<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>IMPUGNACIÓN DE DECISIONES ASAMBLEARIAS. Art. 251, LSC. LEGITIMACIÓN. Accionista presente que no depositó acciones ni comunicó asistencia. Asimilación al accionista ausente. Legitimación para impugnar. Vicio en la convocatoria de la asamblea. NULIDAD RELATIVA. Anoticiamiento por edictos. Concurrencia al acto. Convalidación de la nulidad</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, se presentó Jesús Paz Rodríguez y promovió demanda contra Clínica Modelo Laferrere SA persiguiendo la nulidad de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de esa sociedad celebrada el día 26/10/07. Explicó que es socio fundador de la sociedad demandada; que posee una participación en ella equivalente al 11% del capital social, el que se encuentra representado por la cantidad de 600 acciones. Dice que en el mes de mayo de 2007 se convocó a Asamblea General Ordinaria de Accionistas, en la que fueron elegidos los Sres. Jorge Varela y Guillermo Lorusso como directores y el Dr. Marcelo Fabián Miere como director suplente. Manifestó que desde el día 27/9/07 hasta el 3/10/07 se publicó en el Boletín Oficial una convocatoria para celebrar una Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas que habría sido dispuesta por el Directorio y que tendría por objeto remover a este último órgano, designar uno nuevo y fijar nueva sede social. Señaló que cuando el director Lorusso tomó conocimiento de esa convocatoria, remitió una carta documento al presidente de la Sociedad y a la sede social impugnando la reunión de directorio en la cual se habría decidido convocar a la Asamblea, con fundamento en que no habría sido convocado a esa reunión. Sostuvo que la convocatoria adolecía de nulidad y, por su parte, decidió no comunicar asistencia, sin perjuicio de asistir a la Asamblea a constatar lo que allí ocurría, mientras que el Sr. Lorusso solicitó que a la citada asamblea concurriera un veedor de la Inspección General de Justicia. Indicó que junto con el Sr. Lorusso y el Sr. Miere, el día 26/10/07 a las 10 se hicieron presentes en el recinto de la sede social, donde se encontraban presentes supuestos nuevos accionistas, el presidente Roberto Jorge Varela, el Dr. Rodrigo Monti en representación de la I.G.J. y la escribana Silvia Cariola, convocada por uno de de aquellos accionistas. Sostuvo que la convocatoria al acto asambleario no había sido celebrada en debida forma, por cuanto el Directorio de la sociedad se encuentra compuesto por dos miembros titulares y un suplente y de las constancias del acta correspondiente volcada en el Libro de Actas de Directorio, surgía que en esa reunión sólo se encontraba presente el presidente y que se dejó constancia de la incomparecencia del restante director. Agregó que ante esa circunstancia, el propio veedor informó que la convocatoria estaba viciada, siendo pasible de ser declarada irregular e ineficaz a los efectos administrativos y pudiendo caberle las sanciones de la ley al presidente del Directorio en caso de celebrarse la Asamblea. En tales circunstancias, procedió a retirarse de la sede junto con los Sres. Lorusso y Miere, aunque la Asamblea siguió su curso removiendo a los directores y modificando el Estatuto Social. Con posterioridad, el Sr. Guillermo Lorusso adhirió a la acción promovida por el Sr. Paz Rodríguez en todos sus términos. La Clínica Modelo Laferrere SA, representada por su presidente Roberto Jorge Varela, contestó demanda, solicitando su rechazo, con costas. La sentencia de primera instancia concluyó en que tal acto resultó inválido, en tanto careció en su formación del quorum necesario para alcanzar el fin perseguido, en el caso, la convocatoria a la Asamblea referida, y en consecuencia, hizo lugar a la demanda incoada por Jesús Paz Rodríguez y Guillermo Lorusso contra Clínica Modelo Laferrere SA y decretó la nulidad de la asamblea referida, con costas a la accionada vencida (art. 68, CPCN). Contra dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación. Sostiene que la interpretación de los hechos y del derecho efectuada por el a quo resulta excesivamente formalista y de un rigor ritual que atenta contra el funcionamiento y subsistencia de la sociedad. Agrega que el sentenciante se limitó a una interpretación simplista y meramente formal que se agotó en constatar en forma automatizada si se cumplió con el recaudo de la mayoría absoluta de los miembros del Directorio. Se queja de que el a quo no valorara que los actores no acreditaron ni tampoco invocaron la existencia de perjuicio concreto, requisito ineludible para la procedencia de la nulidad. Por último, se agravia de que no se tratara la defensa de falta de legitimación articulada por su parte. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La Ley de Sociedades, en el art. 251, consagra el derecho de impugnar de nulidad las decisiones asambleariaspor medio de la acción judicial de nulidad, determinando taxativamente quiénes son los sujetos que pueden promoverla. Según esta norma, se encuentran legitimados para accionar por nulidad: a) los accionistas que no hubieren votado favorablemente en la respectiva decisión, b) los ausentes que acrediten la calidad de accionistas a la fecha de la decisión impugnada, c) los que votaron favorablemente si su voto es anulable por vicio de la voluntad, d) los directores, e) síndicos, f) miembros del consejo de vigilancia o g) la autoridad de contralor. 2– El art. 238, LSC, dispone expresamente que, para asistir a las asambleas, los accionistas deben depositar en la sociedad sus acciones o un certificado de depósito o constancia de las cuentas de acciones escriturales para su registro en el libro de asistencia a las asambleas, con no menos de tres días hábiles de anticipación a la fecha fijada y que la sociedad debe entregar un comprobante que servirá para la admisión a la asamblea. En la misma norma también se prevé que los titulares de acciones nominativas o escriturales cuyo registro sea llevado por la propia sociedad, quedan exceptuados de aquella obligación, pero deben, en el mismo término, cursar comunicación para que se los inscriba en el libro de asistencia y todos los accionistas o sus representantes que concurran a la asamblea deberán firmar ese libro, en el que se dejará constancia de sus domicilios, documentos de identidad y número de votos que les corresponda. 3– En la especie, se encuentra acreditado que para el día de la asamblea cuya nulidad se persigue, el actor –accionista de la demandada – no comunicó asistencia y posteriormente se retiró del lugar junto con el director y el director suplente, luego de que éstos efectuaran manifestaciones considerando nula la pretensión de constituirse en asamblea. Siendo que el accionista demandante, más allá de haber estado físicamente presente en el lugar donde se realizaba la asamblea hasta el momento en que se retiró, no depositó sus acciones ni comunicó asistencia hallándose en conocimiento de la convocatoria y de las impugnaciones, nunca se configuró su derecho de ser admitido en dicha asamblea y, por lo tanto, a los efectos societarios, ha de ser considerado como un accionista ausente y no como un accionista que se abstiene de votar. 4– No se desconoce el debate doctrinario existente sobre si el accionista que se abstiene tiene o no legitimación para impugnar la asamblea; sin embargo en el sub lite no cabe adentrarse en esa discusión doctrinaria, pues el derecho del accionista a abstenerse de votar implica, por necesidad, su asistencia a la asamblea, lo que en el caso no se configuró. Siendo que no se encuentra controvertido que el accionante revestía la calidad de accionista a la fecha en que se realizaba la asamblea, sólo cabe concluir que éste, al no haber comunicado su asistencia a la asamblea, posee la legitimación procesal para promover la acción judicial de nulidad de asamblea, expresamente prevista por el art. 251, LS, para el accionista ausente, y en consecuencia, cabe rechazar la defensa de falta de legitimación activa impetrada por la sociedad demandada. 5– La Ley de Sociedades 19550 no contempla, en forma expresa, la posibilidad de impugnar los actos del directorio a través de la promoción de una acción judicial, mas sí lo hace con respecto a las asambleas y decisiones asamblearias (art. 251, LS). La posibilidad de impugnación de los actos del directorio a través de la promoción de una acción judicial ha sido motivo de controversia en nuestro país y en el extranjero. En el <italic>sub lite</italic>, no resulta necesario adentrarse en ese debate doctrinario pues lo que estrictamente se pretende mediante la promoción de la presente acción es la declaración de nulidad de la asamblea con fundamento en la existencia de un vicio en su convocatoria y este tipo de acción de impugnación se encuentra expresamente prevista en el art. 251, LS. 6– Para que se celebre una asamblea es preciso que se cumpla con una serie coordinada de actos que constituyen en sí un verdadero proceso tendiente a que el acto de la asamblea se concrete, desenvuelva y concluya en las condiciones previstas, para que cumpla su función de órgano volitivo de la sociedad. Para ello es preciso que cada uno de esos actos se haya efectuado de acuerdo con las reglas establecidas por el estatuto o por la ley, de manera tal que ese proceso no se encuentre afectado en alguna de esas etapas por un vicio que la afecte incidiendo sobre su resultado final. 