<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DEMANDA LABORAL. Art. 30, Ley de Contrato de Trabajo. Presupuestos para su configuración. Interpretación doctrinaria y jurisprudencial. Venta de un producto o servicio que presta otra empresa. Actividad “coadyuvante” y no específica. Responsabilidad. Improcedencia de la solidaridad</bold> </intro><body><page>1– El art. 30,LCT, parte del supuesto de que cuando una de las empresas fracciona su producción y uno de esos segmentos fraccionados es explotado por otra empresa, a la cual la une un contrato comercial de los denominados “contratos de empresa” “en serie” o “en masa”, si lo que se ha tercerizado –para usar un término abarcativo– hace a la actividad “normal” y “específica” del establecimiento, la solidaridad legal, impropia en este caso, se impone. 2– La CSJN ha sostenido, en orden a interpretar los términos “normal” y “específica”, que “el art. 30 de la LCT comprende la hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento. Son supuestos en los que se contraen prestaciones que completan o complementan la actividad del propio establecimiento, esto es, “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones” (art. 6, LCT). Pero en los contratos de concesión, distribución y los demás mencionados, la actividad “normal” del fabricante o concedente excluye las etapas realizadas por el distribuidor o concesionario”. También ha sostenido que “el artículo 30 de la LCT no refiere al objeto ni a la caducidad societaria sino a la actividad real propia del establecimiento”. 3– La actividad de comercialización no resulta “específica” de la actividad de habilitación de líneas telefónicas, si bien coadyuva al logro de sus fines, pero no se trata obviamente de la actividad principal; por ello, no existe en el caso que nos ocupa la solidaridad refleja reclamada. El Tribunal no desconoce que existen fallos que estiman que se trata de una “actividad específica” por cuanto Telecom no podría cumplir sus fines sin la comercialización. No se comparte este criterio, al menos en el caso que se ha analizado, ya que aquí, la empleadora principal y directa no sólo vendía líneas telefónicas sino también accesorios telefónicos de otro tipo, por lo que se trata, en la instancia, de una actividad de las denominadas “coadyuvantes” y que, como tales, no se subsumen en la norma del artículo 30, LCT. <italic>15.415 – CTrab. Sala XI Cba. 12/03/04. (Tribunal Unipersonal)."Laucome Alejandra Maeve c/ Telecom Personal SA y otro – Demanda"</italic> Córdoba, 12 de marzo de 2004 ¿Es procedente el reclamo de la actora en cuanto persigue el pago de comisiones, diferencias en la liquidación de aguinaldos, licencias, indemnización por antigüedad sustitutiva de preaviso, y la duplicación prevista en la ley 25.561 y, en su caso, quién debe responder por ello? La doctora <bold>Nevy Bonetto de Rizzi</bold> dijo: Tal cual ha quedado trabada la litis, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 49 de la ley 7987 a la codemandada Electro Comunicación SA, al no comparecer a la audiencia de conciliación, no sólo se le ha dado por contestada la demanda, sino que además se ha producido una presunción de veracidad, con respecto a lo manifestado por la actora, que sólo podrá ser desvirtuada por prueba en contra. Ahora bien, esa presunción de veracidad no significa que deba hacerse, sin más, lugar a todo lo peticionado, puesto que impera en nuestro procedimiento el principio de la verdad real, verdad que el sentenciante debe buscar en toda controversia sobre la cual deba expedirse; por lo demás, es de aplicación en la instancia, el brocardo <italic>"iura novit curia"</italic> en base al cual el juez puede ordenar, encauzar y, eventualmente, cambiar el derecho citado por las partes. Sobre este tema la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Ortega, Carlos c/ Seven Up Concesiones SAIC” (sent. 10/7/1986, Fallos 308:1078) ha expresado que, aunque los art. 55, LCT, 56 de la ley orgánica y 165 del Código Procesal crean una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador y facultan en verdad a los magistrados a fijar el importe del crédito de que se trate, esto debe hacerse “por decisorio fundado” y “siempre que su existencia esté legalmente comprobada”, teniendo presentes los salarios mínimos vitales y móviles y las retribuciones habituales de la actividad. Vale decir, que es deber del juez el “control de razonabilidad” de la remuneración invocada, conforme pautas objetivas y al salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del reclamo (CNAT Sala I. 31/3/1998 “De Stefano, José G. C/ Anko SRL y otro”, D.T. 