<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RESPONSABILIDAD LABORAL. Contrato de trabajo. Subcontratación y delegación. Aplicabilidad del art. 705, CC, a la responsabilidad del art. 30, LCT</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En la ciudad de Bs. As., a 3 de febrero de 2006, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal bajo la presidencia de su titular doctor Oscar Norberto Pirroni, los Sres. jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, doctores Julio Vilela, Jorge del Valle Puppo, Graciela Aída González, Antonio Vázquez Vialard, Ricardo Alberto Guibourg, Roberto Omar Eiras, Elsa Porta, Julio César Moroni, Diana María Guthmann, Héctor César Guisado, José Emilio Morell, María Cristina García Margalejo, Oscar Zas, Juan Carlos Fernández Madrid, Rodolfo Ernesto Capón Filas, Juan Andrés Ruiz Díaz, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, Estela Milagros Ferreirós, Juan Carlos Eugenio Morando, Luis Alberto Catardo, Roberto Jorge Lescano, Alvaro Edmundo Balestrini, María Isabel Zapatero de Ruckauf, Alcira Paula Isabel Pasini, Héctor Jorge Scotti y Gregorio Corach; y con la asistencia del Sr. fiscal general ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo doctor Eduardo O. Álvarez, a fin de considerar el expediente Nº 21551/2001 - Sala VI, caratulado "Ramírez, María Isidora c/ Russo Comunicaciones e Insumos SA y Otro s/ Despido", convocado a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el art. 288, CPCCN, para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: "¿Es aplicable el art. 705, CC, a la responsabilidad del art. 30, LCT?". <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La idea de la responsabilidad solidaria es fruto del Derecho Romano, que concibió un vínculo con múltiples sujetos pasivos para que el acreedor pudiera reclamar a cada codeudor el cumplimiento total del objeto debido. A los pretores, como a nosotros, también los obsesionaba la crisis de la solvencia, y en el remoto fundamento de las obligaciones solidarias está la tendencia a multiplicar los sujetos pasivos para ampliar el respaldo patrimonial y asegurar el cobro de créditos tutelados de una manera especial, ya sea por decisión de las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad o por imperatividad de la ley. La palabra "solidaria" proviene de la expresión latina "<italic>solidum</italic>", que expresaba un concepto de totalidad, y se la utilizó para describir una tipología de la obligación por la cual cada deudor "debe el todo", con prescindencia de su vínculo con los restantes deudores, relación cuyos alcances y vicisitudes resultan indiferentes frente al reclamo del acreedor. (Del dictamen del Sr. Fiscal General). 2– El art. 30, LCT, impone de una manera inequívoca la responsabilidad solidaria como medio para proteger al trabajador (acreedor) en el marco de una segmentación del proceso productivo que, más allá de su legitimidad, puede traer aparejada –al menos en el terreno de las hipótesis– la afectación o licuación de la solvencia. Para tutelar al dependiente, el Derecho del Trabajo recurrió a una institución decantada del Derecho Civil (las obligaciones solidarias) que fue precisamente pensada para garantizar el cobro, potencializar la responsabilidad patrimonial y evitar la necesidad de tener que reclamar el pago a una persona determinada cuando se sabe que es ocioso o, simplemente, no se la quiere perseguir. (Del dictamen del Sr. Fiscal General). 3– Nuestra disciplina no es autosuficiente ni tiene una autonomía plena, y cuando una norma laboral dice "responsabilidad solidaria" se está refiriendo a las pautas normativas del CC, al igual que cuando dice "pago" o "persona jurídica de existencia ideal". Existe, entonces, como lo advirtiera la doctrina, una vocación de aplicabilidad de las normas civiles que sólo puede ceder ante dos circunstancias concretas: a) la presencia de una norma laboral expresa distinta y b) la incompatibilidad de la norma civil con principios generales del Derecho del Trabajo. En la LCT no existe un régimen específico y distinto de la responsabilidad solidaria y no se advierte incompatibilidad alguna entre lo dispuesto por los arts. 669 y 705, CC, y el principio protectorio. Muy por el contrario, la doctrina coincide, de una manera unánime, en que el art. 30, LCT, está destinado a garantizar el cobro de los créditos, para lo cual crea sujetos pasivos múltiples –aun en la ausencia de fraude o ilicitud– con la finalidad de tutelar al dependiente. (Del dictamen del Sr. Fiscal General). 