III. Disponer que estos actuados sean remitidos a la Excma. Cámara del Trabajo, Sala II, para que continúe interviniendo en la presente causa según su estado procesal". II. Costas como se consideran. <italic>Antonio Daniel Estofán – René Mario Goane – Antonio Gandur </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>