<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SERVICIO DE VIGILANCIA. Prestación de tareas en cadena de supermercados. Posibilidad de demandar autónomamente al deudor no empleador. Obligación principal. Vínculos paralelos no subordinados</bold> </intro><body><page>1– El art. 30, LCT, consagra un supuesto de solidaridad legal, obligación solidaria que forma parte de la categoría de obligaciones conjuntas en donde se verifican dos deudores vinculados en unidad de obligación y causa. El deber de los deudores, como el derecho del acreedor, deriva del mismo hecho o título. Tal dispositivo normativo evidencia que en el marco del contrato de trabajo se procura proteger al acreedor laboral afianzándole la potencialidad de cobro de su crédito. El caso de autos configura un supuesto de solidaridad pasiva que tiene como efecto, entre otros, la posibilidad de determinación por parte del acreedor de la exigencia de pago de cualquier codeudor, ello desde que la obligación tiene carácter principal; entonces, los vínculos son paralelos y no subordinados (arts. 699 y 700, CC). 2– La actora argumentó que sus tareas de vigilancia –control de ingreso y egreso de clientes, empleados y proveedores, control de frío de la heladera de lácteos, carnes, helados, bebidas costosas, artículos de valor– beneficiaron en forma directa a la demandada. Las tareas de vigilancia que efectuaba el actor no se limitan a la de un mero control disuasivo sino que se insertaban en actividades que hacen al objeto concreto y propio del sujeto solidario (art. 6, LCT); en autos, comercialización de productos en forma masiva a través de bocas de supermercados que previamente se depositaban en un centro de distribución para el control y conservación de las mercaderías. Ello hace a una función indispensable para el funcionamiento del supermercado en la actividad normal y específica, por lo que debe tornarse operativa, en principio, la previsión del art. 30, LCT, respecto del trabajador que laboró en tareas de control inescindibles a tal unidad de ejecución. 3– La falencia probatoria en orden a la demostración del despido sin causa y a la existencia de obligaciones salariales pendientes de pago perjudica al actor e impide la procedencia de las indemnizaciones derivadas del distracto y conexas. Al no haberse acreditado los incumplimientos que operan como sustento fáctico de la existencia de las obligaciones que el actor imputa a su empleador, no puede determinarse la acreencia respecto de ésta; menos aún podría afirmarse que se verifica alguna acreencia respecto de quien debiera eventualmente responder por imperio del art. 30, LCT, por lo que debe rechazarse la demanda. <italic>CTra. Sala IX (Trib. Unipersonal) Cba. 1/11/05. Sentencia Nº 64. “Baca Ramírez Simón c/ Disco SA -Ordinario - Despido-”</italic> Córdoba, 1 de noviembre de 2005 DE LOS QUE RESULTA: 1. Con fecha 24/2/04, reclamó el actor, con el patrocinio del Dr. Sergio D. Quiñónez, a Disco SA, los rubros y montos que da cuenta la planilla de fs. 3, con motivo del beneficio directo que recibió la accionada por el desempeño de sus tareas como empleado de Cipol SA, entre el 27/9/94 y el 27/6/02, fecha en que se lo despidiera sin justa causa. Indicó jornada y horario de trabajo para las tareas de vigilancia en las distintas sucursales de Disco SA. Denunció que cuando inició acciones en contra de Cipol SA, (ésta) se encontraba en concurso preventivo, por lo que ante las posibilidades casi nulas de cobro, lo que demuestra el fraude laboral llevado adelante por la actual demandada, que contrató a una empresa para que realizara tareas normales y habituales de su establecimiento, contrajera deudas con sus empleados y con los organismos de la seguridad social, para caer luego en proceso preventivo y no abonar las obligaciones en perjuicio de los trabajadores y en beneficio de Disco SA, por lo que previo a accionar intimó para que ésta le abone los rubros salariales e indemnizatorios. Bajo el título responsabilidad requirió se haga responsable a Disco SA de todas las obligaciones que la empresa Cipol SA tuviera en base a los arts. 14 y 30, LCT. Admitida la demanda por ante el Juzgado de Conciliación de 3ª. Nominación de la ciudad de Córdoba, se procedió a recepcionar audiencia de conformidad da cuenta el acta de fs. 18 y en los términos del art. 47, CPT; no avenidas las partes en la oportunidad, la actora, con idéntico patrocinio letrado que al demandar, se ratificó de la demanda incoada y a su turno, la accionada, por apoderado, a través del Dr. R. Marcelo Majul Álvarez contestó de conformidad da cuenta el contenido del memorial adjuntado al acta referida fs. 14-18. 