4– Las razones expuestas llevan a discrepar con la jurisprudencia que exige la presencia del empleador para tornar efectiva la responsabilidad del codeudor solidario. Se considera que dicha posición es criticable desde varias perspectivas que se pueden resumir en que: carece de todo respaldo normativo; implica la creación voluntarista de un sistema autónomo de responsabilidad solidaria que no responde a ninguna disposición del ordenamiento; prescinde de lo esencial en materia de solidaridad pasiva, que es el principio de libre elección del acreedor, que puede demandar "a todos, a algunos o a uno", al mismo tiempo o en forma sucesiva, sin tener que explicar el porqué; incurre en el error de aludir a obligados "principales" y "vicarios" o "accesorios" cuando lo que caracteriza a la solidaridad es la ausencia de un "deudor principal". Precisamente la institución se creó como tipología especial para que todos los deudores fueran "principales", e impone para los trabajadores un régimen de menor beneficio, peyorativo en relación con lo dispuesto por el Derecho Civil, al privarlos de la posibilidad de optar y conminarlos a reclamar al empleador, al que se lo erige como deudor principal. (Del dictamen del Sr. Fiscal General). 5– En la corriente que exige la presencia del empleador subyacen –pese a que no se exponen de una manera expresa– motivaciones procesales relacionadas con las circunstancias fácticas del vínculo y los alcances del contrato. Pero estas facetas deben ser resueltas en el marco del derecho adjetivo, y si un demandado considera que en la litis debe participar otro sujeto para poder defenderse mejor, tiene a su alcance el pedido de intervención de terceros al que aluden los arts. 90, 94 y cc., CPCC, que están pensados, precisamente, para la concurrencia de las personas que "podrían haber sido demandadas" en el marco de una responsabilidad solidaria. Pero en todo caso se trata de una "carga procesal" que se vincula con la estrategia del accionado, en un "imperativo del propio interés", que no es exigible por el tribunal. (Del dictamen del Sr. Fiscal General). 6– Desde esta perspectiva, la posición que exige la necesidad de demandar al empleador presenta otra vulnerabilidad jurídica, también soslayada sin fundamento alguno. Esto es que se induce desde la sentencia la configuración de un tácito litisconsorcio necesario, sin advertir que esta situación impondría, desde ese orden de saber –equivocado, por cierto– la integración "de oficio" de la litis como exigencia de validez del pronunciamiento definitivo (arts. 89 y ss., CPCC). (Del dictamen del Sr. Fiscal General). 7– El interrogante que ahora se lleva a decisión plenaria (nótese que no se refiere al caso de desistimiento del derecho contra el empleador sino sólo de la acción) tiene su origen en una diferencia obvia: quien mejor conoce la relación laboral de la que el reclamante es titular es el empleador directo, en tanto el cedente o contratista principal (o en otros supuestos legales, el adquirente del establecimiento o el intermediario en la venta del fondo de comercio) sólo puede ejercer una defensa limitada por su desconocimiento de los hechos y su falta de participación directa en la contratación o en el despido. Pero esta circunstancia no afecta en medida alguna la extensión de la responsabilidad solidaria prevista por las normas generales. (Mayoría, Dr. Guibourg). 