1998–B, pág. 2063). Comentando las disposiciones del art. 39 inc. 3), ley 7987, se ha dicho que el mismo es una consecuencia directa de la carga de la prueba y se desarrolla dentro de los cánones de la lógica, si bien cabe destacar que en el caso de pretender el trabajador demandante una retribución superior a la legal o emergente de la convención colectiva, no funciona ya el principio de inversión y a él le corresponderá aportar la prueba eficiente y asertiva de sus afirmaciones (“Comentario a la Ley Procesal del Trabajo” , Dres. Somaré – Mirolo, pág. 256). Es de destacar que en autos ha comparecido la codemandada Telecom Personal SA, contestando la demanda en los términos de que da cuenta el memorial que corre agregado a fs.22/25; sin embargo, tal contestación no puede correr a favor de la codemandada Electro Comunicación SRL, por cuanto en la instancia ambas codemandadas no integran un litis consorcio pasivo necesario, sino que, eventualmente, Telecom Personal deberá responder por solidaridad refleja impuesta legalmente. Es debido a ello que corresponde analizar separadamente las posiciones que cada una de las codemandadas han asumido en el proceso. Con el marco teórico fijado y con la salvedad apuntada corresponde que nos internemos en el análisis de esta causa con respecto a la responsabilidad que le cabe a la demandada directa, para finalmente referirnos a la posible responsabilidad de la codemandada Telecom Personal SA. Así tenemos que en función de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados, a los cuales adhiero, considero que la actora ha logrado acreditar la remuneración que utiliza para sus cálculos, ya que en su escrito introductorio, concretamente en la planilla de fs. 1, hace referencia a que percibía además del sueldo la suma de pesos trescientos en concepto de comisiones, por lo cual el sueldo denunciado ante los organismos de $744,55 se eleva a la suma de $ 1.044,55; como se puede apreciar, se trata de un sueldo por sobre de los legales o convencionales, motivo por el cual, de acuerdo con lo expresado, correspondía a la actora la prueba de que percibía dicho importe. Al respecto consideramos que la prueba le ha sido favorable, contamos para ello con las presuncionales que surgen de la falta de exhibición de documentación laboral, según constancia de fs. 52 vta. y de la respuesta afirmativa a las posiciones 3, 4 y 5 del pliego que corre agregado a fs. 115, y si bien es cierto que estas presunciones no pueden jugar por sí solas, en tanto y en cuanto estamos ante una remuneración que excede los mínimos convencionales, sí cobran plena fuerza y eficacia estas presunciones, si son acompañadas de una prueba coadyuvante, que es lo que ha ocurrido en autos, estamos haciendo referencia a la prueba testimonial rendida. Declara en primer lugar...[Omissis]. Ahora bien, de los dichos de los testigos queda absolutamente claro al Tribunal que aquellos hechos, que a pesar de no estar controvertidos, corría por cuenta de la actora la prueba de los mismos, han quedado perfectamente acreditados; estamos haciendo referencia al pago de comisiones en la suma mínima de $300. Al respecto es sumamente importante el testimonio de Quinteros, que era quien habitualmente pagaba, y quien reconoce expresamente que abonaba dicha suma a la actora; también queda acreditado que la actora cumplía tareas de administrativa dentro del local de Electro Comunicación SRL, lo que por otra parte confirma lo dicho por la accionante en su escrito introductorio ya que al describir sus tareas, en ningún momento manifiesta que efectuara ventas de teléfonos celulares en la calle. Por todo lo manifestado, el importe que deberá tomarse como base, para el cálculo de los rubros, cuya procedencia, eventualmente, se determine, será el que denuncia la actora en su demanda y que asciende a la suma de $ 1.044,55, suma que no excede los tres sueldos promedio de convenio fijados por la autoridad de aplicación, sueldo promedio que asciende a la suma de $ 1.237,68, que es el que se corresponde al Convenio Nº 130/75, que agrupa a los empleados de comercio y en el queda comprendida la actora, según las tareas que denuncia y acreditó haber desarrollado, motivo por el cual manifestamos desde ya que el tratamiento de la inconstitucionalidad planteada con respecto al tope fijado por el artículo 245 de la LCT deviene abstracto. Con respecto a la fecha de ingreso, la misma no sólo no ha sido controvertida, sino que ha quedado acreditada por la prueba rendida, ya que en su escrito de ofrecimiento de pruebas, la actora solicita la exhibición del libro del artículo 52 por parte de