2. La accionada negó los hechos y el derecho invocado. Negó que el actor se desempeñara en relación de dependencia a las órdenes de Disco SA. Opuso excepción de falta de acción en tanto Disco SA fue demandado en forma directa y como en el caso se da un tipo de solidaridad imperfecta, no corresponde condenar al deudor solidario en virtud del art. 30, LCT, si no se condena en forma simultánea al deudor principal. La demandada aceptó la confesión del actor en tanto éste invocó ser empleado de Cipol SA, informando que Baca Ramírez promovió acción en “Baca Ramírez Simón c/ Cipol SA y otro demanda” ante Conciliación de 5ª. Nominación, proceso que finalizó por desistimiento motivado en que aquella se presentó en concurso preventivo; sin embargo, sostuvo que la acción que tiene el trabajador es única e inescindible y, si el deudor principal está sujeto a un proceso universal, no queda otra posibilidad que considerar que el trámite que se sigue contra el principal y contra otros posibles codeudores deba continuar en forma conjunta en sede comercial como surge del texto del art. 133, Ley de Concursos. En suma, no habiéndose demandado al obligado directo, la acción debe ser rechazada en contra de Disco SA. Argumentó que la solidaridad debe ser interpretada de modo restrictivo y que los supuestos de los arts. 29, 30 y 31, LCT, no concurren en autos. Invocó argumentos del pronunciamiento “Encinas” de la Corte Suprema, seguido por el Tribunal Superior de Justicia en “Rodríguez” y homónimo de la Corte Suprema. Informó que “[…] las empresas demandadas tienen objeto sociales totalmente diferentes. Disco SA se dedica a la explotación comercial de supermercados y Cipol SA brinda servicios de seguridad. De ninguna manera se puede inferir de que Disco SA haya cedido total o parcialmente parte de su explotación a Cipol SA”. Hizo reserva de recurso extraordinario. 3. Emplazadas las partes para que ofrecieran las pruebas que hacían a su derecho, la actora hizo lo propio a fs. 26 proponiendo la siguiente a saber: (…). 4. (<italic>Omissis</italic>). ¿Es procedente el reclamo del actor? El doctor <bold>Gabriel A. Tosto</bold> dijo: 1. La parte actora basa su pretensión sustancial en contra de Disco SA con motivo del beneficio directo que recibió la accionada por el desempeño de tareas de vigilancia como empleado de Cipol SA con base en los arts. 14 y 30, LCT. 2. La demandada negó se desempeñara el actor en relación de dependencia a sus órdenes; asimismo, como en el caso se da un tipo de solidaridad imperfecta, no corresponde condenar al deudor solidario en virtud del art. 30, LCT, si no se condena en forma simultánea al deudor principal. Entonces, la acción que tiene el trabajador es única e inescindible, y si el deudor principal está sujeto a un proceso universal, no queda otra posibilidad que considerar que el trámite que se sigue contra éste y contra otros posibles codeudores debe continuar en forma conjunta en sede comercial como surge del texto del art. 133, Ley de Concursos. No habiéndose demandado al obligado directo, la acción debe ser rechazada en contra de Disco SA. 3. No se controvierte la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa Cipol SA; tampoco, que la demandada estuviera vinculada con Cipol SA para la prestación de servicios de seguridad. 4. Es materia sometida a decisión: 1) Si el actor puede demandar solidariamente a Disco SA, con base en el art. 30, LCT, sin la presencia de su empleador Cipol SA; 2) Si el servicio de seguridad brindado por Cipol SA a Disco SA corresponde a la actividad normal y específica del establecimiento, y 3) Si se verifican obligaciones pendientes de pago respecto de las cuales Disco SA deba responder. 