8– Quien sabe que puede resultar responsable de una deuda hará bien en tomar los recaudos necesarios para que el conflicto no se produzca (mediante el control del cumplimiento de las normas por parte del empleador directo) o para facilitar su propia defensa (por medio del aseguramiento de la permanencia y de la solvencia del empleador que es su cocontratante). Además, tiene a su disposición la facultad de citar como tercero al responsable directo. Estas reflexiones valen para todas las obligaciones solidarias, civiles, comerciales o de cualquier naturaleza. En el ámbito laboral como en los otros, si el responsable no adopta ninguno de esos recaudos o si las circunstancias no le son propicias en cuanto a la derivación de los hechos, se trata para él de un riesgo comercial conocido de antemano que no puede descargar sobre el trabajador, víctima final de cualquier desprotección de fondo o procesal. (Mayoría, Dr. Guibourg). 9– El dependiente puede reclamar sus créditos a cualquiera de los responsables solidarios, en forma conjunta o indistinta; pero el vínculo de cada deudor no es enteramente independiente del otro: existe entre ellos cierta relación jerárquica que, aunque no es en principio oponible al acreedor, incide sin embargo en el papel que cada deudor cumple y en diversas consecuencias jurídicas. (...) Con referencia a la fianza solidaria, regida por el artículo 2004, CC, añadía: "Del mismo modo, el responsable solidario (vicario) de una obligación laboral no se convierte en empleador ni sustituye a éste en todas sus funciones. Por ejemplo, el obrero de un contratista podrá reclamar al empresario principal las correspondientes indemnizaciones en caso de despido indirecto; pero si rescinde el contrato en virtud de un incumplimiento de su empleador –por ejemplo, negativa de trabajo– deberá intimar primero la dación de tareas al responsable directo, ya que el deudor vicario no está en condiciones de cumplir dicha obligación y tal vez no conoce siquiera el contrato de trabajo en cuya virtud se reclama". (Mayoría, Dr. Guibourg). 10– En el aspecto procesal, "el trabajador puede reclamar su crédito a cualquiera de los deudores solidarios hasta ser totalmente satisfecho, y no está obligado a demandarlos conjuntamente (art. 705, CC); pero le conviene hacer esto último, ya que la condena obtenida contra uno no tiene efecto de cosa juzgada respecto del deudor que no ha sido parte en el juicio (art. 715, 2º párr.). Sin embargo, éste puede invocarla contra el demandante. El deudor vicario puede, por su parte, citar como tercero al responsable directo, respecto del cual la controversia resulta común (art. 94, CPCCN); pero el deudor directo no puede citar al responsable vicario si no lo hace el actor, ya que no puede trasladar total ni parcialmente su obligación a otro". Esto es así, puesto que el art. 705, CC, ha mantenido desde entonces el mismo texto, que autoriza expresamente al acreedor a demandar su crédito de cualquiera de los deudores solidarios, a su elección y sin la condición de hacerlo conjuntamente. (Mayoría, Dr. Guibourg). 11– En este mundo, muchas empresas, aun pequeñas o medianas, segmentan el proceso de producción derivando a terceros –casi siempre insolventes o de pocos recursos– gran parte del mismo, con lo que los trabajadores tienen ante sí un empleador de escaso poder de respuesta pero una empresa importante como solidaria. Si se tratara de un proceso civil, el damnificado puede demandar a la empresa solidaria sin demandar a la principal, porque así se lo reconoce el ordenamiento jurídico privado basado en la solidaridad. Como en el derecho laboral no existe un concepto de solidaridad menguado, cabe acudir al criterio del derecho común, expresado en el art. 699, CC. Por ello puede demandarse a cualquiera de los deudores. ¿Cuál es la razón por la cual no reconocer lo mismo al acreedor laboral? Obviamente, ninguna. Si el ciudadano en la sociedad tiene derecho a accionar como se indica, el ciudadano en la empresa también lo tiene. (Mayoría, Dr. Capón Filas). 12– Por la fuerza del derecho (único modo de convivencia organizada y medianamente justa y solidaria en procura de un orden social justo hasta llegar al Orden Social Fraterno), expresado en los valores y en las normas indicadas, corresponde decidir que el art. 705, CC, es aplicable al régimen de solidaridad establecido en RCT, art. 30. (Mayoría, Dr. Capón Filas). 