<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Cesión de cuotas. Libertad de transferencia. Art. 152, LS. Exigencia de modificar el capital social: Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– La Ley de Sociedades dispone “que las cuotas son libremente transferibles, salvo disposición contraria del contrato”. 2– En la especie, asiste razón a las socias recurrentes en cuanto el <italic>a quo</italic> exige un rigorismo formal totalmente innecesario, al pedir mayores formalidades que no se condicen con el sistema vigente. La modificación del capital social –requerida por el sentenciante– resulta un requisito innecesario a los fines de la transferencia de cuotas, la que –conforme ley 19550 y sus modificaciones– no exige otra formalidad más que el instrumento escrito (art. 152 párrafo 2 y 4). 3– Atento que en autos se han cumplimentado en debida forma los requisitos necesarios para inscribir la cesión, no cabe exigir –como lo hizo el <italic>a quo</italic>– la modificación del capital social, ya que ésta escapa a los límites de su competencia por cuanto no es una cuestión de orden público y sólo interesa a los integrantes de la sociedad siendo que ellos pueden disponer la modificación o no del contrato social. <italic>C2a. CC Cba. 19/2/09. Auto Nº 21. Trib. de origen: Juzg. 29a. CC Cba. “Free Walk SRL Insc. Reg. Púb. Comerc. - Modificación (Cesión, prórroga, cambio de sede, de objeto - Recurso de apelación” (Expte. N° 1292946)</italic> Córdoba, 12 de febrero de 2009 Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Marta Nélida Montoto de Spila</bold> y <bold>Mario Raúl Lescano</bold> dijeron: 1. Que el proveído impugnado es de fecha 25/7/07, respecto del cual la socia María Candela Aronovich interpone recurso de reposición y apelación en subsidio, en la parte que dispone “atento la cesión efectuada deberán reformular la cláusula de capital; todo por acta y con el requisito del art.5 primer párrafo de la L.S.” 2. Sostiene que tal como surge de las constancias de autos se ha cumplimentado con todos los requisitos que provee la ley societaria a los fines de la inscripción registral de dicha cesión y por ello se notificó tanto a la sociedad como a los socios y a su vez esta cesión se realizó por acta social certificada por escribano público y se realizaron los aportes correspondientes. Por ello, entendiendo que no existe razón lógica ni jurídica para que ahora a través del proveído cuestionado se deba además modificar el capital social de la sociedad, y entendiendo que la cesión de cuotas implica una modificación del contrato social, ya que se trata de un acto extrasocietario por lo que a la sociedad le resulta indiferente en razón de ello y teniendo en cuenta que la cesión de cuotas como en los presentes solo implica una cesión de derecho y obligaciones, la exigencia requerida en el proveído recurrido resulta inconducente. 3. Entrando al análisis de la cuestión <italic>subexamine</italic>, la LS expresa claramente “que las cuotas son libremente transferibles, salvo disposición contraria del contrato”; en función de ello asiste razón a los recurrentes en cuanto el a quo, con un rigorismo formal totalmente innecesario a lo que acontece a lo largo del proceso, exige mayores formalidades y que no se condicen con el sistema vigente. La modificación del capital social resulta así un requisito innecesario a los fines de la transferencia de cuotas y la parte recurrente entiende que por ese excesivo rigor formal se les impide concretar en debida forma la inscripción de la cesión que se solicita en autos. En este sentido se ha sostenido que la transferencia de cuotas sociales conforme la ley 19550 y sus modificaciones no requiere otra formalidad más que el instrumento escrito (art.152 párrafo 2 y 4). Por ello, y advirtiendo que se han cumplimentado en debida forma los requisitos necesarios para inscribir la cesión, no amerita puntualizar como lo hizo el a quo en cuanto a la exigencia de la modificación del capital social y escapa a los límites de su competencia, ya que la misma no es una cuestión de orden público que sólo interesa a los integrantes de la sociedad siendo que ellos pueden disponer la modificación o no del contrato social. Conforme el análisis realizado, se debe revocar el decreto impugnado en el párrafo que especifica “atento la cesión efectuada deberá reformular el capital social”; todo por acta y con el requisito del art. 5 primer párrafo, LS, cláusula que se deja sin efecto. En lo demás, confirmar el proveído de que se trata y ordenar al Sr. juez que prosiga el trámite ordenando la inscripción de la cesión de cuota solicitada. El doctor <bold>Julio Leopoldo Fontaine</bold> dijo: Comparto la decisión precedente y sus fundamentos, si bien no alcanzo a ver el agravio irreparable que le habría causado a la recurrente el cumplir la decisión dictada en primer grado. A mérito de las opiniones que anteceden, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio por la socia María Candela Aronovich y en consecuencia revocar el decreto de fecha 25/7/07 en la parte que expresa que exige reformular la cláusula de capital, todo por acta y con el requisito del art. 5, LS. II. En razón de ello, ordenar al juez <italic>a quo</italic> que proceda a continuar el trámite, y conforme a ello ordenar la inscripción en el Registro Público de Comercio de la cesión de cuotas solicitadas. <italic>Marta Nélida Montoto de Spila – Mario Raúl Lescano – Julio Leopoldo Fontaine </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>