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SOCIEDADES COMERCIALES

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Reconocimiento de personalidad jurídica propia. SOCIEDAD DE HECHO. Deuda social. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS. Acción dirigida únicamente contra los socios. Exigencia de demandar juntamente a la sociedad. Rechazo de la demanda
1– La jurisprudencia ha dicho que no puede demandarse a los terceros o socios directamente, antes de demandar a la sociedad por las obligaciones de ésta, por cuanto la Ley Sociedades (LS) reconoce personalidad jurídica distinta al ente respecto de las personas. Ello no empece a que se trate de una sociedad irregular, por cuanto habrá que demandarse no obstante a dicha sociedad –de hecho o irregular– previa o en forma conjunta.

2– “…Debió demandarse a la sociedad irregular antes o conjuntamente con sus socios para poder hacerlos responsables por las deudas sociales, y una vez condenada la sociedad, los socios por ser sociedades irregulares responderán solidaria e ilimitadamente; sin beneficio de excusión (art. 23, ley 19550).”

3– “En nuestro sistema legal se les reconoce a las sociedades comerciales personalidad jurídica diferenciada de la de sus integrantes, con aptitud para contraer derechos y asumir obligaciones, teniendo un patrimonio distinto de sus miembros. Esta personalidad, aunque restringida, se hace extensiva a las de hecho (art. 2, ley 19550). Así, en esta idea los deudores de la sociedad no lo son de los socios (art. 1712, CC), y a contrario sensu los acreedores de la sociedad tampoco lo son de éstos, con lo cual los terceros que se han vinculado con el ente carecen de opción para demandar a éste o a sus integrantes, debiendo hacerlo primero contra la sociedad. Ello es así porque el deudor de la obligación es solamente la persona jurídica, incumbiendo a los socios una obligación por la responsabilidad solidaria que legalmente se les impone respecto del pasivo social.”

4– “El art. 56, ley 19550, establece que ‘…la sentencia que se pronuncie contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios en relación con su responsabilidad y puede ser ejecutada contra ellos…’. Partiendo de esta directiva y teniendo en cuenta que a la sociedad irregular se le atribuye personalidad, cabe concluir que primero debe haber una sentencia condenatoria contra el ente societario, o por lo menos conjuntamente con él, para poder ejecutar a sus miembros individualmente.”

5– En autos, la acción se inicia en contra de dos personas físicas, se hace saber que las sociedades de hecho pueden acreditarse por cualquier medio y los terceros pueden dirigir su acción en contra de cualquiera de los socios por el total de lo adeudado, sin que éstos puedan resistir tal acción u oponerles defensas surgidas de acuerdos entre ellos. Tal argumento tiene validez parcial porque, como se señaló, es imprescindible demandar a la sociedad, razón por la cual la apelación no puede ser atendida.

C1a. CC Cba. 24/2/09. Sentencia Nº 14. Trib. de origen: Juzg. 10a. CC Cba. “Catalano Carlos Domingo c/ Del Río Aldo Edgar y otro – Ordinario – Recurso de apelación – Expte.Nº 318438/36”

2a. Instancia. Córdoba, 24 de febrero de 2009

¿Procede el recurso de apelación?

El doctor Mario Sársfield Novillo dijo:

