<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN. Ley 22.250. Análisis. Posibilidad de extender la responsabilidad al subcontratista. Obligación de registro para exonerarse de ella. Posibilidad de demandar a cualquiera de los obligados. Innecesariedad de acreditar demanda y condena contra el “empleador directo” a los fines de habilitar la aplicación del art. 32, ley 22.250</bold> </intro><body><page>1– La responsabilidad de la demandada se debía analizar como empleadora del trabajador (hipótesis del libelo inicial, descartada por el tribunal <italic>a quo</italic>) o como responsable solidaria en los términos del art. 32, ley 22.250 (tal como ella misma adujo al responder), en tanto la solución legal tiene el mismo alcance para ésta en cualquiera de los supuestos mencionados. 2– El art. 32, ley 22.250, obliga a quienes contraten o subcontraten los servicios de contratistas o subcontratistas de la construcción, a requerir de éstos la constancia de su inscripción en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción y a comunicar a este organismo la iniciación de la obra y su ubicación. Asimismo establece la responsabilidad solidaria del constructor de la obra y del contratista o subcontratista que no acredite su inscripción en el Registro Nacional, de las obligaciones de éstos respecto del personal que ocuparen en la obra y que fueren emergentes de la relación laboral referida a la misma. 3– La demandada resultaba responsable solidaria por las consecuencias derivadas del contrato de trabajo del accionante, ya que no constató la inscripción en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción y esa sola omisión lo coloca en la situación señalada. 4– La condición introducida por el <italic>a quo</italic> relativa a la necesidad de demanda –y consiguiente condena– en contra del deudor principal a los fines de habilitar la aplicación del art. 32, ley 22.250, no se encuentra justificada; el art. 705, CC, permite al acreedor de deudores solidarios exigir el pago por entero de cualquiera de ellos, regulándose las relaciones de los obligados entre sí conforme el art. 689, CC. Aquella solución tampoco afecta el derecho de defensa de la demandada pues esa posibilidad fue introducida por ella, reconociendo la subcontratación en la obra a su cargo y por tanto asumiendo las consecuencias legales de la norma en cuestión. <italic>15.666 - TSJ Sala Laboral Cba. 28/11/03. Sentencia Nº 109. Trib. de origen CTrab. Sala VII Cba. “Videla Miguel A. c/ Castor Constructora SRL – Indem. – Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 28 de noviembre de 2003 ¿Media inobservancia de la ley sustantiva? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: 1.La parte actora cuestiona el pronunciamiento que resolvió “I) Rechazar la demanda incoada por Miguel Angel Videla en contra de Castor Constructora SRL, en cuanto se pretende la entrega de la libreta de aportes y el pago de las multas (de los) art. 13, 18 y 19 de la ley 22.250, salarios caídos, SAC y vacaciones años 1994, 1995 y 1996. Con costas. II) No hacer lugar a la citación del tercero con costas a cargo del citante...”, en tanto la a quo, para descartar la responsabilidad solidaria de la demandada, señaló la necesidad de que existiera condena en contra del empleador directo (en el caso, el Sr. Videla padre). Expresa el impugnante que las normas que regulan la solidaridad en el Código Civil proponen soluciones opuestas a la adoptada por el Tribunal, por cuanto la obligación es debida por cualquiera de los deudores en su totalidad y no es menester demandar al “empleador directo”. 2. El tribunal a quo concluyó que la relación laboral invocada no fue acreditada ya que el actor no fue empleado de la empresa, sino que trabajó con Julio Videla, su padre, quien era subcontratista de la obra. Agregó que tampoco podía alcanzarle la responsabilidad a la empresa Castor a título de solidaridad, por cuanto el empleador directo no había sido demandado y por lo tanto no pudo ser condenado. 3. La lectura del pronunciamiento revela la existencia del vicio denunciado. La afirmación que provoca agravio no encuentra respaldo legal. Es que la responsabilidad de la demandada se debía analizar –tal como se hizo– como empleadora del trabajador (hipótesis del libelo inicial, descartada por el tribunal) o como responsable solidaria en los términos del art. 32, ley 22.250 (tal como ella misma adujo al responder), en tanto la solución legal tiene el mismo alcance para ésta en cualquiera de los supuestos mencionados. En ese acto procesal afirmó Castor que había subcontratado al actor juntamente con el padre y el hermano. Agregó que para el caso de que se acreditara que el accionante había sido empleado de su padre –Julio Videla–, sólo podría responder por solidaridad en los términos del art. 32, ley 22.250. Vale recordar que este dispositivo obliga a quienes contraten o subcontraten los servicios de contratistas o subcontratistas de la construcción, a requerir de éstos la constancia de su inscripción en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción y a comunicar a este organismo la iniciación de la obra y su ubicación. Asimismo establece la responsabilidad solidaria del constructor de la obra y del contratista o subcontratista que no acredite su inscripción en el Registro Nacional, de las obligaciones de éstos respecto del personal que ocuparen en la obra y que fueren emergentes de la relación laboral referida a la misma. Conforme el factum fijado por la juzgadora cual es que: a) el actor trabajó en la obra que estaba a cargo de la demandada; b) que no era empleado de ésta; c) que la demandada subcontrató con el Sr. Julio Videla quien a su vez tenía personal a su cargo y uno de ellos era el actor, se advierte que sí correspondía encuadrar la responsabilidad de Castor en los términos de la norma citada, ya que como él mismo lo reconociera, había subcontratado parte de la obra con el Sr. Videla (p) y no alegó haber cumplido con los requisitos que la eximirían de responsabilidad. La causa debió juzgarse a fin de determinar la procedencia de los rubros reclamados ya que conforme quedara determinado, Castor resultaba responsable solidario por las consecuencias derivadas del contrato de trabajo de Miguel Angel Videla, ya que no constató la inscripción en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción y esa sola omisión lo coloca en la situación señalada. La condición que introduce el a quo relativa a la necesidad de demanda –y consiguiente condena– en contra del deudor principal a los fines de habilitar la aplicación del art. 32, ley 22.250, no se encuentra justificada; el art. 705, CC, permite al acreedor de deudores solidarios exigir el pago por entero de cualquiera de ellos, regulándose las relaciones de los obligados entre sí conforme el art. 689 CC. Por otra parte, aquella solución tampoco afecta el derecho de defensa de la demandada pues esa posibilidad fue introducida por ella, reconociendo la subcontratación en la obra a su cargo y por tanto asumiendo las consecuencias legales de la norma en cuestión, si es que no podía ampararse en la eximente allí establecida. Por lo expuesto corresponde casar el pronunciamiento en cuanto fue motivo del mismo. Remitir los autos a la Sala de la Cámara de Trabajo en turno o a la que le siguiere si aquélla fuere la a quo a fin de que resuelva la procedencia de los rubros reclamados, los que en caso de que prosperen, deberán ser reparados por la demandada en autos como responsable solidario en los términos del art. 32 de la ley 22.250. Voto, pues, por la afirmativa. Los doctores <bold>Berta Kaller Orchansky</bold> y <bold>Hugo Alfredo Lafranconi</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso deducido por la parte actora y casar el pronunciamiento en cuanto fue motivo del mismo. II. Remitir los autos a la Sala de la Cámara de Trabajo en turno o a la que le siguiere si aquélla fuere la a quo a fin de que resuelva la procedencia de los rubros reclamados, los que en su caso deberán ser soportados por la demandada a título de responsable solidaria en los términos del art. 32 de la ley 22.250. <italic>Luis Enrique Rubio – Berta Kaller Orchansky – Hugo Alfredo Lafranconi</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>