la demandada, y dicha documentación no fue exhibida según da cuenta el acta de audiencia ya mencionada, motivo por el cual se ha operado a favor de la actora la presunción que establece el artículo 55 de la LCT, por lo que debemos tener por acreditado que la actora ingresó el día 1/7/96. Con respecto a la fecha de ingreso fijada se impone una digresión necesaria y es la de que la actora en su escrito de interposición de la acción refiere como fecha de ingreso la del día 1/7/97, pero a criterio del Tribunal, se ha deslizado en la mención de la fecha un error material, pues en todos los recibos acompañados la fecha que figura es la del día 1/7/96, y además reclama por seis años de antigüedad; es debido a ello que tomamos la fecha de ingreso oportunamente establecida. Con respecto a la fecha de egreso fijamos la misma en el día 11/10/01, fecha en que la actora fue despedida por la patronal, lo que si bien no se encuentra acreditado en autos, no ha sido controvertido, por lo demás del recibo del mes de octubre, acompañado como prueba por la actora y reconocido por la demandada según constancia de fs. 52; en dicho recibo, decíamos, se abonan a la actora diversos rubros en concepto de liquidación final, lo que aparece como congruente con la fecha de egreso fijada. Concretando, sostenemos que el vínculo se disolvió por voluntad de la demandada con fecha 11/10/01. Delimitada la situación fáctica corresponde referirnos rubro por rubro a las pretensiones de la actora. Pretende ésta el pago de comisiones por los meses de julio, agosto, setiembre y once días del mes de octubre, reclamo que es procedente atento a que no se encuentra acreditado su pago en autos, correspondiendo por cada mes completo reclamado la suma de pesos trescientos y ciento diez pesos por los once días del mes de octubre; también tiene derecho a la diferencia correspondiente a la forma en que le liquidaron el sueldo anual complementario correspondiente al segundo semestre del año 2000 y la forma en que debieron liquidárselo, diferencia que asciende a la suma de $ 149,95, por los mismos motivos y la misma suma corresponde al sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre del año 2001, y por la proporción correspondiente al segundo semestre del año 2001 le corresponde, en concepto de diferencia, la suma de $56,21 teniendo en cuenta el monto abonado que surge del recibo de liquidación final correspondiente al mes de octubre del año 2001. Le corresponden asimismo diferencias en la liquidación de vacaciones del año 2000, que asciende a la suma de $ 168, y diferencias por la liquidación de vacaciones proporcionales al año 2001, diferencia que asciende a la suma de $ 143,62; reclama también el actor sueldo anual complementario sobre vacaciones no gozadas, pero tal petición carece de sustento jurídico no citándose por otra parte el presunto derecho en que pretende basarse tal petición, por lo cual la misma no puede tener andamiento. Tiene también derecho la actora a la diferencia en la liquidación de la indemnización por antigüedad, correspondiéndole por tal rubro la suma de $ 1.794,96 y en concepto de diferencias por la incorrecta liquidación de la indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde la suma de $ 598,42; con respecto a la integración del mes de despido, instituto anejo al preaviso en el sistema indemnizatorio de la ley 20.744, le corresponde en concepto de diferencias la suma de $ 398,48; solicita también la actora la liquidación de la proporción de aguinaldo sobre el preaviso, habiendo ya fijado el Tribunal su posición en el sentido de que corresponde dicho rubro, por cuanto el preaviso sustituido es exactamente una sustitución de ingresos por el período en que debió trabajarse, y va de suyo que si le corresponden haberes le corresponde la proporción de aguinaldo, motivo por el cual es procedente tal petición en la suma reclamada de $ 174.09. Las costas por los rubros que proceden deberán ser impuestas a la demandada en tanto que por el rubro que se rechaza, que es la proporción del sueldo anual complementario sobre las vacaciones no gozadas, deberán ser impuestas a la actora por no existir causas que nos permitan apartar del principio objetivo de la derrota. (art. 28, ley 7987). Distinta suerte debe correr la pretensión de la actora en cuanto reclama el pago de la duplicación de la indemnización prevista en la ley 25.561, ya que al momento del distracto, octubre de 2001, dicha ley, publicada en el Boletín Oficial con fecha 8/1/02, no estaba vigente, por lo que su reclamo debe ser rechazado con costas por el rechazo de este rubro a cargo de la