<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Trabajador vinculado a grupo de empresas. FALTA DE REGISTRO DE LA RELACIÓN LABORAL. Procedencia de la extensión de responsabilidad. Apartamiento de la doctrina “Palomeque” de la CSJN</bold> </intro><body><page>1– En autos, la magistrada de grado extiende la responsabilidad a los recurrentes porque la relación laboral que unía al trabajador con el grupo económico demandado no se encontraba registrada. Esta irregularidad va más allá del pago clandestino de la remuneración del accionante y fue la razón por la cual se aplicó la presunción dispuesta por el art. 55, LCT. La falta de registro de la relación laboral del trabajador constituye fraude y justifica la extensión de la responsabilidad en forma solidaria de los codemandados en virtud de los arts. 54, 274 y 59, ley 19550. 2– La falta de registro de la relación laboral constituye un típico fraude laboral y previsional, ya que tiene normalmente por objeto y efecto disminuir en forma ilegítima la incidencia del salario normal en las prestaciones complementarias o indemnizatorias y en los aportes al sistema de seguridad social. El pago en negro perjudica al trabajador, que se ve privado de aquella incidencia; al sector pasivo, que es víctima de la evasión, y a la comunidad comercial en cuanto, al disminuir los costos laborales, pone al autor de la maniobra en mejor condición, para competir en el mercado, que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley. 3– A la luz de lo normado por el último párr., art. 54, ley 19550, no podría decirse que el pago en negro o la falta de registración encubren, en este caso, la consecución de fines extrasocietarios, puesto que el principal fin de una sociedad comercial es el lucro; pero sí que constituye un recurso para violar la ley, el orden público (el orden público laboral expresado en los arts. 7°, 12, 13 y 14, LCT), la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador, art. 63, LCT) y para frustrar derechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial, según ya se ha indicado). 4– En efecto, en un supuesto como el de autos, en el que no se registra el vínculo laboral y se abona el salario de modo clandestino, no existe un simple incumplimiento legal, como sería el caso de falta de pago de salarios al trabajador, sino una actuación destinada a evadir la ley (laboral, impositiva, comercial, etc.). En este caso, existe un ardid destinado a ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales. 5– Mal puede sostenerse que el 3º párr., art. 54, LS sólo resulte aplicable cuando la persona jurídica ha sido creada con la única finalidad de violar la ley y frustrar derechos de terceros –como pretenden los recurrentes–, pues la sociedad formada con esa única finalidad es la que tiene objeto ilícito que merece una regulación propia en la citada Ley de Sociedades (arts. 18 y 19). En el caso, las sociedades tienen un objeto lícito, están formalmente constituidas y también es lícita su actividad, pero en su gestión incurren en actos prohibidos por las leyes aun cuando persigan fines sociales lucrativos, por lo cual violan el criterio de funcionalidad consagrado por el art. 2, LS. 6– El legislador, mediante la reforma introducida por la ley 22903, dispuso que dichos actos se imputen en forma directa a los socios o a los controlantes que los hicieron posibles y esta responsabilidad por los perjuicios causados es solidaria e ilimitada, sin que sea necesaria la demostración previa de la insolvencia del ente social (arts. 54, 59, 274 y 157 ley 19550). 7– Si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido un criterio contrario al analizar una situación análoga en los autos "Palomeque, Aldo René c. Benemeth S.A. y otro" (sentencia del 3/4/03, P. 1013, XXXVI), se entiende que las razones de economía procesal que aconsejan a los Tribunales inferiores adaptar sus decisiones a las pautas establecidas por el máximo Tribunal no resultan suficientes para dejar de lado en la especie los razonamientos expuestos. <italic>CNac. de Apelac. del Trab. Sala III. 12/10/05. Sentencia Nº 87.180. Trib. de origen: Juzg. Nº 37. “Bevaqua Carlos Oscar c/ Frigorífico Avícola Basavilbaso SA y otros s/ Despido” </italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Buenos Aires, 12 de octubre de 2005 El doctor <bold>Ricardo A. Guibourg</bold> dijo: Los demandados apelan la sentencia de grado, que acoge favorablemente las pretensiones deducidas en el inicio, en los términos de los memoriales obrantes a fs. 453/455 y fs. 456/464. El perito contador apela sus honorarios por considerarlos bajos. Las codemandadas San Sebastián SA y Nutrimentos SA se quejan porque la sentenciante de grado las condenó solidariamente en los términos del art. 31, LCT. La expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia que se recurre, que