13– Los autores coinciden en que la ventaja práctica de la solidaridad pasiva radica en poner a disposición del acreedor varios patrimonios para una sola y misma prestación, sin que el codeudor pueda oponer el beneficio de división ni valerse de la llamada garantía del codeudor solidario. Este instituto apunta a la seguridad del acreedor, para quien constituye el sistema más perfecto de garantía personal puesto que lo pone a cubierto de la insolvencia de cualquier deudor al poder exigir la responsabilidad de otro cualquiera de los deudores. Conviene recordar que para que la obligación sea solidaria basta –como es el caso del citado art. 30, LCT– que expresamente la ley la haya declarado solidaria (art. 701 del código citado). (Mayoría, Dra. Porta). 14– Se considera que no existe ninguna disposición legal, civil o laboral que impida la aplicación del art. 705, CC, a las obligaciones solidarias que consagra el ordenamiento laboral, porque justamente por la finalidad protectoria que caracteriza al Derecho del Trabajo, éste pretende dotar al trabajador de una intensa garantía que haga posible la percepción de sus créditos en atención a la naturaleza alimentaria de éstos. No se advierte cuál es el fundamento normativo que permita hablar de obligaciones mancomunadas con solidaridad impropia dado que las normas laborales (arts. 29, 30, 31, 225, 228, 229, LCT, entre otras) aluden a la responsabilidad solidaria en términos inequívocos, sin ningún otro aditamento, razón por la cual no cabe distinguir allí donde la ley no distingue. (Mayoría, Dra. Porta). 15– Existe una interpretación de lo normado en el art. 30, RCT, que de alguna manera perjudica a los trabajadores que requerían la condena solidaria de quien en definitiva se había beneficiado con la prestación de sus tareas cuando, por cualquier razón que fuera –por ejemplo, su desistimiento–, no podían lograr la condena en la misma causa respecto de quien figuraba como su empleador principal. Cabe señalar que en la LCT hay ciertas disposiciones que se refieren a cierto tipo de deudas laborales del empleador en las que hay terceros que las asumen en forma solidaria (ej.: empresas que proveen personal para otras, subcontratación, empresas subordinadas o relacionadas, transferencia del establecimiento, cesión del personal, etc.). Se memora también que el concepto de "solidaridad", en sí, no se encuentra definido en la LCT y debemos acudir al CC, cuando regula el régimen de las obligaciones solidarias (arts. 690 y ss). (Mayoría, Dr. Ruiz Díaz). 16– El problema se plantea cuando el acreedor desiste de la acción dirigida contra aquél a quien identifica como su empleador (por ejemplo, en el supuesto previsto en el art. 133, ley 24522). Hay quienes interpretan que el acreedor laboral se halla obligado –para reclamar su crédito contra el deudor vicario– a demandar previa o conjuntamente a su deudor principal, es decir, su empleador; caso contrario, la acción debe ser desestimada, pero tal decisión debe ser rechazada. No se comparte esta postura por cuanto el art. 705, CC, establece que "el acreedor puede exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios, juntamente o contra cualquiera de ellos". De modo que, aun cuando el actor no dirija la acción contra el principal, o desista de ella, puede formular su reclamo contra el deudor vicario ante el juez laboral. (Mayoría, Dr. Ruiz Díaz). 17– El esquema es semejante al de la fianza solidaria en el Derecho Civil y el dependiente puede reclamar sus créditos a cualquiera de los responsables solidarios indistintamente hasta ser totalmente satisfecho, sin estar obligado a demandar conjuntamente. (Mayoría, Dr. Ruiz Díaz). 