7– Para que una asamblea pueda sesionar adecuadamente es necesario que haya sido convocada por un órgano que tenga competencia para ello y que éste haya satisfecho los recaudos establecidos para que esa asamblea se pueda llevar a cabo (art. 236, LS); que se haya contemplado el orden del día (art 236, LS); que se haya cumplido con la convocatoria real de los accionistas por medio de edictos en el diario de publicaciones legales y que ellos contengan todos los datos requeridos para el debido conocimiento de los accionistas sobre los temas a tratar (art. 238, LS); que los accionistas, a su vez, hayan satisfecho las cargas impuestas para asistir a la asamblea (art. 238, LS); que la asamblea se constituya con el quorum correspondiente (arts. 243 y 244, LS), etc. Todo ello debe haber sido contemplado y satisfecho en la forma prevista en el estatuto o en la ley societaria, por lo que la omisión o defecto en que se incurra con cualquiera de esas fases formales viciará de nulidad todo el acto asambleario. 8– En el <italic>sub examine</italic>, se ha denunciado un vicio en la convocatoria de la asamblea. El <italic>quorum </italic>es un requisito legal en virtud del cual se exige la presencia de cierto número mínimo de participantes para que el órgano social pueda funcionar válidamente, por lo tanto, para que el directorio pueda constituirse y adoptar resoluciones, es preciso que se constituya con el quórum legal, lo que no sucedió en el caso. 9– La Inspección General de Justicia tiene resuelto que la atribución de convocar a asamblea es del Directorio como órgano social (art. 236, ley 19550) y no de los directores en forma individual y que, por lo tanto, ni el presidente –salvo que se trate de un órgano unipersonal, que no es el caso de autos – ni el representante legal que lo reemplace pueden hacerlo y que las decisiones del Directorio adoptadas sin quorum suficiente no son válidas y por lo tanto no producen efectos propios de los actos societarios. Por lo que la convocatoria adolece de un vicio que afecta la validez de sus decisiones, toda vez no ha existido acto orgánico válido por falta de quorum. Sin embargo, también se ha sostenido que si la convocatoria fue hecha por un número de directores inferior al quorum requerido, debe ser considerada como irregular, pero que esta irregularidad no constituye una nulidad de orden público y puede ser subsanada por los votos de una asamblea regularmente integrada y deliberando en las condiciones previstas por la ley o los estatutos. 10–Cuando el sistema de nulidades adoptado por el Código Civil –aplicable al régimen societario – contrapone los actos de nulidad absoluta a los de nulidad relativa, el criterio de distinción entre ambas categorías reside en la transgresión del orden público. Mientras la nulidad absoluta importa una sanción de invalidez más rigurosa en tanto afecta a los actos que pugnan con el orden público, la nulidad relativa constituye un grado más benigno de la sanción que alcanza a los actos inválidos que por no entrar en conflicto con el orden público son reprobados por la ley en resguardo de un interés particular. 11–La nulidad por vicios en la convocatoria es absoluta cuando la asamblea se celebra a pesar de la falta de convocación o cuando se configuran defectos de formas esenciales, como es la publicación de la convocación, etc.; y es relativa cuando median vicios en las formas no esenciales de la convocación. En autos, la nulidad de la que adolece la asamblea de marras es relativa y por ende, confirmable. Ello así, pues mediante la convocatoria efectuada de manera irregular no se vio afectado el orden público ni el derecho del accionista que se anotició de la convocatoria a través de la publicación de edictos y que se hizo presente en el lugar de reunión, dado que bien pudo comunicar asistencia y ejercer sus derechos. 12–Cuando el art. 237, LSC, establece ciertas formalidades para la convocatoria a asambleas, tiene en miras garantizar el funcionamiento del ente, la corrección y transparencia con que se ha de citar a los accionistas a deliberar. Se disponen allí las formalidades a cumplir, pero no se señala qué órgano debe realizar la convocatoria, lo que se halla previsto en el art. 236 del mismo cuerpo legal, donde se refiere expresamente al directorio. 