<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Relación con empleador. Carácter. Normativa aplicable a la relación. SOLIDARIDAD. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– La demandada y la aseguradora deben ser condenadas, si así correspondiere, pero no a título de solidaridad porque entre ambas existe una obligación de carácter “concurrente”: tienen distinta causa fin. Hasta la concurrencia de la cobertura puede existir superposición de prestaciones, pero sólo hasta allí, esto es, en la medida del seguro, como ocurría en los anteriores regímenes de riesgos del trabajo. Pero en el caso, la obligación surge de la ley 24557; en ella no está previsto el hallazgo médico y la responsabilidad que se le atribuye –solidaria– no se sigue del ordenamiento legal, como quedó definido -art. 36.1, aparts. a) y c) LRT-. 2– Por otra parte, las disposiciones legales mencionadas en la sentencia de autos que imponen la obligación de cumplir con el hecho omitido en los términos del art. 1074, CC (art. 9 inc. a, ley 19.587 y art. 4.1., LRT) sólo prevén como sanciones las multas establecidas en la ley 18.694 (art. 230 Dec. 351/79) y en los arts. 5 y 32 LRT. Entonces, sin perjuicio del <italic>nomen iuris</italic> que cabe asignar al vínculo entre los sujetos co-obligados y del alcance asignado a la prohibición que surge del art. 31 inc. g), ley 24557, en la hipótesis que contempla el referido art. 1074, CC, a la que acudiera el <italic>a quo</italic> para responsabilizar a la ART, debe también verificarse la debida relación de causalidad entre el hecho supuestamente omitido y el perjuicio de que se trata. Y en el <italic>sublite</italic>, la falta de realización de exámenes médicos no es per se susceptible de generar el daño en la salud. De ese modo, no se configura el acto ilícito que determine la responsabilidad civil endilgada, conforme las previsiones del Codificador evaluadas con un criterio de razonabilidad. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 19/12/07. Sentencia Nº 262. Trib. de origen: CTrab. Sala X. "Quinteros Héctor M. c/ Edith Fora y Otra – Indem. por incap. –Etc. –Rec. de Casación”</italic> Córdoba, 19 de diciembre de 2007 1) ¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte demandada? 2) ¿Debe admitirse el de la aseguradora? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> dijo: En autos, interpusieron recurso de casación la demandada y la aseguradora en contra de la sentencia N° 78/01, dictada por la CTrab. Sala X, en la que se resolvió: “I) Rechazar las defensas de falta de legitimación pasiva y de no seguro interpuestas por la Aseguradora Omega ART SA. II) Declarar la inconstitucionalidad del art. 6° inc. 2, párr. final de la ley 24557 y art. 39 de la misma ley en cuanto pretende excluir al trabajador de la posibilidad de exigir la reparación en los daños causados en su salud en la normativa civil para aquellas afecciones que se encuentren fuera del listado de triple columna. III) Hacer lugar a la demanda incoada por Héctor Manuel Quinteros en contra de Edith Fora, única propietaria de la empresa Jo.No.Van Empresa Metalúrgica y en consecuencia condenarla a abonarle al Sr. Héctor Manuel Quinteros, en concepto de indemnización por incapacidad laboral parcial y permanente con fundamento en los arts. 1109, 1113, CC, y demás dispositivos legales referenciados al tratar la cuestión, por la incapacidad del 15 % de la t.o., por espondiloartrosis en segmentos cervical y lumbar y gonartrosis en rodillas, con los siguientes grados de incapacidad: 3% y 6%, t.o. en ese orden respectivamente, calificadas médico-legalmente como enfermedades del trabajo con nexo causal en el trabajo desempeñado por el actor para la demandada y con atribución de responsabilidad resarcitoria hacia la misma, de conformidad con lo previsto en los arts. 512, 902, 1109, 1113, 1068, 1069, 1074, 1081, 1083 y cc. del CC, y ley 19587... las sumas de dinero a determinar conforme a las pautas dadas al tratarse la única cuestión y los respectivos intereses a razón del 1,5% mensual desde mes de abril de 1999 a la fecha del efectivo pago, deberán ser abonados por la condenada dentro del término de diez días siguientes de la notificación del auto de aprobación de la planilla general que a defecto deberá practicarse conforme al