<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Acuerdo laboral pactado en dólares estadounidenses. Diferencias entre lo abonado y lo pactado. Rechazo del planteo de inconstitucionalidad (Ley 25561 y Dec. 214/02). DEMANDA. Falta de rechazo. APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DEL ESFUERZO COMPARTIDO</bold> </intro><body><page>1– La devaluación del peso, al afectar las deudas contraídas en dólares, perjudica a los acreedores; el perjuicio no es definitivo, ya que el art. 8, decreto 214/02, permite un reajuste equitativo del precio. Por ello, la pérdida que invoca el accionante resulta transitoria en virtud de la posibilidad del mecanismo de recomposición, y tal transitoriedad permite afirmar que la limitación al derecho de propiedad, frente a la emergencia, no lesiona la Constitución en orden a lo dispuesto por sus arts. 14 y 17. 2– El rechazo del planteo de inconstitucionalidad no importa necesariamente el rechazo de la demanda. En efecto, en el marco normativo del decreto 214/02 se contempla la posibilidad del reajuste equitativo del precio estableciéndose que, de no mediar acuerdo entre las partes, corresponde a los jueces dirimir las diferencias. Por tal razón, la presente demanda debe tomarse como una pretensión de reajuste equitativo del precio sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad de las normas atacadas. Ello en virtud del principio <italic>iura novit curia</italic> que otorga al juez libertad en lo que atañe a la elección de la norma que conceptualiza el caso. 3– En el caso de autos, tal como surge de los convenios celebrados, al actor se le ha abonado la indemnización por antigüedad sin respetar el tope indemnizatorio; se le ha hecho entrega de un automóvil de cierto valor, una computadora personal, se le ha mantenido la cobertura médica por el término de un año y se le ha reconocido una gratificación por su egreso de la compañía. Ante tales circunstancias se considera justo y equitativo establecer que la pérdida del valor adquisitivo de las sumas pactadas ocasionada por la devaluación del peso, sea soportada en un treinta por ciento por la demandada y en un setenta por ciento por la parte actora. <italic>15.635 - CTrab. Sala IX (Trib. Unipersonal) Cba. 28/9/04. Sentencia Nº 64 . “Parisi, Carlos Marcelo c/ Aguas Cordobesas SA –Demanda”</italic> Córdoba, 28 de septiembre de 2004 ¿Resulta procedente el reclamo del accionante en concepto de diferencias entre los pagos abonados y los pactados según convenio celebrado entre las partes con fecha 11/12/01? El doctor <bold>Marcelo Patricio de Olmos</bold> dijo: I. En autos, comparece el actor interponiendo formal demanda laboral en contra de Aguas Cordobesas SA persiguiendo el cobro de la suma de US$ 58.868,17 en concepto de diferencias de las cuotas abonadas con motivo del acuerdo que formulara con la demandada y tal como se especifica en la planilla adjunta a la demanda que pide se tenga como formando parte de la misma. [...]. Dice que con fecha 7/12/01 fue despedido sin justa causa. Con fecha 11/12/01 arribaron a un acuerdo conciliatorio ante la Secretaría de Trabajo de la Provincia. Que, por dicho acuerdo, la firma Aguas Cordobesas se comprometió a abonarle la suma de US$94.322,14, los cuales se imputarían al pago de liquidación final y se harían efectivos de la siguiente manera: $30.000 al momento de la suscripción del acuerdo, el 15/1/02, $34.322,14 y el saldo de $30.000 el 15/3/02 y se convino asimismo el pago de la suma de US$ 40.000 en diez cuotas mensuales iguales y consecutivas a partir del 5/4/02, arribándose por un acuerdo complementario a la condonación de una deuda que mantenía con la empresa por un préstamo personal. [...]. Que la demandada, lejos de abonarle las sumas pactadas, a la fecha de interposición de la demanda le ha abonado el equivalente en US$ 75.453,97. Hace presente que a partir de la tercera cuota imputada al pago de la liquidación final en todos los recibos se ha hecho la reserva de reclamar la diferencia entre el monto abonado y el monto establecido en el acuerdo por lo que no puede hablarse de haber consentido la modalidad de pago adoptada. [...]