I. La sentencia de la señora jueza de primer grado –Nº 264 del 28/5/08, dictada por el Juzg. 10a. CC Cba.–, que desestimaba la demanda, fue apelada por el Sr. Catalano y una vez que le fuera concedido el remedio, las actuaciones se radicaron en esta Sede en la que expuso sus quejas a fs. 736/748, las que fueron refutadas a fs. 749/752. … II. En su determinación, la a quo sintetiza su pensamiento diciendo que no habiéndose acreditado por ningún medio probatorio la suscripción de los instrumentos base de la acción por parte de la Sra. Laura Mariela del Río, en nombre propio como representante de la empresa “Del Río Viajes”, así como tampoco el supuesto fáctico sobre el cual el actor hizo descansar su pretensión –esto es, la existencia de una sociedad de hecho entre la nombrada y los demandados como fundamento de la endilgada responsabilidad por el incumplimiento que denuncia–, entiende que la presente demanda debe ser rechazada en todas sus partes por ausencia de prueba respecto a la relación jurídica sustancial entre los litigantes. III. El embate recursivo se dirige a procurar una revalorización de la prueba en orden al reconocimiento de deuda por parte de la demandada, según constancias obrantes en el expediente de su proceso falencial y a la existencia de la sociedad irregular. IV. Como es sabido, los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos elementos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada, que sean esenciales y decisivos para el fallo de la causa (“… Salvo disposición legal en contrario, los tribunales formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”, art. 327, CPC). Además, debo decir que por “expresión de agravios” se entiende el acto procesal mediante el cual el recurrente fundamenta la apelación refutando total o parcialmente las conclusiones establecidas en la sentencia respecto a la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, o a la aplicación de las normas jurídicas (Palacio, Derecho Procesal, V, p. 266, Nº 599). Alsina señala que “por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama” (Derecho Procesal, Tº IV, p. 389). Fenochietto-Arazi refieren: “Constituye un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal” (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tº I, p. 939). Se ha dicho, con relación al contenido de la expresión de agravios, que “debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas, no bastando las simples generalizaciones ni las apreciaciones meramente subjetivas que demuestren un enfoque diferente del otorgado por el juzgador”. Tampoco se cumple con las recordadas exigencias cuando el apelante manifiesta mera disconformidad con el fallo de primera instancia, que considera injusto mas sin suministrar argumentos jurídicos que fundan un punto de vista diferente reiterando alegaciones ya efectuadas y examinadas por el a quo (CNCiv., Sala F, 14/2/85, LL, 1985-C-644, 36.876-S); asimismo, se ha señalado que “La expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Deben precisarse así, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo. Las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no reúnen los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación. No constituye así una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso” (CNCiv., Sala C, 17/12/83, LL, 1986-C-642, 36.868-S). Enseña Julio L. Fontaine: “El apelante cumple con el traslado dispuesto por el Tribunal presentando el escrito de expresión de agravios. Esta pieza, como se ha dicho tantas veces, es al recurso lo mismo que la demanda es a la pretensión. Con él queda delimitado el ámbito del juicio de apelación que se contrae precisamente a los puntos que la sentencia de primer grado “a que se refieren los agravios” (art. 355)”. Y más adelante dice: “… la expresión de agravios debe consistir, como resulta de su propia denominación, en una descalificación crítica de la decisión del juez. Expresar agravios es, en efecto, censurar, criticar, y no simplemente no estar de acuerdo. Por eso se exige al apelante que no se limite solamente a indicar cómo, a su juicio, habría debido resolverse el pleito; su deber es señalar razonadamente los errores que contiene la sentencia y la manera en que ellos inciden en la decisión para tornarla injusta … Basta para que haya agravio que la censura exista …”, (cfr. Código Procesal Civil y Comercial …, dirigido por Rogelio Ferrer Martínez, p. 656, Ed. Advocatus, Cba., 2000, y la jurisprudencia citada Mario Martínez Crespo, en su Código Procesal Comentado, p. 507, Ed. Advocatus, Cba, 2000). De lo que se trata, en definitiva, es que no basta con simples pareceres; ni con sólo disentir, ya que la crítica –que es lo que debe llevarse a cabo al fundamentar el remedio– significa un ataque directo y pertinente a la cimentación del decisorio