18– No existe en el ámbito de esta disciplina una regulación específica en torno al concepto de "solidaridad"; parece obvio que debe recurrirse a los postulados del derecho común con relación a este tema. Por ello no cabe otra alternativa que acudir a los preceptos del Digesto Civil, entre ellos el art. 699 y art. 705 de dicho cuerpo legal. Desde otro ángulo cabe también resaltar que resulta desacertado remitir a institutos como el de la "fianza" que no ha sido mencionado en la ley y que poseen notables diferencias con el de la "solidaridad" que es el que estableció el legislador. Tampoco puede aceptarse la referencia a alguna suerte de obligación mancomunada con solidaridad impropia o imperfecta, dado que dichas obligaciones ni siquiera se encuentran contempladas en nuestro Código Civil. (Mayoría, Dr. Scotti). 19– Si se entendiera que se trata de las obligaciones denominadas "concurrentes", ello tampoco les impediría accionar por el todo contra cualquiera de los obligados a su entera elección o, si lo prefiere, contra todos ellos. Más aún, en uno de los supuestos más relevantes de obligaciones de ese tipo, donde existe pluralidad de deudores que deben afrontar una misma deuda y por el todo, frente a un solo acreedor (aunque por títulos diversos), como lo es el de los actos ilícitos en los cuales responde, obviamente, el autor del daño y, además, el principal, el dueño o guardián de la cosa con la que se produjo el mismo, etc., el art. 1122, CC, aclara que las personas damnificadas por los dependientes y domésticos pueden perseguir directamente ante los tribunales a los que son civilmente responsables del daño, sin estar obligados a llevar a juicio a los autores del hecho. (Mayoría, Dr. Scotti). 20– Tampoco parece adecuado, a falta de disposición expresa sobre el punto, examinar una institución como la de la "solidaridad" (incorporada a nuestro ordenamiento laboral para proteger adecuadamente el derecho de los trabajadores) con un prisma restrictivo y, para más, asimilándola a regulaciones inexistentes en nuestro derecho o que se refieren a instituciones diametralmente opuestas. No deja de resultar paradójico que –rigiendo para ambos los mismos preceptos– los obstáculos que nadie se atrevería a oponerle a un acreedor civil o comercial que enfrente a codeudores solidarios se constituyan en escollos insalvables para el trabajador en relación de dependencia. (Mayoría, Dr. Scotti). 21- Mientras que lo propio de la solidaridad es establecer un "frente común" de acreedores o deudores que están en un mismo grado de derechos y obligaciones, en la fianza solidaria, en cambio, el principio de accesoriedad sigue siendo característico, perdiéndose solamente los beneficios de excusión y división. (Mayoría, Dr. Catardo). 22– El art. 30, LCT, no establece una excepción al principio general de la solidaridad como algunos han pretendido. No hay, por lo pronto, ninguna razón suficiente. En todos los casos donde la ley se apartó del sistema general fue por una causa justificada. La responsabilidad solidaria que pesa, por ejemplo, sobre los coautores de un delito civil (art. 1081, CC), que no permite ejercer entre ellos la acción de repetición del art. 717, está justificada en motivos morales y de orden público. Pero, aun en esta "solidaridad reducida", se mantiene un elemento fundamental: la libre elección del deudor. (Mayoría, Dr. Catardo). 23– Debe olvidarse de una vez por todas que existe un deudor "principal" y otro "accesorio" o tratar de asimilar el sistema de solidaridad a la fianza solidaria. No hay obligado directo e indirecto: hay deudores solidarios y todos los deudores son "principales". No hay, tampoco, una excepción legal expresa que permita apartarse del derecho que otorga el art. 705, CC, que es plenamente aplicable en materia laboral. (Mayoría, Dr. Catardo). 24– Resulta destacable el hecho de que la normativa civil sobre solidaridad se adecua perfectamente al principio protectorio que inspira a toda la legislación laboral en la efectiva percepción de su crédito por parte del trabajador. (Mayoría, Dr. Fernández Madrid). 