<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DESPIDO INDIRECTO. INJURIA LABORAL. Empleadora concursada. Responsabilidad solidaria de la contratista. Sentencia condicionada</bold> </intro><body><page>1– Surge acreditado que la firma Spell SA en su carácter de empresa de servicios eventuales contrató al actor con el objeto de proporcionarlo a la codemandada Compañía de Radiocomunicaciones Móviles SA (CRM SA), quien utilizaba su prestación para la venta y cobranza de aparato celulares y del servicio telefónico de “Movicom”, siendo dicha empresa la que establecía los precios de venta, las condiciones de servicios y activaba el servicio. 2– De no contar la codemandada CRM SA con personal propio o contratado a través de otras empresas, que desempeñara las referidas tareas –como lo hacía el actor–, no podía cumplir con el principal aspecto de su actividad desde que en tal caso faltaría uno de los eslabones de la cadena que supone la venta de sus productos y servicios. 3– En este caso especial, en caso de que el juez del concurso dicte sentencia condenatoria en contra de Spell SA (empleadora codemandada respecto de la cual desistió la actora), la codemandada Compañía de Comunicaciones Móviles SA no puede ser eximida de ella y deberá responder solidariamente en función de lo dispuesto por el art. 29 y 29 <italic>bis</italic>, LCT, máxime cuando no ha demostrado que la actividad laboral desarrollada por el accionante estaba destinada a satisfacer “resultados concretos... con relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato”, incumpliendo de tal manera con la carga probatoria que en ese sentido le imponía el último párrafo del art. 99, LCT. Consecuentemente, la exención de responsabilidad pretendida deviene inadmisible. <italic>CTrab. Sala IV (Trib. Unipersonal) Cba. 12/2/04. Sentencia N° 2. "Assenza Sergio D. c/ Spell SA y otra - Dda y su acum.”</italic> Córdoba, 12 de febrero de 2004 ¿Qué corresponde decidir respecto a la solidaridad invocada por el actor? El doctor <bold>Orlando Dagoberto Yanzón</bold> dijo: En autos, comparece el Sr. Sergio Daniel Assenza interponiendo formal demanda en contra de Spell SA y de Compañía de Radiocomunicaciones Móviles Soc. Anónima (CRM SA), persiguiendo el pago de los rubros y montos detallados a fs. 2/2vta. que asciende a la suma de $10.038,96 con más intereses y costas. Manifiesta que con fecha 18/8/00 ingresó a prestar servicios para la demandada Spell SA, empresa de servicios eventuales, siendo contratado para cumplir funciones en la firma CRM SA (Movicom Argentina); agrega que la entrevista inicial fue inclusive con personal de Movicom Argentina. Acota que sus funciones, desde el inicio de la relación, fueron prestadas en forma exclusiva en la firma Movicom; desarrollaba labores de vendedor, tomaba diariamente servicios en las oficinas de la empresa de Av. Sabattini y respondía a las directivas de un supervisor. Asevera que su función era concertar ventas de líneas de telefonía móvil para la demandada Movicom así como aparatos de telefonía celular, las que en su caso eran entregadas por el suscripto. Dice que diariamente rendía las ventas efectuadas en las oficina de Movicom, utilizando formularios y documentación exclusivamente de esta firma, y que en realidad Spell SA tuvo contactos sólo al momento de su contratación, siendo la destinataria final de sus servicios la firma CRM SA, desconociendo la figura jurídica que los vinculara. Afirma que como contraprestación percibía una remuneración de $ 265 mensuales en concepto de salario básico más comisiones, no abonándosele nunca el adicional previsto por el CCT 130/75 en concepto de presentismo. Expresa que el día 19/12/01 recibió en su domicilio CD remitida por Spell SA en la que se le comunicaba que se interrumpía el contrato de trabajo con ajuste máximo de 60 días corridos en los términos del art. 6 inc. 1, dec. 342/92, por lo que concurrió a la empresa Spell para averiguar de qué se trataba; se le comunica que la suspensión obedecía al régimen de servicios eventuales y que sería próximamente convocado para reanudar labores. Expone que esperó la nueva convocatoria sin tener contacto alguno con la empresa, hasta que en abril del 2002 requirió asesoramiento profesional, tomando conocimiento de que en realidad su contrato de trabajo no era encuadrable en las previsiones del dec. 342/92, dado que sus labores no estaban destinadas a cubrir requerimientos excepcionales ni transitorios de la empresa CRM SA. Agrega