13–Siendo la nulidad de la resolución de autos de naturaleza relativa, no habiéndose objetado la reunión de directorio, ni mediante el agotamiento de los recursos societarios previos, ni por vía judicial y mediando sólo el planteamiento del defecto apuntado ante la Asamblea, es a ésta, en todo caso, a la única a la que le corresponde resolver sobre su propia regularidad y sobre la incidencia en ella de ese defecto en la reunión en la que se dispuso su convocatoria. Ello, sin perjuicio de las sanciones de tipo administrativo que pudieren atribuirse a los administradores por haber llevado adelante un acto asambleario irregular, dada la infracción societaria implicada en tal proceder, cuestión en la que no corresponde ingresar en esta oportunidad. 14–En la especie, no cabe duda de que el accionante y el director de la sociedad resultaron anoticiados de la convocatoria a la asamblea a través de la comunicación que se realizó en legal forma mediante la publicación de edictos en el Boletín Oficial, al punto que se hicieron presentes en el lugar mismo de reunión de la asamblea el día previsto para su realización, oportunidad en la que, antes de darse inicio al acto asambleario, el director dejó impugnado el acto con fundamento en el referido vicio en la convocatoria para luego retirarse junto con el director suplente y el actor –accionista –quien no comunicó asistencia. Posteriormente, se decidió dar por constituida la asamblea para tratar el orden del día y se tomaron las decisiones correspondientes con el voto mayoritario de un solo accionista representante del 66,6% del capital social. 15–En este marco, siendo que la convocatoria y el orden del día que delimita la competencia material de la Asamblea fueron correctamente comunicados a través de la publicación de edictos en el Boletín Oficial; que la Asamblea se constituyó con el <italic>quorum</italic> suficiente y necesario para deliberar; que se tomó conocimiento de la índole de la única impugnación deducida y de sus fundamentos y, por ende, del aludido defecto de convocatoria; que con pleno conocimiento de ese extremo se decidió llevar adelante el acto y que las decisiones fueron tomadas con la aprobación del voto del accionista mayoritario, representante del 66,6 % del capital social, debe concluirse que por la posterior decisión de la Asamblea convocada, en el sub lite, quedó saneada la nulidad en la convocatoria planteada por la parte actora. Conforme a ello, pues, resultó válido el acto llevado a cabo y las decisiones adoptadas por ese órgano de deliberación. 16–Siendo que, como principio general, las nulidades no pueden ser pedidas en el solo interés de la ley y que la declaración de nulidad en materia societaria debe acordarse con criterio restrictivo, tanto por la magnitud de su declaración, como por aplicación del principio de conservación de los actos jurídicos, en caso de duda, debe preferirse la interpretación que procura la validez del acto y no la que lo tiene por nulo (art. 218, CCom.). Por ello, en la especie cabe concluir que la nulidad en la convocatoria resultó saneada, máxime teniendo en cuenta la falta de perjuicio, tanto para los intereses sociales, como para los de la parte actora. <bold>Resolución</bold> Hacer lugar al recurso impetrado por la parte demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada rechazando la acción intentada por Jesús Paz Rodríguez y Guillermo Lorusso contra Clínica Modelo Laferrere SA e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. <italic>CNCom. Sala A. 20/12/10. Expte. Nº 55795. Reg. de Cám. Nº 60984/2007. Trib. de origen: Juzg. Com. Nº 16 Sec. 32. “Paz Rodríguez Jesús y otro c/ Clínica Modelo Laferrere SA s/ Ordinario”. Dras. Isabel Míguez y María Elsa Uzal </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> En Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil diez, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “Paz Rodríguez Jesús y Otro c/ Clínica Modelo Laferrere S.A. s/ Ordinario” (Expte. N° 055795, Registro de Cámara N° 60984/2007), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 16, Secretaría N° 32, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctora Isabel Míguez y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers. El Sr. Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).- Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, la Señora Jueza de Cámara, la Dra. María Elsa Uzal dijo: I. Los hechos del caso.//- 1)) En fs. 5/10 vta. se presentó Jesús Paz Rodríguez y promovió demanda contra Clínica Modelo Laferrere S.A. persiguiendo la nulidad de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de esa sociedad celebrada el día 26 de octubre de 2007.