<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Principio protectorio. CONTRATISTA Y SUBCONTRATISTA. Corresponsabilidad: obligación de responder hasta la extinción del contrato que une a ambas codemandadas</bold> </intro><body><page>1– El art. 30, LCT, limita la corresponsabilidad del contratista y subcontratista al plazo de duración o al tiempo de la extinción de los contratos celebrados, no resultando aplicable a los créditos laborales de origen posterior al cese de la relación comercial. La redacción del artículo no deja margen de dudas; la referencia es expresa a la duración de los contratos entre cedente y cesionario o contratista y subcontratista, y la frase “al tiempo de su extinción” viene a regular casos como el de autos en el que la rescisión fue decidida por el contratista en forma anticipada. Aun en esta hipótesis, existen acreencias que se devengaron con posterioridad a la rescisión del contrato que unía a las codemandadas, por las cuales el principal no debe responder al haber cesado sus obligaciones frente a los trabajadores y a los organismos de seguridad social en virtud de la finalización de la subcontratación. (Mayoría, Dres. Rubio y Sesin). 2– Una de las normas del régimen laboral que recepta el principio protectorio es el art. 30, LCT, el que constituye una de las herramientas con las que cuentan los trabajadores a la hora de hacer efectivos sus créditos en contra de todos los sujetos obligados. El citado artículo describe dos supuestos claramente diferentes al delimitar en el tiempo la corresponsabilidad: - “durante el plazo de duración de tales contratos”, haciéndose referencia expresa a la relación contractual de índole comercial, o -“al tiempo de su extinción”, hipótesis que no puede sino referirse a los casos, como en el presente, en los que la consecuencia directa de la rescisión dispuesta por la principal es la cesación de la relación laboral. Ésta es la interpretación más ajustada a derecho, pues de otro modo no se justificaría la distinción efectuada por el legislador. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel). 3– La reforma introducida por la ley 25013 al art. 30, LCT, si bien no resulta de aplicación al <italic>sub lite</italic> por haber entrado en vigencia pocos días después de la rescisión del contrato entre ambas codemandadas vino a esclarecer la cuestión aunque acotando los supuestos de responsabilidad al fijar un número determinado de recaudos. Dicha reforma dispuso: “...El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social...”. De modo que la intención del legislador es la de hacer extensiva la responsabilidad solidaria por los rubros derivados de la extinción del contrato de trabajo en tanto ella devenga como consecuencia de la rescisión unilateral del vínculo comercial decidida por el principal. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel). <italic>16007 – TSJ Sala Laboral Cba. 28/6/05 Sentencia N° 35. Trib. de origen: CTrab. Sala II Cba. "Del Castillo Héctor Noe c/ ETE SA e Itron SA –Dda. - Recursos de Casación"</italic> Córdoba, 28 de junio de 2005 ¿Media inobservancia o errónea aplicación de la ley? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: 1. En contra de la sentencia N° 31/01, dictada por la Sala II de la CTrabajo –Sec.N°4–, por la que se resolvió: “I- Acoger parcialmente la demanda articulada por Héctor Noe Del Castillo en contra de ETE SA (Empresa de Transportes Especiales Sociedad Anónima) e Itron SA en forma solidaria en cuanto pretende el pago de los siguientes rubros: indemnización por antigüedad en los términos del art. 245, LCT; indemnización sustitutiva por omisión de preaviso en los términos del art. 232, LCT; indemnización por integración del mes de despido...; haberes correspondiente al mes de dicbre/98 (9 días)...SAC 1998 2° semestre...e Item 4.11.12 año 1997 y 1998, valor comida por los fundamentos base de cálculo e intereses establecidos al tratar la cuestión difiriendo la determinación de los montos definitivos de condena... II-... III-... IV- Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 30, LCT, efectuado por la co-demandada Itron SA por los motivos dados al tratar la cuestión...”, la codemandada Itron SA interpone recurso de casación. Se agravia por la condena solidaria a su parte juntamente con ETE SA en virtud de lo dispuesto por el art. 30, LCT. Asevera que nunca distribuyó ni recaudó los medios de pago del sistema de transporte urbano de pasajeros porque esa actividad fue siempre realizada por terceros (ETE SA), incluso antes de existir su empresa como administradora del sistema. Estima que el tribunal interpretó erróneamente las exigencias de la norma para que resultara de aplicación al caso. Ello, pues el contrato que vinculó a las partes no tuvo por objeto servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia de su establecimiento. Adicionalmente, plantea que en autos tampoco corresponde aplicar la disposición mencionada, toda vez que a la fecha de nacimiento de las obligaciones ya se había extinguido el contrato entre ETE SA e Itron SA. 2. El primer aspecto de la impugnación deviene inadmisible. El presentante no logra evidenciar el error jurídico que atribuye al decisorio pues sólo expone su disconformidad con el resultado del pleito. Luego de un exhaustivo análisis de la prueba documental, testimonial, pericial e informativa, la sentenciante consideró que entre Itron SA y ETE SA existía una unidad técnica de ejecución desde que la primera de las nombradas asumió la concesión que la Municipalidad de Córdoba le otorgó para la administración integral del sistema de cobro y pago del transporte urbano de pasajeros. Destacó que ésta comprendía la distribución y recaudación de cospeles y tarjetas electrónicas pues el objeto social de Itron SA abarca todas aquellas actividades relacionadas o vinculadas, mediante concesiones, licencias o permisos de explotación, tornándose en consecuencia una actividad propia, normal y específica de la empresa aunque hubiese encargado su realización a ETE SA. Estas circunstancias –en definitiva– derivaron en la extensión de la responsabilidad prevista en el art. 30, LCT. El casacionista discrepa con esta afirmación pero sin atacar en forma directa los argumentos en que se sustenta en tanto se limita a reiterar la postura expuesta en su responde, lo que no habilita la revisión jurídica pretendida. 