<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Venta y promoción de telefonía. Extensión de la condena a Telefónica de Argentina SA. ART. 30, LCT. Configuración</bold> </intro><body><page> El juzgador, previo enrolarse en la interpretación de que la solidaridad del art. 30, LCT, está impuesta a las empresas que, teniendo una actividad propia normal y específica, estiman conveniente o pertinente no realizarla por sí en todo o en parte, sino encargar a otra la realización de la que hace a su objeto social, concluyó que existía solidaridad porque si bien Telefónica de Argentina SA presta el servicio básico telefónico, ello resulta imposible sin la conexión a dicho servicio, cuya venta efectuaba la actora por cuenta y orden de los demandados principales. Esto es, que se configuraba entre la empresa telefónica y los demandados una unidad técnica de ejecución que hacía aplicable el art. 30, LCT. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 10/2/06. Sentencia N° 21. Trib. de origen: CTrab. Sala IV. “Scolnik Ana Liliana c/ Olga Mercedes Montoya y/u Otros - Dda. - Rec. de Casación”</italic> Córdoba, 10 de febrero de 2006 Y CONSIDERANDO: I. Se funda en la causal del inc. 1, art. 99, ley 7987. II. 1. El presentante denuncia que el <italic>a quo</italic> aplicó erróneamente el art. 30, LCT, al condenar solidariamente a Telefónica de Argentina SA. Afirma que las tareas de venta y promoción que Scolnik desarrollaba para sus empleadores son extrañas a su actividad normal y específica, que se agota con la prestación del servicio básico de telefonía. Que en el subexamen no se configuran los requisitos exigidos por la norma de que se trata. Y que el hecho de que la actividad de comercialización sea necesaria para colocar los productos en el mercado no justifica la extensión de responsabilidad. Sostiene que el tribunal consideró acreditada la existencia del vínculo comercial entre Montoya, Salguero y la compañía telefónica valiéndose sólo de la confesional ficta de los primeros. Cuestiona también el valor otorgado a las declaraciones de Agüero, quien mantiene juicio en su contra. Subsidiariamente, se agravia por la extensión de la condena a abonar las indemnizaciones de la ley 24013. Manifiesta que esa normativa establece sanciones al empleador directo y no al responsable solidario. Señala por último que no se la emplazó en los términos del art. 11 ib. 2. El planteo que antecede es improcedente. Esta Sala, de acuerdo con el mecanismo de solidaridad delineado por la CSJN al resolver las causas "Rodríguez c/ Embotelladora" del 15/4/93 y "Luna c/ Agencia Marítima Rigel" del 2/7/93, sostuvo en reiterados pronunciamientos (Sent. N° 113/00; N° 193/00; N° 147/01) que la solidaridad del art. 30, LCT, está impuesta a las empresas que, teniendo una actividad propia normal y específica, estiman conveniente o pertinente no realizarla por sí, en todo o en parte, sino encargar a otra la realización de la que hace a su objeto social. Y que ello debe determinarse en cada caso atendiendo al tipo de vinculación y a la asunción de riesgos empresariales. Doctrina que el tribunal <italic>a quo</italic> plasmó en el subexamen. En efecto: el juzgador, previo enrolarse en la interpretación antes mencionada, concluyó que existía solidaridad porque si bien Telefónica de Argentina SA presta el servicio básico telefónico, ello resulta imposible sin la conexión a dicho servicio, cuya venta efectuaba la actora por cuenta y orden de los demandados principales. Esto es, que se configuraba entre la empresa telefónica y los demandados una unidad técnica de ejecución que hacía aplicable el art. 30, LCT. Y es con dicho <italic>factum</italic> con el que discrepa el recurrente, lo que no resulta eficaz para evidenciar error jurídico alguno en el decisorio si no construye su agravio a partir de los hechos fijados en el pronunciamiento. Lo propio ocurre con las manifestaciones en torno a la existencia del vínculo que unía a las demandadas. Es que sólo logra evidenciar su discrepancia con el análisis que del material probatorio efectuó el tribunal, proponiendo otro criterio valorativo, aspecto que además de configurar una incongruencia con el motivo invocado y los fundamentos expuestos, resulta extraño a la vía elegida. El agravio relativo a las indemnizaciones derivadas de la ley 24013 corre la misma suerte. El planteo en forma subsidiaria obsta a la admisibilidad del recurso pues carece de autonomía. No obstante, tampoco demuestra error jurídico al interpretar la normativa en juego desconociendo el emplazamiento fáctico del subexamen –unidad económica–. III. Por lo expuesto corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por la codemandada Telefónica de Argentina SA, con costas. En consecuencia, SE RESUELVE: Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por la codemandada Telefónica de Argentina SA. Con costas. <italic>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Enrique Rubio –Domingo Juan Sesin </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3"><bold>N. de R.- Fallo seleccionado y reseñado por Mario Luis Aguirre.</bold></header></page></body></jurisprudencia>