4.1. La actora invoca como base de su acción el art. 30, LCT, normativa que es evaluada por la accionada y resistida argumentativamente en su aplicabilidad al caso concreto. El texto legal consagra de un supuesto de solidaridad legal; obligación solidaria, que forma parte de la categoría de obligaciones conjuntas, en donde se verifican dos deudores vinculados en unidad de obligación y causa. El deber de los deudores como el derecho del acreedor deriva del mismo hecho o título (Cf.: Ghersi, Carlos y Weingarten, Celia, Código Civil. Análisis Jurisprudencial. Comentado, concordado y anotado, Santa Fe, Nova Tesis, 2004, t. 2, pp. 83-84). El diseño del art. 30, LCT, evidencia que en el marco del contrato de trabajo se procura, con decidida intención, proteger al acreedor laboral afianzándole la potencialidad de cobro de su crédito. El caso concreto sometido a decisión por las partes configura un supuesto de solidaridad pasiva que tiene como efecto, entre otros, la posibilidad de determinación por parte del acreedor de la exigencia de pago de cualquier codeudor, ello desde que la obligación tiene carácter principal; entonces, los vínculos son paralelos y no subordinados (arts. 699 y 700, CC). En igual sentido se expidió la Sala VI, constituida como tribunal unipersonal a cargo de la Dra. Susana Castellano, sentencia del 19/8/03, autos: “Oviedo, Juan Carlos c/ Vanguardia SA y Otros – Dda.”, en donde se dijo, argumentos que se adoptan y justifican esta decisión, que en “[…] el art. 30 del RCT no se efectúa ninguna distinción con relación a la solidaridad que allí se impone y que me permita diferenciarla del régimen general de las obligaciones solidarias regulado a partir del art. 699 del Código Civil, el que dispone que “… la obligación mancomunada es solidaria cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores…” y esta facultad que tienen tanto el acreedor como el deudor es la nota tipificante de las obligaciones solidarias como lo enseña desde antiguo la doctrina (Pothier, Tratado de las Obligaciones, T. I, Segunda Parte, p. 212; Rezzónico Luis María, Estudio de las obligaciones en nuestro Derecho Civil, Vol. I, Cap. VII, p. 626; Llambías Jorge J. Código Civil Anotado, T. II-A, p. 507). No comparto las opiniones doctrinarias y jurisprudenciales que sostienen que el trabajador no puede accionar en contra del deudor solidario si no lo hace también en contra de su empleador, ya que tal posición se encuentra en pugna con el concepto mismo de solidaridad que la ley define. A su vez, dicho concepto de solidaridad no contraría ninguno de los principios del Derecho del Trabajo sino que, por el contrario, brinda al trabajador, destinatario del principio protectorio, un mayor número de deudores a los cuales reclamar su crédito y contra los que puede accionar directamente (Mancini, María del P. y Pizarro, Ramón D. en “Algunas Reflexiones en torno a las Obligaciones Solidarias en el Derecho del Trabajo”, Revista de Derecho Laboral, 2001-1, Rubinzal-Culzoni, p. 107), pudiendo la acción ser ejercida sólo contra alguno de ellos y verificándose entonces un supuesto de litis consorcio voluntario. La circunstancia señalada en el párrafo anterior en manera alguna convierte al deudor solidario en empleador y no lo libera a quien opte –en virtud de la solidaridad impuesta por la ley–, al no accionar en contra del empleador, a demostrar las circunstancias fácticas que dieron origen al nacimiento del crédito que reclama que, en la situación en que se ha colocado, puede convertirse en una actividad probatoria más dificultosa en virtud de que existen obligaciones que sólo vinculan a trabajador y empleador y presunciones legales que sólo se aplican a este último (Vázquez Vialard A., Tratado de Derecho del Trabajo, T. 2, Cap. IV, p. 353).” En igual sentido, que se comparte, se expidió la Sala Segunda, como Tribunal colegiado, con fecha 25/10/05, Autos: “Amaya, María Leonor c/ Telecom Personal SA y Otro – Ordinario Despido” Expte. N° 3909/37”. Entonces, de acuerdo con lo expuesto se concluye que la acción en contra de Disco SA debe ser recibida. 4.2. En virtud de lo que antecede, cabe examinarse si el servicio de seguridad brindado por Cipol SA a Disco SA corresponde a la actividad normal y específica del establecimiento. La actora argumentó que sus tareas de vigilancia –consistentes en el control de ingreso y egreso de clientes, empleados y proveedores, control de frío de la heladera de lácteos, carnes, helados, bebidas costosas, artículos de valor– prestadas a las órdenes de Cipol SA, beneficiaron en forma directa a Disco SA. La accionada afirmó que con Cipol SA tienen objetos sociales totalmente diferentes, desde que se dedica a la explotación comercial de supermercados y la empleadora del actor brinda servicios de Seguridad; entonces, de ninguna manera se puede inferir que Disco SA haya cedido total o parcialmente parte de su explotación a Cipol SA. El testigo Jorge Eduardo Toledo dijo que fue compañero de trabajo del actor en Cipol SA y trabajaron para Disco