<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Transmisión de acciones mortis causa. Inaplicabilidad de la normativa sucesoria. Prevalencia de la ley societaria. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA. Impugnación de asamblea por herederos de socio. Inexistencia de status soci al celebrarse la asamblea. Procedencia de la excepción </bold> </intro><body><page>1– Con relación a la transmisión de acciones societarias, la Sala de autos ha señalado que los efectos derivados de una compraventa de acciones frente a la sociedad y los terceros operan desde su inscripción en el libro respectivo; recién desde entonces puede ser opuesta la condición de accionista (art. 215, ley 19550).Recién cumplido ese paso, queda perfeccionado el negocio jurídico realizado, otorgando al adquirente el status soci. Pero mientras no se haya notificado a la sociedad y no se hubiere inscripto la modificación en el registro pertinente, la transferencia de dominio quedará en el ámbito privado entre el transmitente y el adquirente, sin que el nuevo titular pueda ejercer frente a la sociedad o frente a terceros los derechos derivados del estado de socio. Antes de ese acto el adquirente no es socio y sólo le compete el derecho a exigir del enajenante el perfeccionamiento del contrato o bien una indemnización sustitutiva. 2– En la especie, tratándose de una transmisión de acciones operada mortis causa, no resulta operativa la ley sucesoria (art. 3410, CC) sino que debe prevalecer la normativa específica societaria (art. 215, ley 19550), en cuanto a la imperatividad con que regula la vida del ente. 3– Los actores –en autos– no mantenían la calidad de socios al tiempo de celebrarse las asambleas impugnadas en este trámite, condición impuesta por la ley como requisito de admisibilidad de estas demandas (art. 251, ley 19550). Por ello, corresponde admitir la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la sociedad demandada. CNCom. Sala D. 12/5/11. Expte. Nº 11588/2007. “P. M. O. y otro c/ Maderera Futuro SA s/ ordinario” Buenos Aires, 12 de mayo de 2011 1. Maderera Futuro SA apeló en fs. 639 la decisión de fs. 632/634, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por su parte. Los fundamentos del recurso lucen expuestos en la incontestada presentación de fs. 650/657. 2. Debe comenzar por reseñarse, en tanto es útil a los fines de este pronunciamiento, que en la sucesión del Sr. C. D. P. (cuyo deceso ocurriera en enero de 2004) con fecha 13/9/04 se declaró, entre otros, a los señores C. A. y M. O. –promotores de la presente demanda– como sucesores del causante. Asimismo, que –un poco más adelante y a instancias del testamento declarado extrínsecamente válido– se reconoció a cada uno de los mencionados la cantidad de 5.760 acciones de cinco votos y de 17.760 acciones de un voto correspondientes a la Maderera Futuro SA, quien en el mes de abril de 2007 reconoció e inscribió esa participación. Finalmente, que como el 20/3/07 los Sres. P. promovieron la presente demanda, cuyo objeto persigue la declaración de nulidad absoluta de las asambleas del 10/9/04, 23/9/05 y 27/9/06, la sociedad opuso falta de legitimación de los mencionados, en el entendimiento de que no revestían calidad de accionistas a la fecha de celebración de esas asambleas. 3. Como primera medida interesa señalar que la legitimación procesal para promover la acción judicial es presupuesto de procedencia del válido ejercicio de jurisdicción y hace al orden público, por tanto, puede incluso declararse de oficio en cualquier estado de la causa. Sentado ello, cabe reseñar que con relación a la transmisión de las acciones, esta Sala sostuvo en el precedente “Blanco Rodríguez, Víctor y otro c/Cernadas y Fox SCA s/ordinario” del 10/11/10, que los efectos derivados de una compraventa de acciones frente a la sociedad y los terceros operan desde su inscripción en el libro respectivo; recién desde entonces puede ser opuesta su condición de accionista (art. 215, ley 19550). Es que cumplido ese paso queda perfeccionado el negocio jurídico realizado, otorgando al adquirente el status soci. Pero mientras no se haya notificado a la sociedad y no se hubiere inscripto la modificación en el registro pertinente, la transferencia de dominio quedará en el ámbito privado entre el transmitente y el adquirente, sin que el nuevo titular pueda ejercer frente a la sociedad o frente a terceros los derechos derivados del estado de socio (Vítolo, D. R., Sociedades Comerciales. Ley 19550 comentada, Bs. As., 2008, ps. 732/733 y jurisp. cit. en p. 743). Por ello se dijo que antes de ese acto el adquirente no será socio y sólo le competerá el derecho a exigir del enajenante el perfeccionamiento del contrato o bien una indemnización sustitutiva (Roitman, H., Ley de Sociedades Comerciales, comentada y anotada, Bs. As., 2006, T. III, ps. 677: 1; 681, n° iii y nota 1904; esta Sala, 21/8/08, “Sherlond Group SA c/ Zudel SCA s/ medida precautoria”). El criterio expuesto lleva a sostener que tratándose –como en el caso– de una transmisión de acciones operada mortis causa, no resulte operativa la ley sucesoria (art. 3410, CC), sino que debe prevalecer la normativa específica societaria (art. 215, ley 19550), en cuanto a la imperatividad con que regula la vida del ente. Lo expuesto es argumento suficiente para admitir el recurso, pues –tal como supra se reseñara– los actores no mantenían la calidad de socio al tiempo de celebrarse las asambleas impugnadas en este trámite, condición impuesta por la ley como requisito de admisibilidad de estas demandas (art. 251, ley 19550). 4. En síntesis, por las razones expuestas, corresponde hacer lugar a la apelación y, en consecuencia, admitir la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la sociedad demandada; y, en atención a las particularidades del caso y a la solución propuesta, distribuir por su orden las costas generadas en ambas instancias (arts. 278 y 68 párr. 2°, Código Procesal). Por ello, SE RESUELVE: I) Admitir el recurso de fs. 639 y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada. II) Distribuir por su orden las costas de ambas instancias. Pablo D. Heredia – Gerardo G. Vassallo – Juan José Dieuzeide &#9632;</page></body></jurisprudencia>