25– Atento a que el derecho común –que se aplica supletoriamente en la medida que no afecte el orden público laboral– prevé la posibilidad de exigir o reclamar la totalidad del crédito a cualquiera de los deudores solidarios (art. 705, CC), ello debe interpretarse en el sentido de que tal norma faculta al acreedor a optar por cuál de sus deudores le va a requerir el pago, es decir, que no se encuentra compelido a demandar juntamente a todos los deudores, máxime si se tiene en cuenta que dicha normativa se compadece con los principios generales del Derecho del Trabajo, tales como el protectorio, que tiene fundamento en la garantía constitucional del art. 14 <italic>bis</italic>, CN, y el <italic>in dubio pro operario</italic> (art. 9, LCT). (Mayoría, Dr. Balestrini). 26– En las obligaciones de sujeto múltiple existen varios acreedores y/o varios deudores constreñidos en razón de una sola prestación debida y con motivo de una causa única; obligación que puede haber nacido con sujeto múltiple o haber arribado a esa categoría a posteriori. A su vez, esa pluralidad puede ser conjunta cuando los deudores concurren en una misma obligación o puede ser disyunta, conformando una falsa pluralidad, porque uno descarta al otro, es decir que no hay coexistencia de prestaciones. Esa prestación puede ser susceptible de fraccionamiento o no, lo que permite clasificar las obligaciones conjuntas en divisibles e indivisibles. Por otra parte, estas obligaciones conjuntas pueden ser simplemente mancomunadas o solidarias y mientras que en las primeras el crédito se fracciona y con él los derechos emergentes de los deudores y acreedores, en las segundas cada sujeto tiene derecho como acreedor al todo o prestación total y cada deudor está obligado de la misma manera. (Mayoría, Dra. Ferreirós). 27– Las obligaciones mancomunadas se encuentran contempladas por Vélez en el art. 690, CC, cuando considera tal a aquella obligación que tiene más de un acreedor o más de un deudor y cuyo objeto es una sola prestación: cada deudor o responsable debe pagar la cuota-parte de la deuda que le corresponde y cada acreedor tiene derecho a reclamar sólo la cuota-parte del crédito. Es decir que implica, en virtud del título o de la ley, un fraccionamiento del título de acuerdo con la pluralidad de sujetos que la integran. Las obligaciones solidarias son aquéllas en las cuales la totalidad del objeto en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley puede ser demandada por cualquiera de los acreedores o cualquiera de los deudores, conforma señala el art. 699, CC. Ahora bien, se ha producido una evolución en este tipo de obligaciones aunque en dicha evolución se arrastran aún conceptos que debieron abandonarse. (Mayoría, Dra. Ferreirós). 28– Así, en el Derecho Romano se distinguía entre la solidaridad perfecta y la correalidad y la solidaridad imperfecta o "<italic>in solidum</italic>". En las primeras, para evitar la partición del objeto debido entre varios deudores o acreedores, las partes debían contraer obligaciones correales que recaían sobre toda la prestación en provecho de cualquiera acreedor y a cargo de cualquier deudor. Las segundas (<italic>in solidum</italic>) constituían un fenómeno ajeno a la idea de convención y en razón de la reparación el daño, ya que la responsabilidad de cada uno no puede disminuirse en razón de la responsabilidad de los demás. Se hablaba así de una solidaridad imperfecta que nacía como consecuencia de la existencia de delitos y que luego se extendió a la responsabilidad contractual o extracontractual con culpa o con dolo. Para los romanos era necesario distinguir bien entre estas obligaciones, destacando las importantes diferencias que existían entre las dos: en la correalidad, existían varios vínculos en una sola obligación, y en las <italic>in solidum</italic>, había tantas obligaciones como sujetos pero con un solo objeto y provenientes de un mismo hecho. (Mayoría, Dra. Ferreirós). 29– En la actualidad, la doctrina es conteste en que el concepto de solidaridad es unívoco y no existen ya dos especies de solidaridad. Es importante lo expresado sobre la vigencia del art. 705, CC. Es que la ausencia de controles o los incumplimientos que ella acarree generan el frente deudor, sin que se pueda pensar siquiera en la vieja y abandonada teoría del deudor vicario o de la solidaridad imperfecta, puesto que la doctrina unánimemente coincide en la existencia de un solo régimen de responsabilidad solidaria. Es claro, entonces, que no existe un régimen de duplicación de responsabilidad solidaria. (Mayoría, Dra. Ferreirós). 