art. 812 y ss., CPC, bajo apercibimiento de ejecución forzosa. IV) Condenar en forma conjunta y solidaria con la demandada a la Aseguradora Omega ART SA a abonarle al accionante la indemnización que se condena a pagar a la demandada por los daños psicofísicos ya referidos en punto anterior, en los mismos términos y dentro de los mismos plazos fijados para la principal. V) Imponer las costas a la demandada y Aseguradora... en forma conjunta y solidaria, con excepción de los honorarios de sus respectivos letrados y peritos que serán soportados por sus respectivos mandantes y proponentes... y sobre la base de los montos que prosperan, difiriéndose la regulación de honorarios... VI) ... VII) Hacer lugar a lo reclamado por el accionante en concepto de diferencia de haberes por los períodos que van desde el 4/11/97 al mes de marzo de 1999 (meses corridos), a razón de una diferencia de treinta y tres centavos... la hora y su incidencia en la indemnización por antigüedad, omisión de preaviso, integración de mes de despido y SAC del segundo semestre de 1998, conforme las pautas dadas al tratar las cuestión, debiendo adicionarse intereses a razón del 1,5% mensual desde que cada suma es debida, hasta la fecha de su efectivo pago. En consecuencia condenar a Edith Fora, propietaria de Jo.No.Van Empresa Metalúrgica a abonarle al actor las sumas de dinero que correspondan a dichos rubros. Los montos o sumas de dinero que la demandada debe abonar por tales conceptos deberán determinarse en la etapa previa de ejecución de sentencia... Las costas son a cargo de la demandada..., difiriéndose la regulación de honorarios... cumpliméntense las leyes...”. I. 1. La parte demandada denuncia inobservancia de la ley 24557 en la condena a la empleadora por enfermedades no incluidas en el listado elaborado por el PNE. Sostiene que la construcción jurídica del decisorio es incorrecta pues por un lado considera no aplicable la LRT; luego declara inconstitucional parte de su articulado; para finalmente, fundar el pronunciamiento en disposiciones que no legislan sobre riesgos del trabajo –LCT y Código Civil–, lo que revela su errónea aplicación. 2. El impugnante no evidencia la violación legal que atribuye al pronunciamiento, en tanto se limita a mencionar –genéricamente– la Ley de Riesgos del Trabajo, el Código Civil y la LCT, sin especificar concretamente cuáles de sus disposiciones habrían sido conculcadas. Exigencia que hace a la admisibilidad formal de la causal elegida. No obstante, oportuno es señalar que el resultado al que arriba el tribunal <italic>a quo</italic> guarda concordancia con lo dispuesto por la CSJN in re: “Aquino ...” (Fallos 327:3.753) y reiterado en “Díaz, Timoteo...” (Fallos 329:473) y “López Carlos Manuel c/ Benito Roggio e Hijos SA – Ormas Saicic UTE (Cliba)...” -Sent. del 8/8/06-, entre otros. II. 1. El presentante también se agravia porque el sentenciante mandó a pagar diferencias salariales tomando un valor hora de un peso con ochenta ctvos ($1,80), cuando para la categoría fijada en el subexamen corresponde un peso con cincuenta y cinco ctvos ($ 1,55). 2. En este punto le asiste razón al recurrente. El juzgador concluyó, según las probanzas analizadas, que el actor trabajó en tareas propias del “operario calificado”. Y para el cálculo de las diferencias reclamadas remitió a la escala obrante a fs. 131 (fs. 200/200 vta.). Luego, aparece como un claro error material que se efectuaran los guarismos en base a un salario hora/mes de $1,80, cuando de la informativa de la Uomra que toma el <italic>a quo</italic> a esos efectos surge que, para la categoría de Quinteros, el monto a considerar es de $ 1,55 –Vé. fs. 131, 3a. fila-. En consecuencia, debe casarse el pronunciamiento en dicho aspecto y, entrando al fondo del asunto –art. 104, CPT– ordenar que los cálculos sean realizados conforme el valor hora/mes de la categoría “operario calificado” ($1,55). Voto pues por la afirmativa en lo que antecede y por la negativa en lo demás. