<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Empresa que presta servicios necesarios para la producción de otra. SUSPENSIÓN DE TRABAJADORES IMPUTABLE A LA EMPLEADORA. Configuración. Uso de la persona jurídica para fines extrasocietarios. Aplicación del art. 54, LS. Procedencia de la solidaridad. UNIDAD ECONÓMICA. Recaudos que deben acreditarse</bold> </intro><body><page>1– En autos, comparecen los actores manifestando que fueron contratados por Servitodo SRL para trabajar en la planta de Volkswagen, lo que no se encuentra controvertido por Servitodo y ha sido acreditado con los recibos traídos a la causa, que se tienen por ciertos según constancias de autos. Tampoco ha sido cuestionado por esta empresa que los actores se dieran por indirectamente despedidos, ni que la causal invocada por los trabajadores fueran las suspensiones que les impusiera la empleadora alegando falta de trabajo, ni que éstas fueran rechazadas por aquellos, lo que asimismo surge del expediente administrativo traído a la causa. 2– No surge de prueba alguna que efectivamente la patronal se encontrara en situación de falta o disminución de trabajo o fuerza mayor que justificara las suspensiones efectuadas y menos aún que aquélla no le fuera imputable. Conforme dispone el art.219, LCT, la suspensión por falta o disminución de trabajo se considera justa causa si no es imputable al empleador, de lo que no existe prueba en autos. La sola supresión del servicio por parte de quien dice era un cliente (Volkswagen) no justifica la causal invocada para proceder a la suspensión, ya que esta situación es parte del riesgo que debe correr el empresario. Asimismo, habiendo superado la patronal el plazo máximo que establece el art.220, LCT, y dado lo dispuesto por el art. 222, LCT, que autoriza que, en caso de que se excediera el plazo fijado y no aceptado, tendrá derecho el trabajador a considerarse despedido, se considera legítimo el despido indirecto en que se colocaran los trabajadores. 3– En el caso de autos se está frente a una tarea normal y específica propia del establecimiento donde se prestaba –Volkswagen–. Tan propia de la producción de la fábrica Volkswagen es la tarea de logística, que sin ella no puede funcionar la fábrica autopartista. No le asiste razón a la accionada cuando manifiesta que sin luz, agua o gas tampoco puede funcionar la empresa, ya que éstas no son tareas ni funciones cumplidas por los recursos humanos sino insumos materiales. La diferenciación en diferentes tareas para lograr el objetivo de la producción es meramente intelectual y no real. La tarea de abastecimiento o llamada "de logística" debe estar cabalmente coordinada con la de previsión, ejecución y dirección en forma acabada para que se obtenga el resultado deseado que es la producción. 4– Por lo expuesto, se entiende solidariamente responsable a la Volkswagen en los términos del art.30, LCT, de las acreencias reclamadas por los actores, y procedentes las diferencias de haberes que pudieran resultar entre lo efectivamente abonado a los actores y lo que a éstos les corresponda según CCT de Smata, con relación a haberes y SAC por el período reclamado, teniendo en cuenta los adicionales previstos por dicha normativa para la tarea efectuada. 5– Se considera de aplicación el art. 54, LS, y responsables a los integrantes de la sociedad Servitodo SRL, toda vez que la contratación de los actores para cumplir funciones de logística excedió el objeto social de la empresa, quedando el caso subsumido en la norma en cuestión ya que tal actitud evidencia la utilización de la persona jurídica a fin de encubrir fines extrasocietarios, por lo que deberá imputarse esta actuación a los socios o controlantes que la hicieron posible, los que responderán solidaria e limitadamente por los perjuicios causados, conforme lo determina la norma en cuestión. 6– No corresponde considerar solidariamente responsable a Wizzar Servicios Industriales SA, toda vez que no se ha acreditado en autos la unidad económica que se invoca, para la cual no basta acreditar que los integrantes de una de las sociedades son socios de la otra, ni que a los trabajadores de una se los obligara a renunciar para ser captados por la otra, debiendo imponerse las costas en tal sentido por su orden, atento que el hecho de que ambas empresas estén constituidas por los mismos socios pudo inducir a los trabajadores a accionar como lo hicieron. <italic>CTrab. Sala VII (Trib. Unipersonal) Cba. 9/12/04. Sentencia Nº. 148 "Tulián, Sergio M. c/ Servitodo SRL y otros –Demanda"</italic> Córdoba, 9 de diciembre de 2004 ¿Resulta ajustado a derecho el reclamo de los actores en cuanto persiguen el pago de la planilla que adjuntan? La doctora <bold>Adriana Zérega</bold> dijo: Comparecen los actores manifestando que fueron contratados por Servi–Todo SRL para trabajar en la planta de Volkswagen; Sergio M. Tulián el 1/4/98; Romero Roberto O. el 8/5/98; Rossel Carlos H. el 4/9/96; Sánchez Carlos E. el 1/7/95; Sandri Raúl E. el 20/5/98 y Vildoza Norberto C. el 1/8/96, lo que no se encuentra controvertido por Servi–Todo y ha sido acreditado con los recibos traídos a la causa, que tengo por ciertos según constancias