30– En el art. 30, LCT, se aborda el tema de cesión total o parcial a otros del establecimiento o explotación así como la contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, imponiendo una serie de requisitos a cumplir por parte de los cedentes, contratistas o subcontratistas para con los cesionarios o subcontratistas, imponiendo a la vez controles (cfr. agregado del art. 17, ley 25013) cuyo cumplimiento formal no es suficiente para dejar de lado la responsabilidad solidaria. En el caso, la misma aparece como factor de protección crediticio articulado sobre la base de diversos recaudos cuyo cumplimiento torna prácticamente imposible la evasión o insolvencia. Y, si la misma apareciera y el crédito del actor corriera peligro, nace automáticamente el frente de deudores solidarios del art. 699 y ss. del régimen del CC. En este supuesto es importante lo expresado sobre la vigencia del art. 705, CC. Es que la ausencia de controles o los incumplimientos que ella misma acarree generan el frente deudor, sin que se pueda pensar siquiera en la vieja y abandonada teoría del deudor vicario o de la solidaridad imperfecta, puesto que la doctrina unánimemente coincide en la existencia de un solo régimen de responsabilidad solidaria. Es claro, entonces, que no existe un régimen de duplicación de responsabilidad solidaria. El único existente se encuentra en el CC y es el que debemos aplicar. (Mayoría, Dra. Ferreirós). 31– Teniendo presente que el Derecho del Trabajo tiende a la protección de los derechos del trabajador y que el art. 30, LCT, impone de manera clara y contundente la solidaridad del obligado directo y del obligado indirecto o vicario para garantizar al acreedor-trabajador el cobro de sus créditos, creando sujetos pasivos múltiples sin distinguir si el origen del crédito es contractual o extracontractual, no hay razón para dejar de aplicar las disposiciones civiles que rigen las obligaciones solidarias en tanto las mismas no contradicen ni la normativa ni la esencia tuitiva que distingue al derecho laboral. No existiendo incompatibilidad entre los arts. 699 y 705, CC, con los principios del Derecho del Trabajo, en especial aquellos que se refieren a su carácter protectorio, son aplicables sus disposiciones al ámbito de las relaciones laborales en cuanto permite la libre elección del acreedor, quien puede demandar tanto a los obligados directos como a los indirectos o prescindir de integrar la litis con el empleador directo (o principal en la terminología del art. 30, LCT). (Mayoría, Dra. Guthmann). 32– A los fines de resolver una cuestión de este tipo, cabe formularse la pregunta: cuando se aplica una norma en el ámbito del Derecho del Trabajo, ya sea por decisión del legislador o del juez que debe hacerlo respecto de una norma que integra el ordenamiento jurídico nacional que corresponde a otro ámbito, ¿debe interpretarse tal como lo ha sido o pasarla por el tamiz de los principios del Derecho del Trabajo? Se estima que corresponde la primera respuesta, toda vez que si el legislador hubiera deseado lo contrario así lo habría hecho expresamente, como ocurre en el caso de efectos del pago, en que ha dado una solución distinta a la que fija el CC (art. 260, LCT). (Mayoría, Dr. Vázquez Vialard). 33– La interpretación armónica de los arts. 699 y 705, CC, lleva a concluir que en el supuesto de solidaridad pasiva previsto en el art. 30, LCT (to), quien invoca la calidad de trabajador puede demandar a quien atribuye la condición de empleador y a quien imputa responsabilidad solidaria en calidad de contratista principal o cedente conjuntamente, o a cada uno de ellos separadamente. Si bien es cierto que la estructura obligacional que dimana de la citada norma laboral supone la existencia de un obligado directo –el empleador bajo cuyas órdenes aduce haber prestado servicios el trabajador– y otro indirecto o vicario –el contratista principal o cedente–, ello no obsta a la condición de deudor solidario de este último, ni –por ende– impide a quien alega la calidad de trabajador de aquél demandar solamente al deudor indirecto. (Mayoría, Dr. Zas). 