. Tal como ha quedado trabada la litis, la demanda niega adeudarle al accionante las diferencias entre los pagos abonados y los pactados según convenio celebrado con fecha 11/12/01. II. El accionante funda su pretensión en la inconstitucionalidad de la ley 25561 y del dec. 214/02, los que establecen la pesificación de las obligaciones contraídas en moneda extranjera no vinculadas al sistema financiero añadiéndoles, a los fines de su actualización, el Coeficiente de Estabilización de Referencia. La parte demandada se opone a la pretensión actoral señalando que se le ha abonado una suma mayor a la que le hubiera correspondido por despido incausado. Asimismo resiste el planteo de inconstitucionalidad sobre la base de que no es admisible una declaración en abstracto, general e indirecta de inconstitucionalidad al no expresar el perjuicio material y el agravio constitucional que las normas atacadas le provocan. Señala al efecto que la devaluación del peso con relación al dólar podría alterar las relaciones de valor de los bienes y servicios pero no implica por sí una necesaria alteración de los valores dependiendo como se posicionan los precios de los bienes y servicios con respecto a las distintas monedas luego del hecho de la devaluación. III. De la lectura de los escritos de demanda y de contestación y de los alegatos, se advierte el ponderado y prolijo esfuerzo efectuado por las partes en procura de fundamentar sus posiciones. La demandada sostiene no adeudar nada debido a que los pagos los ha efectuado en término y conforme a la legislación vigente. La actora, por su parte, se coloca en la postura contraria y para ello cuestiona la constitucionalidad de los arts. 1 y 8, decreto 214/02 y art. 11 y 19, ley 25561. Manifiesta que las normas cuya constitucionalidad cuestiona desconocen derechos de raigambre constitucional como son el derecho de propiedad y el derecho a la defensa del valor de la moneda. Agrega que la aplicación de los arts. 11 y 19, ley 25561, importaría no sólo restringir los derechos mencionados sino que también afectaría la autonomía de la voluntad consagrada por el art. 1197, CC. La inconstitucionalidad planteada por el accionante, adelantando opinión, debe ser rechazada. Al respecto debe señalarse que si bien la devaluación del peso, al afectar las deudas contraídas en dólares, perjudica a los acreedores, el perjuicio no es definitivo ya que el art. 8, decreto 214/02, permite un reajuste equitativo del precio. Por ello, la pérdida que invoca el accionante resulta transitoria en virtud de la posibilidad del mecanismo de recomposición y tal transitoriedad permite afirmar que la limitación al derecho de propiedad, frente a la emergencia, no lesiona la Constitución en orden a lo dispuesto por sus arts. 14 y 17. Sin embargo, el rechazo del planteo de inconstitucionalidad no importa, necesariamente, el rechazo de la demanda. En efecto, dentro del marco normativo del decreto 214/02, se contempla la posibilidad del reajuste equitativo del precio estableciéndose que, de no mediar acuerdo entre las partes, corresponde a los jueces dirimir las diferencias. Por tal razón, la presente demanda debe tomarse como una pretensión de reajuste equitativo del precio sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad de las normas atacadas. Ello en virtud del principio <italic>iura novit curia</italic> que otorga al juez libertad en lo que atañe a la elección de la norma que conceptualiza el caso. En el marco de la tesitura expuesta paso a analizar la pretensión del accionante. Pretende el actor que se mantenga en dólares la obligación de la demandada y convirtiendo lo abonado a dicha moneda, conforme a la cotización existente en el mercado libre de cambios al tiempo de vencimiento de cada cuota, concreta la suma demandada. Antes que nada quiero señalar que el cálculo efectuado por el actor en su planilla y el hecho de recibir los pagos con reservas, no han sido negados por la demandada, lo que permite presumir la veracidad de tales extremos conforme lo dispuesto por el art. 192, CPCC. A ello se agrega la falta de exhibición de los recibos de pago por parte de la demandada, tal como consta a fs. 36 y a pesar de haber sido requeridos por el tribunal, lo que pone a cargo de la demandada la prueba