- Explicó que es socio fundador de la sociedad demandada, que posee una participación en la misma equivalente al 11% del capital social, el que se encuentra representado por la cantidad de 600 acciones y que, como consecuencia de enormes irregularidades detectadas en el seno de la sociedad se vio obligado a iniciar acciones de nulidad asamblearia junto con otras medidas, que derivaron en los autos caratulados “Paz Rodríguez Jesús c/ Clínica Modelo Laferrere S.S. s/ Ordinario”, que tramitaran ante el juzgado N° 18, Secretaría N° 36 de este Fuero Comercial. Explicó que esa causa se encontraría en etapa de ejecución, mas que esos obrados, como así también otras acciones de responsabilidad social, no fueron óbice para que continuara la vida de la sociedad.- Siguió diciendo que en el mes de mayo de 2007 se convocó a Asamblea General Ordinaria de Accionistas, en la que fueron elegidos los Sres. Jorge Varela y Guillermo Lorusso como directores y el Dr. Marcelo Fabián Miere como director suplente.- Manifestó que desde el día 27/9/2007 hasta el 3/10/2007 se publicó en el Boletín Oficial una convocatoria para celebrar una Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas que habría sido dispuesta por el Directorio y que tendría por objeto remover a este último órgano, designar uno nuevo y fijar nueva sede social.- Señaló que, cuando el director Lorusso tomó conocimiento de esa convocatoria remitió una carta documento al Presidente de la Sociedad y a la sede social impugnando la reunión de directorio en la cual se habría decidido convocar a la Asamblea, con fundamento en que no () habría sido convocado a esa reunión.- Sostuvo que la convocatoria adolecía de nulidad y por su parte, decidió no comunicar asistencia, sin perjuicio de asistir a la Asamblea a constatar lo que allí ocurría, mientras que el Sr. Lorusso solicitó que a la misma concurriera un veedor de la Inspección General de Justicia.- Indicó que junto con el Sr. Lorusso y el Sr. Miere, el día 26/10/2007 a las 10 hs, se hicieron presentes en el recinto de la sede social, donde se encontraban presentes supuestos nuevos accionistas, el Presidente Roberto Jorge Varela, el Dr. Rodrigo Monti en representación de la I.G.J. y la escribana Silvia Cariola, convocada por uno de de aquéllos accionistas.- Sostuvo que al solo requerimiento de la documentación pertinente por parte del veedor de la autoridad de contralor quedó puesto de manifiesto que la convocatoria al acto asambleario no había sido celebrada en debida forma, por cuanto el Directorio de la sociedad se encuentra compuesto por dos miembros titulares y un suplente y de las constancias del acta correspondiente volcada en el Libro de actas de Directorio, surgía que en esa reunión solo se encontraba presente el Presidente y que se dejó constancia de la incomparecencia del restante director.- Agregó que frente a esa circunstancia el propio veedor informó que la convocatoria estaba viciada, siendo pasible de ser declarada irregular e ineficaz a los efectos administrativos y pudiendo caberle las sanciones de la ley al Presidente del Directorio en caso de celebrarse la Asamblea.- Asimismo, señaló que el Sr. Lorusso allí manifestó que consideraba nula la pretensión de constituir la Asamblea por no haber sido notificado de la reunión de Directorio, señalando que la carta de convocatoria fue remitida desde el domicilio social, sito en Desaguadero 3535 y tenía como destino el mismo domicilio, cuando para las reuniones de Directorio era notificado en su domicilio de Tucumán 1438 de esta ciudad, aunque en autos éste admitió no tener domicilio constituido –véase fs. 264, último párrafo-.- Indicó que en ese momento tomó la palabra el Dr. Miere (director suplente) manifestando que tampoco había sido citado a concurrir a aquélla reunión de Directorio, ni a otra en ausencia del titular, pese a que toda la sociedad conocía su domicilio, siendo que había intervenido en todas las asambleas anteriores fijando su domicilio.- Siguió diciendo que en tales circunstancias procedió a retirase de la sede junto con los Sres. Lorusso y Miere, aunque la Asamblea siguió su curso removiendo a los Directores y modificando el Estatuto Social.- 2) A fs. 10 vta. el Sr. Guillermo Lorusso adhirió a la acción promovida por el Sr. Paz Rodríguez en todos sus términos.- 3) En fs. 31/36 vta. se presentó Clínica Modelo Laferrere S.A., representada por su Presidente Roberto Jorge Varela y contestó demanda, solicitando su rechazo, con costas.- Efectuó una negativa de los hechos invocados por su contraria y desconoció el informe labrado por el veedor de la IGJ expresando que el mismo se extralimitó y se pronunció fuera de su competencia.