<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>RECURSO DE CASACIÓN. CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN. TERCERIZACIÓN. EXTENSIÓN DE LA CONDENA. Art. 30, LCT. Disidencia. Apartamiento del criterio sentado por la CSJN en “Rodríguez c/ Embotelladora”. Principio <italic>pro operario</italic></bold> </intro><body><page><italic><bold>El decisorio bajo análisis revoca la sentencia dictada por la Sala VII de la Cámara del Trabajo, que hacía lugar a la demanda promovida contra Distribuidora AC SRL y Embotelladora del Atlántico SA (fabricante de los productos Coca Cola), haciendo extensiva la condena a la recurrente “Embotelladora”. Hace lugar al recurso de casación formulado por ésta por entender que el a quo omitió observar los términos del art. 30, LC. La minoría, en cambio, votando por la negativa, en función de precedentes del Alto Cuerpo refiere a “nuevos criterios de interpretación del art. 30, LCT”, exponiendo que la interpretación legal debe realizarse sobre la base de que el trabajador es sujeto de preferente tutela.</bold></italic> 1– En autos, la actividad de una de las empresas demandadas concierne al proceso de fabricación y comercialización de bebidas gaseosas, mientras que la otra accionada explota el servicio de reparto que involucra el transporte y la distribución de esa producción. Lo tocante a las cobranzas y la consiguiente rendición de cuentas se enmarca en el cierre del ciclo de comercialización iniciado con la metodología de preventa en una red de expendedores del producto. En el caso no se produce una delegación a terceros de un proceso específicamente ligado a la actividad industrial propia del establecimiento. Por consiguiente, en función de la previsión normativa, no se justifica extender la condena por las obligaciones laborales no cumplidas por el transportista empleador del reclamante. (Mayoría, Dres. García Alloco y Rubio). 2– El reciente fallo de la CSJN: “Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero SA” del 22/12/09, impone un nuevo análisis en torno a los criterios de interpretación del art. 30, LCT. El Alto Cuerpo sostiene que los tribunales de las causas no deben tomar como regla de aplicación normativa y mantener la ratio decidendi de “Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina SA y otro…”, desde que el objeto de la cuestión litigiosa debe ser resuelto en la plenitud jurisdiccional que le es propia. Las decisiones judiciales, para alcanzar la condición de fundamentación suficiente, no pueden reducirse al estricto y único apego a la doctrina mayoritaria del mentado precedente, toda vez que involucra la aplicación de derecho común, ajeno a la jurisdicción federal. La interpretación legal debe realizarse sobre la base de que el trabajador es sujeto de preferente tutela. (Minoría, Dra. Blanc de Arabel). 3- El legislador, al incorporar el art. 30 a la LCT ("derecho como regulador de conductas humanas") tuvo en cuenta dos realidades subyacentes: a) que es común que los empresarios intenten ahorrar costos trasladando trabajos o servicios a otros, desvinculándose de obligaciones laborales y de la previsión social; b) que tales conductas conspiran contra los derechos del trabajador ocupado por las empresas subcontratistas o delegadas configurándose una conducta fraudulenta de carácter laboral y social. En la especie, la convicción del a quo se asentó en la comprobación de hechos que evidencian que el empleador directo del trabajador presta el servicio de transporte exclusivo de los productos que fabrica la embotelladora (bebidas gaseosas). Asimismo hizo hincapié en que no se puede explicar la cadena de comercialización sin uno de sus eslabones, entre los que se encuentra el de distribución del producto. La actividad es una sola e imposible de escindir. En definitiva, la actividad realizada por "Distribuidora AC SA" (empleador directo) contratada por "Embotelladora del Atlántico SA" forma parte inescindible del círculo inherente a la actividad específica y propia de este establecimiento. (Minoría, Dra. Blanc de Arabel). <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 30/3/10. Sentencia Nº 12. Trib. de origen: CTrab. Sala VII Cba. “Dávila, Sergio Fernando c/ Distribuidora AC SRL y otros – ordinario – Despido – recurso de casación”</italic> Córdoba, 30 de marzo de 2010 ¿Es procedente el recurso interpuesto por Embotelladora del Atlántico SA? El doctor <bold>Carlos F. García Allocco</bold> dijo: Vienen estos autos a raíz del recurso concedido a la codemandada Embotelladora del Atlántico SA en contra de la sentencia N° 137/06, dictada por la Sala VII de la Cámara del Trabajo constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Sergio Oscar Segura -Secretaría N° 14-, en la que se resolvió: “1) Hacer lugar a la demanda promovida por Sergio Fernando Dávila en contra de Distribuidora AC SRL, de Hugo Andrés César, y de Embotelladora del Atlántico SA, en cuanto pretendía el pago de diferencias de haberes, horas suplementarias, catorce días de vacaciones de 2003, diecisiete días de enero de 2004, más su proporción de SAC, indemnizaciones por antigüedad, preaviso, la del art. 16, ley 25561, y el agravamiento del art. 2 de la ley 25323... 2) En consecuencia, condenar a las demandadas a abonar los rubros declarados procedentes, en la forma, los términos, las condiciones, los plazos y con los intereses establecidos al tratar la pertinente cuestión. 3)(...)". I.1. El recurrente denuncia inobservancia del art. 30, LCT. Dice que esa norma pone en cabeza del empresario la responsabilidad solidaria por las deudas laborales de otro sólo si fracciona su propio proceso productivo o al menos cede en todo o en parte el establecimiento contratando o subcontratando trabajos que le son propios, lo que no ocurrió en este caso. Se trata de empresas autónomas e independientes entre sí. "Distribuidora AC SRL" prestó servicios de transporte y distribución de productos, quehacer que es inherente a su objeto social, a su actividad propia, normal y específica, que es independiente de "Embotelladora del Atlántico SA". Por su parte, ésta no efectuó un fraccionamiento indebido o aparente de su proceso productivo consistente en la fabricación y venta de bebidas. La actividad normal del fabricante excluye las etapas de distribución y transporte. Es un despropósito sustentar lo contrario. En definitiva, lo agravia que la resolución recurrida le imputa una responsabilidad solidaria inexistente, habida cuenta que se aplica erróneamente la normativa de marras. 