demuestre la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida (art. 116, 2º párr., LO). Estos extremos no se ven satisfechos con las alegaciones contenidas en el recurso interpuesto por las accionadas, ya que en él no se indican en forma precisa y detallada los pretendidos errores y omisiones que se atribuyen al pronunciamiento anterior. En efecto, las recurrentes cuestionan genéricamente la valoración de la prueba producida sin efectuar un mínimo análisis de ella. Tampoco se hacen cargo de que para concluir la existencia de un grupo económico la sentenciante de grado tuvo en cuenta, además de que las empresas codemandadas tenían la misma actividad y directivos, que tenían el mismo domicilio y, fundamentalmente, que facturaban y emitían remitos indistintamente a nombre de las distintas empresas en la planta de Moreno. Estas circunstancias fueron corroboradas por las declaraciones testimoniales –que las recurrentes omitieron analizar– y por el informe de la firma Transportista Camave SRL.Toda vez que no cuestionan específicamente las razones tenidas en cuenta por el sentenciante para fundar su decisión, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por San Sebastián SA y Nutrimentos SA. Por su parte, los codemandados Carlos Alberto Storni y Mario Mazzei se quejan porque la sentenciante de grado concluye que se acreditaron pagos "en negro" y los responsabilizó en forma solidaria en los términos del art. 54, ley 19.550. Ante todo, corresponde aclarar que la magistrada de grado extiende la responsabilidad a los recurrentes porque la relación laboral que unía a Bevaqua con el grupo económico demandado no se encontraba registrada. Esta irregularidad va más allá del pago clandestino de la remuneración del accionante y fue la razón por la cual se aplicó la presunción dispuesta por el art. 55, LCT. (ver prueba de libros a fs. 326/327 y art. 71, LO en que quedara incursa la empresa que despidió al actor). Coincido con la sentenciante de grado acerca de que la falta de registro de la relación laboral de Bevaqua constituye fraude y justifica la extensión de la responsabilidad en forma solidaria de los codemandados en virtud de los arts. 54, 274 y 59, ley 19.550. Tal como sostuviera este Tribunal (sent. 73685 del 11/4/97 "<italic>in re</italic>" "Delgadillo Linares, Adela c. Shatell S.A. y otros s/despido), dicha conducta constituye un típico fraude laboral y previsional, ya que tiene normalmente por objeto y efecto disminuir en forma ilegítima la incidencia del salario normal en las prestaciones complementarias o indemnizatorias y en los aportes al sistema de seguridad social. Como señalara la sentenciante, el pago en negro perjudica al trabajador, que se ve privado de aquella incidencia; al sector pasivo, que es víctima de la evasión, y a la comunidad comercial en cuanto, al disminuir los costos laborales, pone al autor de la maniobra en mejor condición, para competir en el mercado, que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley. Ahora bien, a la luz de lo normado por el último párr., art. 54, ley 19550, no podría decirse que el pago en negro o la falta de registración encubren, en este caso, la consecución de fines extrasocietarios, puesto que el principal fin de una sociedad comercial es el lucro; pero sí que constituye un recurso para violar la ley, el orden público (el orden público laboral expresado en los arts. 7°, 12, 13 y 14, LCT), la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador, art. 63, LCT) y para frustrar derechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial, según ya se ha indicado). En efecto, en un supuesto como el de autos, en el que no se registra el vínculo laboral y se abona el salario de modo clandestino, no existe un simple incumplimiento legal, como sería el caso de falta de pago de salarios al trabajador, sino una actuación destinada a evadir la ley (laboral, impositiva, comercial, etc.). En este caso, existe un ardid destinado a ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales. Por otro lado, mal puede sostenerse que el tercer párrafo del art. 54, LS sólo resulte aplicable cuando la persona jurídica ha sido creada con la única finalidad de violar la ley y frustrar derechos de terceros -como pretenden los recurrentes-, pues la sociedad formada con esa única finalidad es la que tiene objeto ilícito que merece una regulación propia en la citada Ley de Sociedades (arts. 18 y 19). En el caso, las sociedades tienen un objeto lícito, están formalmente constituidas y también es lícita su actividad, pero en su gestión incurren en actos prohibidos por las leyes aun cuando persigan fines sociales lucrativos, por lo cual violan el criterio de funcionalidad consagrado por el art. 2, LS. El legislador, mediante la reforma introducida por la ley 22903, dispuso que dichos actos se imputen en forma