- Reconoció que en la Asamblea realizada en el mes de mayo de 2007 fue designado como Presidente del Directorio, mientras que los Sres. Lorusso y Miere fueron designados Director y Director Suplente respectivamente.- Explicó que en el estatuto de la sociedad se previó que el directorio funcionaría con la mayoría de sus miembros y que adoptaría sus decisiones por mayoría de votos presentes. Agregó que tal funcionamiento resultaba viable con el número de tres directores que se había designado en el acto constitutivo del estatuto, lo que posibilitaba el desempate. Manifestó que, sin embargo, la posterior designación de sólo dos directores, ante la falta de la posibilidad de desempate, facultad no prevista para el director suplente, redundó en perjuicio de la sociedad y que la ausencia deliberada de alguno de los dos directores a la reunión de Directorio importaba la imposibilidad de convocar a Asamblea, por falta de consecución de la mayoría necesaria, enervándose así el normal desenvolvimiento de la sociedad en su esfera más elemental.- Señaló que en el caso de marras, lo que sucedió fue que ante la falta de constitución de domicilio especial por parte del Sr. Lorusso, no tuvo más remedio que notificarle la reunión de Directorio en el domicilio social y que un comportamiento diligente y acorde al de un buen hombre de negocios exigía a aquél concurrir periódicamente a la sede social para anoticiarse de las cuestiones sociales, máxime cuando no cumplió con su obligación de constituir domicilio para las notificaciones.- Describió como obstaculizador, reiterativo y malicioso el comportamiento del actor y del director Lorusso, señalando que existen varias causas judiciales que así lo demuestran y que hostigaban a la sociedad, impidiéndole proseguir con su normal actividad.- Asimismo, consideró improcedente la declaración de nulidad solicitada, con fundamento en que el actor no invocó perjuicio alguno y en el carácter restrictivo de la declaración de nulidad.- De otro lado, planteó la defensa de falta de legitimación activa con fundamento en que el accionista abstenido carece del derecho de plantear la acción de nulidad. Sostuvo que el art. 251 de la L.S. solo otorga legitimación para entablar esa acción a los accionistas que no votaron favorablemente la respectiva decisión o a los ausentes y destacó que en la especie el actor estuvo presente en la Asamblea y que se abstuvo de votar, con lo cual no se encontraría habilitado para accionar por no configurarse ninguno de los dos supuestos legalmente previstos.- Alegó que en la especie se configura un caso específicamente contemplado como inimpugnable, citando jurisprudencia (véase fs. 34 vta./35) y concluyó en que no existieron las irregularidades atribuidas a la convocatoria y al desarrollo de la asamblea que se cuestiona.- Por último, objetó la intervención del veedor de la Inspección General de Justicia concluyendo en que se extralimitó en su actuación (véase pto. VI a fs. 35 vta./36).- En fs. 55/56 el Sr. Lorusso denunció como hecho nuevo que, a raíz de las infracciones detectadas por los veedores de la Inspección General de Justicia, ésta resolvió, con fecha 27/6/2008, declarar irregular e ineficaz a los efectos administrativos, la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de marras e imponer al Presidente del Directorio una multa de $3.500. Tal hecho nuevo fue admitido por el a quo mediante decreto de fs. 86/87.- II. La sentencia apelada.- En la sentencia de fs. 233/244 el a quo destacó que el Presidente de la sociedad, Roberto Jorge Varela, fue el único director presente en la reunión de directorio del 03/09/2007 en la que se decidió convocar a la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria del 6/10/2007.- En ese marco, luego de considerar que el quorum necesario y requerido para el funcionamiento del directorio es el de la mayoría absoluta de sus integrantes y que la reunión de directorio referida fue celebrada con la concurrencia de un solo director titular, el a quo concluyó en que tal acto resultó inválido, en tanto careció en su formación del quorum necesario para alcanzar el fin perseguido, en el caso, la convocatoria a la Asamblea referida.