34– Uno de los argumentos que esgrimen quienes proponen una respuesta negativa al interrogante que convoca en la ocasión es que el juego armónico de los arts. 523, 524, 525, 689 y 717, CC, no permitiría la condena del deudor accesorio obligado en virtud del art. 30, LCT, si no se condenara el deudor principal porque se trataría de una obligación mancomunada con solidaridad impropia. Luego de la lectura de las normas mencionadas no se advierte la existencia de las denominadas "obligaciones mancomunadas con solidaridad impropia". De todos modos, la referencia expresa a los arts. 523, 524 y 525, CC, parece sugerir que la obligación del contratista principal o del cedente sería accesoria respecto de la obligación principal del contratista, subcontratista o cesionario. (Mayoría, Dr. Zas). 35– En el esquema diseñado por los arts. 523 y 524, CC, la obligación impuesta al contratista principal o cedente sería accesoria con relación a la persona obligada, siendo la contraída por el contratista, subcontratista o cesionario, la principal. En este marco, alguno de aquéllos (contratista principal o cedente, según el caso) contraería la obligación como garante o fiador. La argumentación expuesta no parece convincente por las siguientes razones. Tratándose de obligaciones plurales, rige el principio de independencia entre ellas. La interdependencia por accesoriedad constituye un ámbito de excepción, por lo que, en caso de duda acerca de si una obligación tiene carácter principal o accesorio, se deberá estar por lo primero. (Mayoría, Dr. Zas). 36– Desde esta perspectiva, no es posible sustentar el carácter accesorio de la obligación del contratista principal o cedente con relación al carácter principal de la obligación del contratista, subcontratista o cesionario, toda vez que el art. 30, LCT, no contiene una regulación expresa en tal sentido. Es más, la referencia clara e inequívoca a la responsabilidad solidaria de aquéllos despeja toda duda al respecto y obliga al intérprete al reenvío a las disposiciones de los arts. 699, 705 y cc., CC. En caso de admitirse la postura contraria se estaría creando una duda interpretativa donde no existe y, lo que es más grave, se la estaría resolviendo en base a un criterio hermenéutico descartado en el Derecho Civil y claramente inaceptable en el Derecho del Trabajo (cfr. art. 9º, párr. 2º, LCT). (Mayoría, Dr. Zas). 37– En materia laboral la responsabilidad solidaria es una técnica jurídica tendiente a hacer plenamente operativo el principio constitucional de protección del trabajo humano (art. 14 <italic>bis</italic>, CN), agregando un sujeto garante de la obligación, que si bien puede no ser empleador, guarda con este último un vínculo que justifica esa solución. En esta inteligencia, la incorporación de nuevos sujetos responsables torna operativo el aludido principio al favorecer la percepción de los créditos a los trabajadores, es decir, a personas que gozan de preferente tutela constitucional. Si la experiencia demuestra que los garantes legales son los sujetos que generalmente se hallan en mejores condiciones de satisfacer esos créditos, constituiría una interpretación contraria a esa finalidad tuitiva la exigencia de demandar conjuntamente al deudor laboral directo. Además, la solución contraria implicaría una discriminación arbitraria de los acreedores laborales frente a supuestos de solidaridad legal, sin que exista en el CC norma que expresamente y con carácter genérico imponga a los restantes acreedores esa exigencia. (Mayoría, Dr. Zas). 38– Tampoco se está en presencia de obligaciones concurrentes, conexas o convergentes, pues –sin perjuicio de la expresa calificación dada por el art. 30, LCT– se trata efectivamente de obligaciones solid