directa a los socios o a los controlantes que los hicieron posibles y esta responsabilidad por los perjuicios causados es solidaria e ilimitada, sin que sea necesaria la demostración previa de la insolvencia del ente social (arts. 54, 59, 274 y 157 ley 19.550; ver SD 82.960 del 20/11/01 en autos "Frankenbenger, Roberto Walter c. Del Sol Construcciones SRL y otros", y sent. 82.979 dictada en autos "Zabai, Mario Alberto c. Carmelo Sciacca e Hijos S.A. y otros", del 23/11/2001, ambas del registro de esta Sala). Si bien es cierto que la CSJN ha sostenido un criterio contrario al analizar una situación análoga en los autos "Palomeque, Aldo René c. Benemeth SA y otro" (sent. del 3/4/03, P. 1013, XXXVI), entiendo que las razones de economía procesal que aconsejan a los Tribunales inferiores adaptar sus decisiones a las pautas establecidas por el máximo Tribunal no resultan suficientes para dejar de lado en la especie los razonamientos expuestos en el citado precedente "Delgadillo", por lo que entiendo que éstos son aplicables en autos. Se encuentra fuera de controversia que Carlos Alberto Storni es el presidente de las empresas codemandadas San Sebastián SA, Frigorífico Avícola Basavilbaso SA y Cooperativa Avícola del Oeste Ltda. y que el codemandado Mario Mazzei se desempeñó como vicepresidente y miembro del directorio del Frigorífico Avícola Basavilbaso SA, secretario de la Cooperativa Avícola del Oeste Ltda. y apoderado (con poder general de administración y disposición) de la codemandada San Sebastián SA. Además, los testigos Pelazzo y Olivera coinciden en identificar a ambos codemandados como dueños del grupo económico acreditado en autos. Estos elementos de juicio llevan a considerar que ambos codemandados participaban activamente en la toma de decisiones de las accionadas. Si bien no se ha probado en autos que Storni y Mazzei fueran socios en alguna de las empresas accionadas, teniendo en cuenta que revistieron la calidad de presidente y vicepresidente respectivamente, que ambos son miembros del directorio del codemandado Frigorífico Avícola Basavilbaso SA y en virtud de lo dispuesto por el art. 274 de dicho cuerpo legal, responden ilimitada y solidariamente ante los terceros –entre quienes se encuentra el actor –por la violación a la ley– supuesto que se encuentra configurado en el caso, en virtud de lo señalado precedentemente- ya que no han probado que se opusieran a dicho actuar societario, ni mucho menos que dejaran asentada su protesta y dieran noticia al síndico, único medio de eximirse de tal responsabilidad (confr. últ. párr. art. 274 citado). Por todo lo expuesto, propongo confirmar el fallo recurrido en cuanto condena en forma solidaria a los codemandados Carlos Alberto Storni y Mario Mazzei en virtud de lo normado por los arts. 54, 59 y 274, ley 19550. Por último, el hecho de que Mazzei se encontrara registrado como gerente general en el libro especial previsto por el art. 52, LCT, de la codemandada San Sebastián SA no alcanza para desvirtuar la conclusión precedente en virtud de las funciones desempeñadas para cada una de las accionadas y, fundamentalmente, de las irregularidades acreditadas en autos: la existencia de un grupo económico que omitió registrar la relación laboral que lo unía con el actor, la confusión en la facturación y en la emisión de remitos de todas las empresas demandadas, la utilización de las mismas plantas en Moreno y Pilar y que el presidente de las tres accionadas era el codemandado Storni. Por lo demás, propongo desestimar la queja vertida por San Sebastián SA y Nutrimentos SA relativa a la procedencia de los arts. 2, ley 25323 y 45 de la ley 25345 por no reunir los recaudos previstos por el art. 116, 2º párr., ley 18.345, por cuanto carece de fundamento. En consecuencia, corresponde declarar desierto el recurso en este punto. En cuanto a los honorarios regulados en la anterior instancia, teniendo en cuenta la calidad y la extensión de las tareas desempeñadas por la representación letrada de la parte actora y del perito contador y lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes, considero que su regulación es justa, por lo que propongo su confirmación. Voto, en consecuencia, para confirmar la sentencia de la instancia anterior en lo principal que decide y ha sido materia de recurso y agravios, con la modificación propuesta precedentemente, y ratificar las regulaciones de honorarios practicadas. Propongo imponer las costas en la alzada a cargo de los demandados (art. 68, CPCCN) [...]. La doctora <bold>Elsa Porta</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la sentencia de la instancia anterior en lo principal que decide y ha sido materia de recurso y agravios, con la modificación propuesta precedentemente. <italic>Ricardo A. Guibourg – Elsa Porta </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>