SA y otros objetivos de seguridad. Que en los supermercados lo vio al actor en Disco prestando tareas propias de los vigiladores en control de ingreso y egreso de clientes, empleados y proveedores, control de frío de la heladera de lácteos, carnes, helados, en el centro de distribución de Disco. Que renunció en Cipol y le pagaron. Que no conoce cuándo ni por qué se retiró Baca. Tales dichos fueron ratificados por lo informado en forma concordante por Hugo Osvaldo Giménez, fundamentalmente, en el control de frío del centro de distribución en donde estuvieron bastante tiempo trabajando juntos; en donde se controlaba también peso, medida, cantidad y elementos que ingresaban o se retiraban de los refrigeradores. Los testimonios han sido concordantes, no contradictorios, no han excedido el objeto de prueba (tipo de tareas brindadas por Baca Ramírez a Disco SA), por lo que merecen se les asigne credibilidad. Ahora bien, si las tareas de vigilancia no se limita(ba)n a la de un mero control disuasivo sino que se insertaban en actividades que hacen al objeto concreto y propio del sujeto solidario (art. 6, LCT), en el caso, comercialización de productos en forma masiva a través de bocas de supermercados que previamente se depositaban en un centro de distribución, para el control y conservación de las mercaderías, lo que hace a una función indispensable para el funcionamiento del supermercado en la actividad normal y específica, debe tornarse operativa, en principio, la previsión del art. 30, LCT, respecto del trabajador que laboró en tareas de control inescindibles a tal unidad de ejecución. 4.3. Sin embargo, debe verificarse si existen obligaciones pendientes de pago respecto de las cuales Disco SA deba responder. En tal caso se impone examinar si el accionante ha logrado acreditar los hechos que dan sustento a la procedencia de los reclamos que formula para que se efectivice la solidaridad. El accionante afirma que fue despedido sin justa causa, por lo que reclama rubros emergentes del despido y salariales. Ahora bien, acompañó las comunicaciones (emitidas y recibidas) y recibos de haberes emitidos por Cipol SA y pidió su reconocimiento respecto de Disco SA que no compareció la audiencia; sin embargo, esta circunstancia procesal no puede predicar en contra de la posición de Disco SA y consagrarlo, por sí, deudor de las obligaciones laborales, desde que como el actor afirmó en su demanda y la accionada reconoció Baca Ramírez fue empleado de Cipol SA, quien emitiera, comunicara y recibiera la documentación en análisis, y no de Disco SA; por tanto, tales comunicaciones y recibos de haberes han quedado sin validación en el proceso por la ausencia de quien revestía el carácter de empleadora, prueba que indefectiblemente debió ser incorporada eficazmente en la causa y reconocida por Cipol SA a fin de acreditar los extremos invocados y en base a los cuales sustentó sus pretensiones indemnizatorias. La falencia probatoria en orden a la demostración del despido sin causa y a la existencia de obligaciones salariales pendientes de pago perjudica al actor e impide la procedencia de las indemnizaciones derivadas del distracto y conexas. Tampoco se acreditó la existencia de la deuda por los conceptos remuneratorios, circunstancias que fueron negadas en oportunidad de contestarse la demanda, conforme surge de los términos del contenido del memorial acompañado en oportunidad de la audiencia de conciliación. No resulta válido aplicar apercibimiento alguno a la demandada por el reconocimiento ficto, toda vez que los documentos no fueron emitidos por Disco SA y también las comunicaciones del distracto fueron emitidas por y dirigidas a Cipol SA. En definitiva, al no haberse acreditado los incumplimientos que operan como sustento fáctico de la existencia de las obligaciones que el actor imputa a su empleador, no puede determinarse la acreencia respecto de ésta; menos aún podría afirmarse que se verifica alguna acreencia respecto de quien debiera eventualmente responder por imperio del art. 30, RCT, por lo que en tal sentido debe hacerse lugar a la defensa de falta de acción y rechazar la demanda, con costas (art. 28, CPT). Por lo expuesto y normas sustanciales y adjetivas citadas SE RESUELVE: I) Rechazar en todas sus partes la demanda interpuesta por Baca Ramírez Simón en contra de Disco SA. Con costas (art. 28, CPT). II) (...) <italic>Gabriel A. Tosto </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>