del juez a quo; y en cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la decisión (cfr. mis votos en las resoluciones dictadas en este Tribunal, Excma. Cámara Primera en lo Civil y Comercial, Sentencia Nº 10 del 1/3/90, en “Fustenberg, Rudolf, Kamilius M. H. J. A. B. F. V. c. Murúa, Héctor Aldo y otro – Desalojo por vencimiento de término”, exp. Nº 560027/36, sentencia Nº 160, del 28/11/06, en “López, Leonardo Luis y otro c. Saycor SRL y otro”, exp. Nº 324530/36, publicado en LLC 2008 (abril), 248, con nota de Juan Carlos Ghirardi, entre muchas otras). V. Resulta de aplicación lo previsto por el art. 23 de la ley 19550 en cuanto prescribe que los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio del artículo 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social. En comentario a fallo que viene al caso, dice Favier Dubois que “…la existencia de la sociedad puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, no bastando la existencia de indicios…” (cfr. Favier Dubois, Eduardo M. (h), “La prueba en las sociedades de hecho”, RDCO 1987-980, Lexis Nº 0021/000608). En jurisprudencia se ha dicho, en apretada sinopsis, que no puede demandarse a los terceros o socios directamente y antes de demandar a la sociedad por las obligaciones de ésta, por cuanto la LS reconoce personalidad jurídica distinta al ente respecto de las personas. Y ello no empece a que se trate de una sociedad irregular, por cuanto habrá que demandarse no obstante a dicha sociedad –de hecho o irregular– previa o conjuntamente (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala “B”, “Ferroexpreso Pampeano c. Cervellini, Rodolfo Roberto y otro s/ ordinario”, 3/9/08, MJ-JU-M-40103-AR MJJ40103). Adopta ese fallo una doctrina que compartimos. Así, expone: “… Debió demandarse a la sociedad irregular antes o conjuntamente con sus socios para poder hacerlos responsables por las deudas sociales, y una vez condenada la sociedad, los socios, por ser sociedades irregulares, responderán solidaria e ilimitadamente; sin beneficio de excusión (art. 23, ley 19550). Tal situación acontece en los presentes actuados por cuanto existe falta de legitimación para obrar, en tanto el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso … los terceros carecen de acción directa contra los socios. 2. En nuestro sistema legal se les reconoce a las sociedades comerciales personalidad jurídica diferenciada de la de sus integrantes, con aptitud para contraer derechos y asumir obligaciones, teniendo un patrimonio distinto de sus miembros. Esta personalidad, aunque restringida, se hace extensiva a las de hecho (art. 2, ley 19550). Así, en esta idea los deudores de la sociedad no lo son de los socios (art. 1712, CC), y a contrario sensu los acreedores de la sociedad tampoco lo son de éstos, con lo cual los terceros que se han vinculado con el ente carecen de opción para demandar a éste o a sus integrantes, debiendo hacerlo primero contra la sociedad. Ello es así porque el deudor de la obligación es solamente la persona jurídica, incumbiendo a los socios una obligación por la responsabilidad solidaria que legalmente se les impone respecto del pasivo social. 3. El art. 56 de la ley 19550 establece que «…la sentencia que se pronuncie contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios en relación con su responsabilidad y puede ser ejecutada contra ellos…». Partiendo de esta directiva y teniendo en cuenta que a la sociedad irregular se le atribuye personalidad, cabe concluir que primero debe haber una sentencia condenatoria contra el ente societario, o por lo menos juntamente con él, para poder ejecutar a sus miembros individualmente. En la demanda que luce a fs. 9/18, la acción se incoa en contra de Aldo Edgard del Río y Margarita Liliana del Río, aunque se anuncia que el actor celebró un contrato de servicios turísticos con la firma “Del Río Viajes”, se hace saber que las sociedades de hecho pueden acreditarse por cualquier medio y los terceros pueden dirigir su acción en contra de cualquiera de los socios por el total de lo adeudado sin que éstos puedan resistir tal acción u oponerles defensas surgidas de acuerdos entre ellos. Lo indicado tiene validez parcial por lo que más arriba se señaló –es imprescindible demandar a la sociedad–, razón por la cual la apelación no puede ser atendida. VI. Por lo tanto, voto por la negativa.

Los doctores Guillermo P. B. Tinti y Julio C. Sánchez Torres adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por ello,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación de la demandante y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes el decisorio cuestionado, con costas a cargo de la recurrente.

Mario Sársfield Novillo – Guillermo P. B. Tinti – Julio C. Sánchez Torres ■

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