contraria a las afirmaciones del actor sin que haya acompañado elemento probatorio alguno en tal sentido la demandada. Por ello cabe tener por válida la liquidación acompañada por el actor con el escrito de demanda. Entrando a analizar la repercusión de la devaluación del peso en el crédito del accionante, comparto totalmente lo expresado por un fallo de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro (“Díaz Blasco, Omar Claudio c/ Bel, Jorge y otros s/ ejecutivo”) el que sostiene: “...esta nueva senda monetaria reviste suma trascendencia para la vida socio–económica del país atento a su influencia directa en la estructura y dinámica de las transacciones de contenido patrimonial tanto en el sector público como en el privado. Afecta a todos los sectores sociales, a los que adquirieron títulos de la deuda pública, a quienes volcaron sus ahorros en dólares dentro y fuera del sistema financiero, a todos aquellos que contrajeron deudas en moneda extranjera para compra de vivienda o para perfeccionar tecnológicamente a sus empresas y por supuesto al conjunto de la población que ha visto disminuido su salario, cuando no perdido su empleo, y por ende reduce drásticamente su capacidad adquisitiva”. En tal situación, los derechos de unos se enfrentan a los de otros y la solución lógica, justa y equitativa debe buscarse, lejos del “sálvese quien pueda”, en un criterio solidario como lo es el del esfuerzo compartido, soportando cada una de las partes y en base a las circunstancias concretas, un porcentaje de la afectación de su patrimonio con motivo de las medidas tomadas para paliar la crisis. En el caso de autos, tal como surge de los convenios obrantes a fs. 2/5 de estos obrados, al actor se le ha abonado la indemnización por antigüedad sin respetar el tope indemnizatorio, se le ha hecho entrega de un automóvil de cierto valor, una computadora personal, se le ha mantenido la cobertura médica por el término de un año y se le ha reconocido una gratificación por su egreso de la compañía. Ante tales circunstancias considero justo y equitativo establecer que la pérdida del valor adquisitivo de las sumas pactadas ocasionada por la devaluación del peso, sea soportada en un treinta por ciento por la demandada y en un setenta por ciento por la parte actora. Así deberá abonarse a Carlos Marcelo Parisi el 30% del monto demandado o sea la suma de diecisiete mil seiscientos sesenta dólares con cuarenta y cinco o la cantidad de pesos necesaria para adquirir dicho monto en el mercado libre de cambios al tipo dólar vendedor y al momento de hacerse efectiva la acreencia. Las sumas resultantes de los rubros por los que prospera la demanda serán determinadas en la oportunidad del art.812, CPCC, las que deberán ser abonadas dentro del término de diez días de notificado el auto aprobatorio de la liquidación y devengarán, desde que cada obligación es debida y hasta el momento de su efectivo pago, un interés del 1% anual atento que la condena se efectúa en moneda estable. Las costas se imponen por su orden atento la naturaleza de la cuestión planteada y se difiere la regulación de honorarios para cuando exista en autos base económica actualizada, los que se determinarán conforme las pautas de los arts. 121, 120, 94, 34 y 29, ley 8226, emplazándose a los letrados intervinientes para que den cumplimiento a lo dispuesto por el art. 1, ley 8304. Se deja constancia de que se ha valorado la totalidad de la prueba mencionándose tan solo la que se considera dirimente para resolver la cuestión. Por todo ello, la Sala Novena de la Excma. Cámara del Trabajo, constituida en Tribunal unipersonal, RESUELVE: Hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a Aguas Cordobesas SA a abonar a Carlos Marcelo Parisi la suma de US$ 17.660,45 ó su equivalente en pesos a la cotización existente en el mercado libre de cambios al tipo vendedor al momento del pago con más los intereses establecidos al tratar la cuestión a la que me remito. Dicha suma se determinará y abonará en la forma indicada al tratar la cuestión a la que me remito <italic>brevitatis causa. </italic>Costas por el orden causado. <italic>Marcelo Patricio de Olmos</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>