actora. Corresponde ahora determinar quién debe responder por los rubros que se han determinado procedentes. No caben dudas de que Electro Comunicación SRL debe hacerlo porque fue la empleadora directa del actor, según lo determinado supra y según surge de toda la prueba analizada, pero la actora solicita, por responsabilidad refleja, se determine la responsabilidad en la instancia de Telecom Personal SA por haber laborado en la confección de planillas y parte administrativa en general referida a la venta de líneas telefónicas cuya habilitación tiene la mencionada empresa. Es de destacar que la codemandada a la que estamos haciendo referencia ha comparecido a esta causa, ejerciendo su defensa, en la forma en que da cuenta la relación de causa efectuada y con la prueba aportada por ella, referente a la cual renunció a las testimoniales y confesionales oportunamente ofrecidas según constancia en el acta que corre agregada a fs. 116 de autos; tampoco agregó las documentales a que hace referencia en a y b del punto 3 de su escrito de ofrecimiento de pruebas, con respecto al reconocimiento de la codemandada Electro Comunicaciones SRL y a la exhibición por parte de la misma de la documental solicitada; las mismas no tuvieron lugar según da cuenta el certificado de fs. 53, si bien al respecto es dable destacar que nada podía reconocerse por cuanto, como ya dijimos, Telecom Personal no agregó la documental que menciona, según lo certifica el Tribunal a fs. 35vta. De este somero análisis no podemos sino colegir que prácticamente no existe prueba a analizar en la instancia, convirtiéndose la cuestión planteada en una cuestión de pleno derecho. Por otra parte, los hechos han quedado palmariamente fijados con el análisis del resto de la prueba ya analizada por el Tribunal, por lo que corresponde ahora hacer referencia al derecho aplicable. Al respecto pretende la actora, si bien no lo cita directamente pero (que) surge del escrito introductorio y de la jurisprudencia citada en el mismo, que son de aplicación en la instancia tanto el artículo 30 como el 31 de la Ley de Contrato de Trabajo; al respecto debemos destacar que ambas normas contienen supuestos distintos y no sólo se trata de supuestos distintos, sino que ambas se neutralizan y, en todo caso, la aplicación de una excluye la aplicación de la otra; lo que tienen en común, al igual que varias normas del capítulo, es que se trata de normas antifraudes, pero el artículo 31 debe subsumirse en situaciones de fraude, en tanto que la del artículo 30 parte de otro supuesto y (que) es cuando una de las empresas fracciona su producción y uno de esos segmentos fraccionados, es explotado por otra empresa, a la cual la une un contrato comercial, de los denominados “contratos de empresa” “en serie” o “en masa”; la norma sostiene que si lo que se ha tercerizado, para usar un término abarcativo, hace a la actividad normal y específica del establecimiento, la solidaridad legal, impropia en este caso, se impone. Es de destacar que los contratos a que estamos haciendo referencia se han abierto paso, poco a poco, en nuestros usos nacionales. Sobre lo que venimos desarrollando han corrido ríos de tinta en doctrina y en jurisprudencia tratando de interpretar los términos “normal” y “específica”, convulsión a la que la Corte vino a poner un “<italic>quietus</italic>” a partir de la causa “Rodríguez Juan c/ Embotelladora Argentina SA y otro”– abril 15 de 1993. En el considerando cuatro de la causa mencionada, la Corte sostuvo: “El artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo comprende la hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento. Son supuestos en los que se contraen prestaciones que completan o complementan la actividad del propio establecimiento, esto es, “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones”, art. 6 de la LCT, pero en los contratos de concesión, distribución, y los demás mencionados, la actividad normal del fabricante o concedente excluye las etapas realizadas por el distribuidor o concesionario”, y luego refiere en el considerando cinco que “el artículo 30 de la LCT no refiere al objeto ni a la caducidad societaria sino a la actividad real propia del establecimiento”. Los considerandos citados, aun cuando parten de supuestos de hecho distintos, son de aplicación en la instancia, ya que la actividad de comercialización no resulta específica de la actividad de habilitación de líneas telefónicas, si bien coadyuva al logro de sus fines, pero no se trata obviamente de la actividad principal, por lo que consideramos que no existe en el caso que nos ocupa, la solidaridad refleja