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>Carlos F. García Allocco</bold> ahdieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN La doctora <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> dijo: 1. El impugnante por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo se agravia porque se lo condenó a abonar solidariamente con la empleadora la reparación integral ordenada en el sublite. Afirma que en el sistema instaurado por la normativa de riesgos del trabajo no existe ningún dispositivo del que se derive la obligación del pago de infortunios laborales conforme los parámetros de la responsabilidad civil. Que la cobertura contratada es sólo para las enfermedades contenidas en el listado de la LRT. Y que los incumplimientos que le reprocha el juzgador no justifican la decisión adoptada pues ello sólo da lugar a las sanciones que la ley dispone. 2. Este aspecto del pronunciamiento impone verificar los presupuestos legales que constituyen la fuente obligacional de la relación existente entre las ART y el empleador. Estos son los dispositivos de la ley 24557, plexo que, en su Capítulo VIII, art. 26, inc. 3, prescribe que “...las ART tendrán como único objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley en la norma...”, las que se encuentran especificadas en los arts. 11 a 20 ib. para las contingencias cubiertas –art. 6, LRT–. La demandada y la aseguradora entonces deben ser condenadas, si así correspondiere, pero no a título de solidaridad, porque entre ambas existe una obligación de carácter “concurrente”: tienen distinta causa fin. Hasta la concurrencia de la cobertura puede existir superposición de prestaciones pero sólo hasta allí, esto es, en la medida del seguro, como ocurría en los anteriores regímenes de riesgos del trabajo. Pero en el caso, la obligación surge de la ley 24557; en ella no está previsto el hallazgo médico, y la responsabilidad que se le atribuye no se sigue del ordenamiento legal, como quedó definido -art. 36.1, aparts. a) y c) LRT-. Por otra parte, las disposiciones legales mencionadas en la sentencia que imponen la obligación de cumplir con el hecho omitido en los términos del art. 1074, CC (art. 9 inc. a, ley 19587, y art. 4.1. LRT) sólo prevén como sanciones las multas establecidas en la ley 18694 (art. 230, dec. 351/79) y en los arts. 5 y 32, LRT. Entonces, sin perjuicio del nomen iuris que cabe asignar al vínculo entre los sujetos co-obligados y del alcance asignado a la prohibición que surge del art. 31 inc. g), ley 24557, en la hipótesis que contempla el referido art. 1074, CC, a la que acudiera el <italic>a quo</italic> para responsabilizar a la ART, debe también verificarse la debida relación de causalidad entre el hecho supuestamente omitido y el perjuicio de que se trata. Y en el sublite, la falta de realización de exámenes médicos no es per se susceptible de generar el daño en la salud. De ese modo, no se configura el acto ilícito que determine la responsabilidad civil endilgada, conforme las previsiones del Codificador evaluadas con un criterio de razonabilidad. La conclusión no colisiona con lo resuelto por el Máximo Tribunal de la Nación in re: “Soria, Jorge Luis c/ RA y CES SA y otro...” (10/4/07) y “Busto Juan Alberto c/ QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A...” (17/4/07) toda vez que en ambos casos se trataba de contingencias cubiertas por el régimen especial y se verificó el actuar ilícito de la firma de seguros como condición relevante o adecuada del daño. En consecuencia, corresponde casar el pronunciamiento en el aspecto de que se trata y entrando al fondo del asunto –art. 104, CPT– conforme las razones dadas, debe excluirse de la condena a Omega ART SA (CNA Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA). 3. Lo resuelto precedentemente torna innecesario el tratamiento del agravio vinculado a la tasa de interés fijada por el <italic>a quo</italic>. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>Carlos F. García Allocco </bold>ahdieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso de casación de la parte demandada y establecer que las diferencias salariales sean calculadas según los valores fijados en la primera cuestión. Rechazarlo en lo demás. II. Hacer lugar al interpuesto por la aseguradora de riesgos del trabajo Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima (CNA Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA) y excluirla de la condena al pago de la indemnización por responsabilidad civil. III. Con costas por el orden causado. <italic>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>