que el 18 de abril remitió a Spell SA telegrama emplazándola para que le aclarara situación laboral y le otorgara labores atento el vencimiento en exceso del plazo de suspensión por ellos mismos establecidos. Que el día 25 de abril le remite Spell SA CD por la cual se le requiere presentarse en sus oficinas para ser destinado a prestar servicios como repositor en el hipermercado Makro. Entiende que el obrar de la empresa no era ajustado a derecho, debido a que su prestación, al no reunir las características de eventualidad previstas en el dec. 342/92, no podía sino asignársele labores permanentes de idéntica jerarquía y remuneración que las cumplidas hasta ese entonces en Movicom, y que por ello remitió con fecha 20 de abril telegrama rechazando el ofrecimiento de trabajo efectuado y requiriendo labores con categoría y remuneraciones equivalentes a las que venía cumpliendo. Explica que mediando nuevo rechazo patronal de fecha 6/5/02, ratificó sus exigencias mediante nuevo telegrama el 9/5/02, y finalmente ante un nuevo rechazo de la empleadora el 10/5/02, se consideró despedido por culpa patronal mediante telegrama fechado 22/5/02, entendiendo que la injuria era que pretendía asignársele labores de maestranza (repositor de productos en góndola), cuando venía cumpliendo labores de vendedor de telefonía celular, servicio prestado en un marco diferente en cuanto a calidad y ámbito de trabajo. Dice que CRM SA resulta solidaria e ilimitadamente responsable por las obligaciones atento lo dispuesto por el art. 29, LCT, reiterando la manifiesta inaplicabilidad al contrato de las previsiones del dec. 342/92. A fs. 75 comparece el actor denunciando que la empresa Spell SA ha presentado su concurso preventivo denunciando juzgado y síndico, que desiste de la acción en contra de Spell SA y que la continúa en contra de CRM Movicom SA, obrando a fs. 86 AI Nº 207 del 27/8/03, que resuelve tener por desistido al actor de la acción promovida en contra de Spell SA y continuar la causa en contra de la codemandada Compañía de Radiocomunicaciones Móviles SA (CRM SA). A fs. 24 tiene lugar la audiencia de conciliación en la que las partes no se avienen; la parte actora se ratifica de la demanda y solicita se haga lugar a la misma, con intereses y costas; por su parte, la demandada Spell SA solicita el rechazo de la demanda, con costas a tenor del memorial que adjunta a fs. 18/21, haciendo lo propio la codemandada Compañía de Radiocomunicaciones Móviles SA (CRM SA) a tenor del memorial que acompaña a fs. 22/23. La codemandada en su responde niega todos los hechos y el derecho que expone en la demanda, y en forma especial niega que el actor haya ingresado a trabajar para CRM con fecha 18/8/00 bajo relación jurídico- laboral ni en ninguna otra fecha. Expresa que el demandante expone que cabe a CRM responder solidariamente en virtud del art. 29, LCT, coligiendo del relato del actor que Spell SA es una empresa de servicios eventuales, y que el asunto deberá tratarse bajo la óptica del art. 29 que en definitiva nos llevará a los arts. 75 a 80, ley 24103, y su dec. regl. N° 342/92. Aclara que en tal sentido tiene contratado con “Spell SA” la prestación de servicios eventuales con los alcances del inc. c, art. 3 del citado decreto, y que producida dicha contratación, dada la eventualidad, la relación cesa sin consecuencia alguna para la contratante. Acota que en este caso, conforme lo dispuesto por el art. 77, ley 24013, la empresa Spell SA suministró personal a la sociedad usuaria CRM para la prestación de servicios ocasionales ante exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, resaltando que CRM tiene por objeto principal ser operadora de un sistema de radiocomunicaciones móviles celular. Por lo que por aplicación del art. 75, ley 24013, Assenza sólo podrá considerarse empleado en relación de dependencia con “Spell SA”. Señala que la solidaridad que indica el art. 29 <italic>bis</italic>, LCT, sólo cabe para aquellas obligaciones que pudieran haberse generado durante el tiempo en que se desarrolló la contratación, pero no con otras consecuencias como el despido y las indemnizaciones, que sólo responden a la clausura de una relación de trabajo que resulta inexistente. Hace presente que el actor denuncia haber cesado en la supuesta prestación de servicios a CRM con fecha 19/12/01 y el despido indirecto denunciado habría ocurrido el 22/5/02, y consiguientemente si alguna responsabilidad solidaria apareciese, estaría acotada a las