reclamada. El Tribunal no desconoce que existen fallos que estiman que se trata de una actividad específica por cuanto Telecom no podría cumplir sus fines sin la comercialización; no compartimos este criterio, al menos en el caso que hemos analizado, ya que aquí, la empleadora principal y directa no sólo vendía líneas telefónicas sino también accesorios telefónicos de otro tipo, por lo que entendemos que se trata, en la instancia, de una actividad de las denominadas “coadyuvantes” y que, como tales, no se subsumen en la norma del artículo 30 que estamos analizando. Es de destacar que la doctrina de la Corte a la que estamos haciendo referencia, se mantuvo incólume, aun después de la reforma a la norma de que se trata, instaurada por la ley 25.013 en el año 1998, ya que en un reciente fallo “Escudero Segundo R. y otros c/ Nueve A. SA” ratifica su doctrina, en forma aún más rigurosa, desestimando ya abiertamente, las actividades coadyuvantes, y habla más bien de “inherencia” enrolándose en la interpretación que, sobre una norma similar, hace el Tribunal Supremo de España. Debido a la diversidad de fallos existentes en el tema que nos ocupa, las costas generadas por la participación de Telecom Personal SA en el proceso deberán ser impuestas en el orden causado. Habiéndose detectado asimismo que se han efectuado pagos en negro a razón de $ 300 mensuales, deberá acompañarse, por secretaría, copia de la presente a la Administración Federal de Ingresos Públicos. En cuanto a la inconstitucionalidad planteada con respecto a la reforma al artículo 277 de la LCT por la ley 24.432, si bien la misma no se encuentra debidamente fundada, el Tribunal ya tiene manifestado al respecto que tal limitación no refiere a la regulación de honorarios, sino a la responsabilidad por las costas, motivo por el cual debe rechazarse tal planteo. Así voto. Por los fundamentos dados, el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Alejandra Maeve Laucome en contra de Electro Comunicación SRL en cuanto procura el pago de: el pago de comisiones por los meses de julio, agosto, setiembre y once días del mes de octubre, correspondiendo por cada mes completo reclamado la suma de pesos trescientos y ciento diez pesos por los once días del mes de octubre; diferencia correspondiente al sueldo anual complementario segundo semestre del año 2000 que asciende a la suma de $149.95, la misma suma le corresponde en concepto de diferencia del sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre del año 2001, y por la proporción correspondiente al segundo semestre del año 2001 le corresponde la suma de $ 56,21. Le corresponden asimismo diferencias en la liquidación de vacaciones del año 2000 la que asciende a la suma de $168 y diferencias por la liquidación de vacaciones proporcionales al año 2001 que asciende a la suma de $143,62. Rechazar la pretensión de sueldo anual complementario sobre vacaciones no gozadas. Diferencia en la liquidación de la indemnización por antigüedad, correspondiéndole por tal rubro la suma de $ 1.794,96 y en concepto de diferencias por la incorrecta liquidación de la indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde la suma de $ 598,42, diferencia en la integración del mes de despido por la que le corresponden la suma de $ 398,48 y la proporción de aguinaldo sobre el preaviso, en la suma reclamada de $ 174.09 (art. 232, ley 20.744). Las sumas que se mandan pagar deberán ser abonadas dentro del término de diez días de quedar firme la liquidación y devengarán un interés, desde que cada suma es debida y hasta el día 7/1/02, equivalente a la tasa pasiva del BCRA, con más un adicional del 0,50%, y desde esa fecha y hasta el 30/6/03, las sumas de que se trata devengarán un interés equivalente a la misma tasa pasiva, con más el 2% mensual, y a partir de las últimas de las fechas indicadas y hasta su efectivo pago las sumas que se mandan pagar devengarán un interés equivalente a la tasa pasiva con más el 0,50% mensual. Costas a cargo de la demandada condenada por los rubros que proceden. II) Rechazar la demanda en cuanto pretende el pago de sueldo anual complementario sobre vacaciones no gozadas y la duplicación de la indemnización prevista en la ley 25.561, con costas a la actora. III) Rechazar en todas sus partes la demanda en contra de Telecom Personal SA con costas por el orden causado. IV) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.432 y considerar abstracto el tratamiento de la inconstitucionalidad de los topes establecidos en el artículo 245 de la LCT. <italic>Nevy Bonetto de Rizzi</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>