- El sentenciante destacó que el directorio de la sociedad accionada estaba compuesto por dos miembros, por lo cual en la reunión de directorio del día 3 de septiembre de 2007 resultaba esencial e insoslayable la presencia de ambos directores designados para que quede conformado el quorum legal y necesario para deliberar y tomar decisiones, por lo tanto juzgó que la reunión celebrada sin la presencia de uno de los miembros del directorio, no estaba en condiciones de deliberar válidamente y que contrariaba el estatuto de la sociedad y el art. 260 de la ley 19.550, afectando la regularidad de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria celebrada finalmente el día 26 de octubre de 2007.- El a quo pues, hizo lugar a la demanda incoada por Jesús Paz Rodríguez y Guillermo Lorusso contra Clínica Modelo Laferrere S.A. y en consecuencia, decretó la nulidad de la Asamblea referida. Las costas fueron impuestas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).- III. Los agravios.- Contra la sentencia de primera instancia la parte demandada expresó agravios a fs. 257/61 vta., los que fueron contestados por la parte actora, a fs. 263/66.- 1) La demandada sostiene que la interpretación de los hechos y del derecho efectuada por el a quo resulta excesivamente formalista y de un rigor ritual que atenta contra el funcionamiento y subsistencia de la sociedad.- Expresa que el a quo omitió tratar el nudo de la cuestión, esto es, dilucidar si la asamblea del 26/10/2007 resultaba pasible de anulación, ante la falta de quorum en la reunión de directorio donde se decidió su convocatoria, considerando la obstaculización sistemática que endilga a los actores. Agrega que el sentenciante se limitó a una interpretación simplista y meramente formal que se agotó en constatar en forma automatizada si se cumplió con el recaudo de la mayoría absoluta de los miembros del directorio.- Manifiesta que, de acuerdo al razonamiento seguido por la sentencia, sólo queda resignarse a la completa paralización de la vida societaria de Clínica Modelo Laferrere S.A., hasta tanto el otro director decida concurrir a las reuniones de directorio.- 2) De otro lado se agravia de la interpretación dada por el a quo a la existencia de diversas acciones de nulidad iniciadas contra la sociedad, como un indicio en su contra. Sostiene que esos juicios no hacen más que confirmar la litigiosidad del conflicto societario interno y el comportamiento obstaculizador y sistemático de los actores.- 3) Objeta además que no se merituara la falta de constitución de domicilio especial por parte del director Lorusso, como obliga el art. 256 LS y que, por ende, su parte tuvo que notificarlo en el domicilio de la sede social. Sostiene que la imposibilidad de notificar formalmente ha sido buscada por los actores para utilizar esa circunstancia –adrede- como una traba al funcionamiento de la sociedad. Refiere la carta documento de fs. 11, señalando que de ese documento surge la contradicción en la conducta del Sr. Larusso, puesto que allí reconocería que fue citado a todas las reuniones, mas que no concurrió a ninguna. Agrega que de las constancias obrantes en los autos “Paz Rodríguez Jesús y Otro c/ Clínica Modelo Laferrere S.A. s/ Medida Precautoria”, se desprende que el Sr. Lorusso tenía conocimiento efectivo de la celebración de la Asamblea con acabada anticipación.- 4) Manifiesta que el argumento utilizado en la sentencia relativo a que en la asamblea del 26/10/2007 se eligió nuevamente a dos directores como miembros de ese órgano, no resulta válido, toda vez que lo normal no es el comportamiento de bloqueo, sino que el director abogue por el interés y la continuación de la vida social.- 5) Se queja también de que el a quo no valorara que los actores no acreditaron, ni tampoco invocaron la existencia de perjuicio concreto, requisito ineludible para la procedencia de la nulidad.- 6) Por último, se agravia de que el sentenciante no tratara la defensa de falta de legitimación articulada por su parte.- IV. La solución propuesta.- Vistos los agravios traídos por la parte demandada, el thema decidendum se centra en determinar si la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de la sociedad demandada, efectuada con fecha 26/10/2007, resulta nula o no, ante la falta de quorum en la reunión de Directorio que la convocó.- 1) Sin embargo, liminarmente, cabe tratar el último agravio esgrimido por la demandada, relativo a la omisión de tratamiento en la sentencia de la defensa de falta de legitimación.- De las constancias de autos surge que, a fs. 34 vta. (pto. B), la demandada planteó la falta de legitimación activa respecto del Sr. Paz Rodríguez, con fundamento en que el accionista abstenido carece del derecho de plantear la acción de nulidad. Sostuvo que el art. 251 de la L.S. solo otorga legitimación para entablar esa acción a los accionistas que no votaron favorablemente la respectiva decisión o a los ausentes destacando