2. La cuestión traída a decisión autoriza la revisión jurídica que pretende el recurrente. La actividad de la demandada "Embotelladora del Atlántico SA" concierne al proceso de fabricación y comercialización de bebidas gaseosas de la marca Coca Cola, mientras que la demandada "Distribuidora AC SRL" explota el servicio de reparto que involucra el transporte y la distribución de esa producción. Lo tocante a las cobranzas y la consiguiente rendición de cuentas se enmarca en el cierre del ciclo de comercialización iniciado con la metodología de preventa en una red de expendedores del producto. De lo cual se sigue que no se produce una delegación a terceros de un proceso específicamente ligado a la actividad industrial propia del establecimiento. Por consiguiente, en función de la previsión normativa no se justifica extenderle la condena por las obligaciones laborales no cumplidas por el transportista empleador del reclamante. Corresponde entonces admitir el recurso y casar la sentencia en cuanto fue motivo del mismo. Entrando al fondo del asunto, art. 104 CPT, debe rechazarse la acción deducida contra “Embotelladora del Atlántico SA”. Voto, pues, por la afirmativa. El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> adhiere al voto del Vocal preopinante. La doctora <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> dijo: 1. El reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación <italic>in re</italic>: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero SA” del 22/12/09, a mi juicio, impone un nuevo análisis en torno a los criterios de interpretación del art. 30, LCT. Es que el Alto Cuerpo allí sostiene que los tribunales de las causas no deben tomar como regla de aplicación normativa y mantener la ratio decidendi de “Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina SA y otro…” (Fallos: 316:713), desde que el objeto de la cuestión litigiosa debe ser resuelto en la plenitud jurisdiccional que le es propia. En esa línea, enfatiza que las decisiones judiciales para alcanzar la condición de fundamentación suficiente no pueden reducirse al estricto y único apego a la doctrina mayoritaria del mentado precedente, toda vez que involucra la aplicación de derecho común, ajeno a la jurisdicción federal. Para seguir este temperamento es necesario partir del principio constitucional que autoriza la interpretación legal sobre la base de que el trabajador es sujeto de preferente tutela. Éste constituye un estándar inconmovible de evaluación que además contribuye a asignarle un sentido específico. Es así como efectué el análisis –en un caso similar al traído a debate– como vocal integrante de la Sala V de la Cámara de Trabajo (Véase “Cuevas…”). En esa oportunidad sostuve que el legislador, al incorporar el art. 30 a la LCT ("derecho como regulador de conductas humanas") tuvo en cuenta dos realidades subyacentes y que parecen haber cobrado en la actualidad mayor relevancia ("momento histórico e identificación de la conciencia colectiva") y que son demostrables mediante las reglas de la experiencia: a) que es común que los empresarios intenten ahorrar costos trasladando trabajos o servicios a otros, desvinculándose de obligaciones laborales y de la previsión social; b) que tales conductas conspiran contra los derechos del trabajador ocupado por las empresas subcontratistas o delegadas configurándose una conducta fraudulenta de carácter laboral y social. En consecuencia, el legislador se hace cargo de que debe reglar esas conductas desalentando tales prácticas para lo cual dicta una norma imponiendo un cerrojo que impida eludir la responsabilidad laboral y social mediante el recurso de establecer una solidaridad legal respecto de las obligaciones que el empleador directo tenga con el trabajador durante el contrato y al tiempo de su conclusión ("incorporación del valor de lo que es justo" y que debe ser identificado como "la función rectora de la norma" en análisis). 2. En el particular cobra virtualidad la motivación precedente y propicio la ratificación de la condena solidaria a "Embotelladora del Atlántico SA" que ordenó el a quo. La convicción del juzgador se asentó en la comprobación de hechos que evidencian que el empleador directo del trabajador presta el servicio de transporte exclusivo de los productos que fabrica la embotelladora (bebidas gaseosas). Refirió al fraccionamiento de la actividad empresaria como un fenómeno de encadenamiento y conformación de redes de distribución. Lo cual desdibuja la figura de un único empleador configurando una multiplicidad de sujetos de imputación jurídica. Asimismo hizo hincapié en que no se puede explicar la cadena de comercialización sin uno de sus eslabones entre los que se encuentra el de distribución del producto. La actividad es una sola e imposible de escindir, tanto es así que durante el proceso de fabricación, envasado, venta y entrega en la puerta del cliente se muestra una única leyenda: Coca Cola. En definitiva, la prueba rendida en la causa demuestra, con la estrictez y restricción que es propia de toda aplicación de una regla de solidaridad legal, que la actividad realizada por "Distribuidora AC SA" (empleador directo) contratada por "Embotelladora del Atlántico SA" forma parte inescindible del círculo inherente a la actividad específica y propia de este establecimiento. El proceso se inicia con la preventa del producto y concluye con su cobranza. Voto, pues, por la negativa. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso y casar la sentencia como se indica. II. Rechazar la acción deducida contra "Embotelladora del Atlántico SA". III. Costas por su orden. <italic>Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – M. Mercedes Blanc de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>