obligaciones laborales devengadas hasta la fecha de la cesación de servicios que el actor señala ocurrida como el 19/12/01; entendiendo que su mandante resultaría ajena a los reclamos que derivan del despido indirecto que denuncia el actor y por los haberes caídos de diciembre a mayo/2002, por lo que solicita el rechazo de la demanda con costas. De conformidad con los términos en que ha quedado conformada la relación jurídico- procesal que vincula a las partes y habida cuenta que como consecuencia de la apertura del concurso preventivo de la demandada Spell SA el actor procedió a fs. 75 a desistir únicamente de la acción en contra de la mencionada empresa en función de lo previsto por la ley 24522, decisión que fuera acogida mediante AI N° 207 del 27/8/03 obrante a fs. 86/86 vta. de autos en el que además se resolvió que la procedencia de los rubros que conforman la reclamación de fondo queda sujeta a lo que el juez interviniente en el concurso disponga, sólo corresponde en esta etapa del proceso determinar si la firma codemandada Compañía de Radiocomunicaciones Móviles SA (CRM SA) resulta ser solidariamente responsable en caso de que el tribunal competente acoja las pretensiones del reclamante. Así se dispuso a través del Punto III) del mencionado AI, resolución que ha quedado firme. Veamos en consecuencia qué surge de las constancias de autos y de la prueba rendida en orden al aspecto referido. A través de los escritos de demanda y de contestación presentados por las demandadas ha quedado expresamente reconocido por la totalidad de las partes en conflicto que el actor fue contratado por la demandada Spell SA empresa de servicios eventuales, para que desempeñara labores en la codemandada Compañía de Radiocomunicaciones Móviles SA en razón de “...exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa...”, según así se asevera a fs. 23 de autos. En oportunidad de la audiencia de vista de la causa fueron recepcionadas las declaraciones testimoniales. […]. Pues bien, la cuestión a resolver en las presentes actuaciones es prácticamente idéntica a la planteada y resuelta en otras anteriores que permitieron al Tribunal que integro, a partir de la causa “González José G. c/ Tercor SRL y acumulados -Despido” (Sent. N° 64 del 25/5/98), expedirse sobre el tema. Como puede observarse, de las constancias de autos y elementos probatorios analizados surge acreditado que la firma Spell SA, en su carácter de empresa de servicios eventuales, contrató al demandante con el objeto de proporcionarlo a la codemandada Compañía de Radiocomunicaciones Móviles SA (Movicom), quien utilizaba su prestación para la venta y cobranza de aparatos celulares y del servicio telefónico de Movicom, siendo dicha empresa la que establecía los precios de venta, las condiciones de servicios y activaba el servicio. Siendo ello así, resulta obvio que de no contar la codemandada CRM SA con personal propio o contratado a través de otras empresas que desempeñe las referidas tareas, como lo hacía el actor, no podía cumplir con el principal aspecto de su actividad desde que en tal caso faltaría uno de los eslabones de la cadena que supone la venta de sus productos y servicios. Por todo ello considero en el caso especial de autos que, en caso de que el juez del concurso dicte sentencia condenatoria en contra de Spell SA, la codemandada Compañía de Comunicaciones Móviles SA no puede ser eximida de la misma y deberá responder solidariamente en función de lo dispuesto por el art. 29 y 29 <italic>bis</italic>, LCT, máxime cuando no ha demostrado que la actividad laboral desarrollada por el accionante estaba destinada a satisfacer “...resultados concretos... con relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato”, incumpliéndose de tal manera con la carga probatoria que en ese sentido le imponía el último párr., art. 99, LCT, y consecuentemente, la exención de responsabilidad que se pretende deviene inadmisible. Así voto. Por todo ello, RESUELVO: I) Declarar a la firma Compañía de Radiocomunicaciones Móviles SA solidariamente responsable de las consecuencias que puedan derivarse en caso de una resolución condenatoria dictada en contra de la demandada Spell SA por el juez que entiende en el proceso concursal de esta última. II) Respecto a la imposición de costas y regulación de honorarios de los letrados intervinientes será materia de decisión del juez del concurso. <italic>Orlando Dagoberto Yanzón </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>