de autos. Tampoco ha sido cuestionado por esta empresa que los actores se dieran por indirectamente despedidos el 1/2/02 ni que la causal invocada por los trabajadores fueran las suspensiones que les impusiera la empleadora alegando falta de trabajo, desde el 28/12/01 al 18/1/02, del 21/1/02 al 1/2/02 y del 1/2/02 al 1/3/02, ni que éstas fueran rechazadas por aquellos, lo que asimismo surge del expediente administrativo traído a la causa. No surge de prueba alguna que efectivamente la patronal se encontrara en situación de falta o disminución de trabajo o fuerza mayor que justificara las suspensiones efectuadas y menos aun que ésta no le fuera imputable. Conforme dispone el art.219, LCT, la suspensión por falta o disminución de trabajo se considera justa causa si no es imputable al empleador, de lo que no existe prueba en autos. La sola supresión del servicio por parte de quien dice era un cliente (Volkswagen) no justifica la causal invocada para proceder a la suspensión, ya que esta situación es parte del riesgo que debe correr el empresario. Asimismo, habiendo la patronal superado el plazo máximo que establece el art.220, LCT (30 días en un año, contados a partir de la primera suspensión) y dado lo dispuesto por el art. 222, LCT, que autoriza en caso de que se excediera el plazo fijado y no aceptado, dará derecho al trabajador a considerarse despedido, considero legítimo el despido indirecto en que se colocaran los trabajadores y en consecuencia procedentes los conceptos de indemnización por antigüedad, sustitutivo del preaviso e integración del mes de despido, conforme lo establecen los arts. 245, 232 y 233, LCT; art. 16, ley 25561, atento la fecha del distracto y art. 2, ley 25323, toda vez que obra constancia que fue reclamado su pago, según surge del expediente administrativo incorporado. Era a cargo de la patronal acreditar que abonó los haberes conforme a derecho (art. 39, LPT) y no mediando constancia de pago resulta procedente el pago de siete días de haberes del mes de diciembre de 2001, vacaciones 2001 y proporcionales de 2002 conforme lo disponen los arts.156 a 162, LCT. Por las razones apuntadas supra, esto es, suspensión por falta de trabajo no acreditado, excedencia en el plazo máximo de ley y que la misma fuera impugnada por los trabajadores, corresponde hacer lugar a los haberes del mes de enero 2002 y SAC proporcional de dicho año (art. 223, LCT). No corresponde hacer lugar al pago de horas extras por las siguientes razones: La acreditación del cumplimiento de horas extras debe ser categórico y cabal, no obrando constancia en demanda del día y hora de realización, lo que pone en estado de indefensión a la accionada. Tampoco existe prueba cabal de su realización. Tampoco resulta procedente el pago de vales por bebidas y <italic>luncheon check </italic>toda vez que conforme el art. 103 bis, LCT, éstos no son sustituibles en dinero. Por último, reclaman los actores la diferencia de haberes y SAC entre lo abonado conforme el CCT de Comercio y el de Smata. Todos los testimonios son coherentes en que los actores cumplían funciones de logística, abasteciendo material en las líneas, ya sea manejando mulitas o desde el depósito, y en empaque. Analizado el contrato social de Servi–Todo SRL, surge que el objeto social de ésta se limita a "...servicios generales de limpieza en general y mantenimientos, con servicios anexos de pintura, electricidad, albañilería y fotocopiados ..." (art.2), por lo que la tarea cumplida por los actores excedía el mismo. La función de logística es propia de la tarea de cualquier organización. Esto es, en un sistema productivo, será necesario prever, organizar, ejecutar, coordinar y retroalimentar el … para que aquél alcance el objetivo. Serán necesarios RRHH, recursos técnicos y económicos. En el caso de autos, tal como lo señalara el testigo Echeverría, encargado de logística y empleado de la Volkswagen, la producción no se puede efectuar sin que se abastezca el material necesario para la línea de producción o de salida del producto terminado, lo que conforme los testimonios era cumplido por los empleados propios de la Volkswagen. Efectuada la previsión, ésta debe ponerse a disposición de quienes están en la línea de producción. La provisión mediata del insumo material (materia prima) y su modificación son tareas que se encuentran indisolublemente unidas, al punto que carecen de sentido la una sin la otra. Esto es, sin abastecimiento directo a la línea, la tarea de ésta se volvería de cumplimiento imposible, ya que el sentido de la línea tiene como presupuesto la fabricación en serie, coordinada y sin interrupción. Igualmente la tarea de estibado y embalaje del producto terminado. Por ello entiendo que estamos frente a una tarea normal y específica propia del establecimiento donde se prestaba. Tan propia de la producción de la fábrica Volkswagen es la tarea de logística, que sin ella no puede funcionar la fábrica autopartista. No le asiste razón a la accionada cuando manifiesta que sin luz, agua o gas tampoco puede funcionar la empresa, ya que éstas no son tareas ni funciones cumplidas por los RRHH sino insumos materiales. La diferenciación en diferentes