3. En cambio, le asiste razón al impugnante en cuanto al límite temporal de la solidaridad que prevé la norma en cuestión. La <italic>a quo</italic> hizo lugar a la demanda en contra de ETE SA e Itron SA, en forma solidaria, por todos los rubros reclamados, es decir, sin distinción entre los anteriores y los posteriores a la rescisión del contrato que unía a ambas codemandadas (25/9/98). La resolución adoptada carece de respaldo normativo pues el art. 30, LCT, limita la corresponsabilidad al plazo de duración o al tiempo de la extinción de los contratos celebrados, no resultando aplicable la disposición para los créditos laborales de origen posterior al cese de la relación comercial. La redacción del artículo no deja margen de dudas al establecer que “...En todos los casos serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto hayan concertado”. Es que la referencia es expresa a la duración de los contratos entre cedente y cesionario o contratista y subcontratista. Y la frase “al tiempo de su extinción”, viene a regular precisamente casos como el del sublite, en el que la rescisión fue decidida por el contratista en forma anticipada, es decir, con antelación al plazo originariamente previsto en el contrato. Aun en esta hipótesis que contempla la norma existen acreencias como las derivadas de la ruptura laboral, entre otras, que se devengaron con posterioridad al 25/9/98, por las cuales el principal no debe responder al haber cesado sus obligaciones frente a los trabajadores y los organismos de seguridad social, en virtud de la finalización de la subcontratación. 4. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso deducido y casar el pronunciamiento –art. 104, CPT– en este último aspecto. Entrando al fondo del asunto, rechazar la demanda incoada en contra de Itron SA, con excepción de los rubros SAC 2° semestre 1998 y el Item previsto en el art. 4.1.12, CCT N° 40/89 (valor comida por día trabajado 1997/98), que resultan alcanzados por la solidaridad prevista en el art. 30, LCT. Voto por la afirmativa con el alcance señalado. El doctor <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. La doctora <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> dijo: 1. Comparto con los vocales que me preceden los distintos aspectos tratados en esta cuestión, salvo en lo relativo al límite temporal de la responsabilidad solidaria. 2. El art. 30, LCT (t.o. 1976) es una de las normas del régimen laboral que recepta el principio protectorio y constituye una de las herramientas con la que cuentan los trabajadores a la hora de hacer efectivos sus créditos en contra de todos los sujetos obligados. Es cierto que los supuestos de extensión de responsabilidad a quienes resultan ajenos a la relación laboral deben interpretarse en forma restrictiva. Y que éste es el lineamiento que sigue nuestro Máximo Tribunal (Vé. pautas fijadas por la CSJN sobre el tema al resolver las causas "Rodríguez...c/ Embotelladora..." del 15/4/93 y "Luna...c/ Agencia Marítima Rigel..." del 2/7/93). No obstante, cabe destacar que en autos se encuentra firme la conclusión de la <italic>a quo</italic> relativa a que Itron SA resulta solidariamente responsable juntamente con la empleadora ETE SA de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo habido con el actor. La discusión aquí radica exclusivamente en el aspecto temporal en cuanto el art. 30 ib. establece que “...En todos los casos serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto hayan concertado”. Nótese que el dispositivo en cuestión describe dos supuestos claramente diferentes al delimitar en el tiempo la corresponsabilidad: a) “durante el plazo de duración de tales contratos”, haciéndose referencia expresa a la relación contractual de índole comercial y b) “o al tiempo de su extinción”, hipótesis que no puede sino referirse a los casos como en el presente, en los que la consecuencia directa de la rescisión dispuesta por la principal es la cesación de la relación laboral. A mi entender, esta es la interpretación más ajustada a derecho pues de otro modo no se justificaría la distinción efectuada por el legislador. Por otra parte, la reforma introducida por la ley 25013 (BO 24/9/98), si bien no resulta de aplicación al sublite por haber entrado en vigencia a partir del 3/10/98 –pocos días después de la rescisión entre Itron y ETE SA (25/9/98)– vino a esclarecer la cuestión, aunque acotando los supuestos de responsabilidad al fijar un número determinado de recaudos. Así, dispuso en su párr. tercero que “...El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren <bold>emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción</bold> y de las obligaciones de la seguridad social...” (Lo destacado me pertenece). De tal modo, se vislumbra que la intención del legislador era y lo es en la actualidad, hacer extensiva la responsabilidad solidaria por los rubros derivados de la extinción del contrato de trabajo, en tanto ella devenga como consecuencia de la rescisión unilateral del vínculo comercial decidida por el principal. 3. Ésa es mi opinión sobre el punto, pero como la mayoría se pronuncia en sentido adverso, resulta estéril que continúe indagando sobre el aspecto sustancial en discusión. Voto, pues, por la negativa. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso interpuesto por la codemandada Itron SA y casar el pronunciamiento conforme se expresa. II. Rechazar la demanda en contra de la mencionada empresa. III. Con costas por su orden. IV. Declarar inadmisible el recurso de casación de la codemandada ETE SA. Con costas. <italic>Luis Enrique Rubio – Domingo Juan Sesin – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>