tareas para lograr el objetivo de la producción es meramente intelectual y no real. La tarea de abastecimiento o llamada de logística, debe estar cabalmente coordinada con la de previsión, ejecución y dirección en forma acabada para que se obtenga el resultado deseado que es la producción. Por lo expuesto, entiendo solidariamente responsable a la Volkswagen en los términos del art.30, LCT, de las acreencias reclamadas por los actores y procedentes las diferencias de haberes que pudieran resultar entre lo efectivamente abonado a los actores y lo que a éstos les corresponda según CCT de Smata, con relación a haberes y SAC por el período reclamado, teniendo en cuenta los adicionales previstos por dicha normativa para la tarea efectuada. Por último considero de aplicación el art.54, LS, y responsables a los integrantes de la sociedad Servi–Todo SRL, toda vez que, como ya dijera, la contratación de los actores para cumplir funciones de logística excedió el objeto social de la empresa, quedando el caso subsumido en la norma en cuestión ya que tal actitud evidencia la utilización de la persona jurídica a fin de encubrir fines extrasocietarios, por lo que deberá imputarse esta actuación a los socios o controlantes que la hicieron posible, los que responderán solidaria e limitadamente por los perjuicios causados, conforme lo determina la norma en cuestión. Por último entiendo no corresponde considerar solidariamente responsable a Wizzar Servicios Industriales SA, toda vez que no se ha acreditado en autos la unidad económica que se invoca, para la cual no basta acreditar que los integrantes de una de las sociedades son socios de la otra, ni que a los trabajadores de una se los obligara a renunciar para ser captados por la otra, debiendo imponerse las costas en tal sentido por su orden atento que el hecho que ambas empresas estén constituidas por los mismos socios pudo inducir a los trabajadores a accionar como lo hicieron. Los montos acogidos serán calculados en atención a lo que informe el DPT para la categoría y período en cuestión. Respecto a la inconstitucionalidad solicitada del art.4, ley 25561, corresponde denegar la misma atento que los fundamentos expuestos por la parte actora no logra(n) demostrar de modo concluyente, el daño económico pretendido, ya que ningún cálculo se aporta para ello, encontrándose debidamente protegido el crédito reconocido con los intereses que se ordena abonar por la presente. Tratándose de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, quien la peticiona debe acreditar de modo pleno y de manera clara en qué forma el dispositivo atacado vulnera o lesiona los derechos que se pretenden amparados por la garantía constitucional. No se demuestra el vicio que se denuncia con relación a la normativa cuestionada. Las costas por el resultado del voto emitido deberán ser impuestas a las condenadas según se especifica <italic>supra</italic> por resultar objetivamente vencidas según art.28, LPT, debiendo diferirse la regulación de honorarios para cuando exista base económica para practicarla, lo que se hará según ley 8226. La liquidación de los rubros que prosperan deberá efectuarse en la etapa previa a la de ejecución de sentencia, la que devengará un interés del uno por ciento mensual hasta la vigencia de la ley 25561 (7/1/02), fecha a partir de la cual devengará un interés igual a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA como variable que regula las fluctuaciones del costo monetario con más un parámetro constante del 2% nominal mensual, hasta su efectivo pago (conforme sentencia Nº 39 del 25/6/02, TSJ). Los montos que así resulten deberán ser abonados por la demandada en el término de cinco días de quedar firme el auto aprobatorio de la liquidación. Así voto, haciendo presente que he tenido en cuenta para el tratamiento de esta cuestión la totalidad de la prueba rendida aunque sólo haya hecho referencia a la que considero dirimente. Por el resultado que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por Sergio Mariano Tulián, Roberto Omar Romero, Raúl Elidio Sandri, Carlos Hugo Rossel Ruiz, Carlos Emilio Sánchez y Norberto César Vildoza en contra de Servi–Todo SRL, Volkswagen Argentina SA, Angela Ramona Brochero, Mariano Andrés Villalon y Diego Villalon y en consecuencia condenar a estos accionados en forma solidaria a abonar los conceptos de indemnización por antigüedad, sustitutivo del preaviso, integración del mes de despido, siete días de haberes del mes de diciembre de 2001, haberes de enero de 2002, SAC proporcional de 2002, vacaciones 2001 y proporcional de 2002 y diferencia de haberes por mal encuadramiento de CCT, rechazando los referidos a horas extras, vales por bebida, <italic>luncheon check</italic>, inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25561 por las razones y en base a la normativa citada al tratar la cuestión. II) Rechazar la acción entablada contra Wizzar Servicios Industriales SA con costas por su orden dadas las razones dadas al tratar la cuestión. III) Imponer en forma solidaria las costas a las accionadas que resultaran objetivamente vencidas. <italic>Adriana Zérega</italic> • </page></body></jurisprudencia>