<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>REPRESENTACIÓN SOCIETARIA. Disolución del ente. Diferencia de la liquidación. Subsistencia de los órganos sociales. Principio de continuidad. Legitimación del representante social para estar en juicio</bold></intro><body><page>1– La decisión apelada resolvió que la sociedad titular de los bienes que se pretende usucapir tenía capacidad –legitimación pasiva– suficiente para estar en juicio, al considerar que la existencia de una causal de disolución –vencimiento del término– la colocaba en condición de liquidarse y tenía efecto sobre la responsabilidad de los socios, porque más allá de la naturaleza jurídica del ente disuelto pero no liquidado, el compareciente en nombre de ésta conserva facultades aptas y suficientes para representarla en la causa. Tal resolución luce acertada. El ente social no fue objeto de revocatoria de ninguna clase, y no se interpreta a cuál falta de representación suficiente se refiere la parte actora apelante. 2– “... la disolución no pone fin a la vida de la sociedad, sino que ... sólo abre el camino a la etapa liquidatoria, y la sociedad sólo se considerará extinguida, como sujeto de derecho, con la inscripción de la cancelación de la inscripción en el Registro Público de Comercio. En otras palabras, la gran importancia que reviste la disolución consiste en poner fin a la actividad dinámica y empresaria que desarrollaba, subsistiendo la sociedad al solo efecto de la conclusión de sus relaciones pendientes y la realización de su activo.” “…el acaecimiento de la causal disolutoria tampoco afecta el funcionamiento de los órganos sociales ni implica para los administradores la automática cesación en sus cargos”. 3– Nuestra Ley de Sociedades asume el principio de continuidad, que importa que los órganos de administración se mantienen y conservan representación social hasta el nombramiento de liquidador, porque no se puede concebir en este sistema la existencia de una persona jurídica sin órgano de representación, más allá de las consecuencias que la disolución proyecta sobre los integrantes del ente. 4– No tiene así asidero, en autos, la solicitud de rebeldía, puesto que el compareciente goza de representación suficiente para estar en juicio por la titular dominial y no está aquí en juego, al menos en esta etapa liminar, la cuestión derivada de la responsabilidad social de los integrantes del ente. <italic>C9a. CC Cba. 23/10/14. Auto Nº 364. Trib. de origen: Juzg. 51a. CC Cba. “Manco, Esther – Usucapión – Medidas preparatorias para usucapión – Recurso de apelación – Expte. 167685/36”</italic> Córdoba, 23 de octubre de 2014 Y CONSIDERANDO: Estos autos venidos del Juzgado de Primera Instancia y 51a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en virtud de la apelación interpuesta por la actora en contra del auto Nº 669 de fecha 4/9/12, el que dispuso: “I) Rechazar el recurso de reposición articulado por el Dr. Luis Suárez Burgherr en su carácter de apoderado de la actora. II) Imponer las costas a la parte vencida...”. I. Que contra el auto transcripto por el cual se resolviera rechazar su recurso de reposición, el Dr. Luis Suárez Burgherr, en representación de la actora, interpone recurso de apelación, que es concedido. […] Señala que el <italic>a quo</italic> alteró los términos de la litis. Explica que se priorizó la defensa en juicio del titular registral sobre la capacidad de representar del ente que fue objeto de revocatoria. Aclara que el Sr. Federico Villagra comparece en autos como apoderado de la firma y no en forma personal, alegando la condición de socio. Continúa señalando que el <italic>a quo</italic> tomó conocimiento de la disolución de la sociedad al momento de formularse la reposición y que le correspondía al mismo Sr. Villagra solicitar el pedido de participación legal. Afirma que ocultando la disolución, el compareciente continuó actuando bajo una sociedad como si estuviera vigente. Entiende que el <italic>a quo </italic>incurre en yerro al creer que la sociedad continúa funcionando de manera normal, cuando en la realidad se encontraba disuelta desde hac[ía] años sin ejercer actividad alguna. Cita constancia de AFIP. Pide que se revoque el decreto de participación en nombre y representación de una razón social por inexistencia de mandato. Comenta que la jurisprudencia citada no guarda relación alguna. Critica el fundamento respecto a la representación de las sociedades irregulares diferenciándolas de las disueltas. Dice que el <italic>a quo</italic> modifica los órganos de la representación de la sociedad y que la extensión de la responsabilidad no es sinónimo de representación. Alega que, disuelta la sociedad, los administradores sólo pueden atender los asuntos urgentes, es decir, aquellos de cuyo incumplimiento pueda derivarse un menoscabo patrimonial para la sociedad, mientras que los liquidadores tienen facultad para ejecutar todo acto necesario para realizar el activo y cancelar el pasivo. Solicita que se haga lugar al recurso. A fs. 296, el Sr. Federico L. Villagra, en representación de la demandada, contesta el traslado corrido. Expone que lo manifestado por el quejoso son fundamentos ya expuestos en su oportunidad si que surja un verdadero agravio de lo expresado. Pide el rechazo del recurso, con costas. II. La decisión apelada resolvió que la sociedad Villagra SRL, en calidad de titular de los bienes que se pretende usucapir, tenía capacidad –legitimación pasiva– suficiente para estar en juicio, considerando que la existencia de una causal de disolución –vencimiento del término– la colocaba en condición de liquidarse, y tenía efecto sobre la responsabilidad de los socios, porque más allá de la naturaleza jurídica del ente disuelto pero no liquidado –es decir, se trate de sociedad irregular o sea se considere ésta conserva su tipo social con otro régimen de responsabilidad–, el compareciente en nombre de ésta conserva facultades aptas y suficientes para representarla en la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe. A su vez, denuncia la contradicción en el pedido de la actora de que se la declare rebelde atento su inexistencia, cuando esa sanción está prevista para la falta de comparecencia en el juicio. III. Contra esta decisión se alza la actora, a través de su apoderado, con base en los argumentos ya expuestos e invocando agravios que dice nacen de ella. Sin embargo, el esfuerzo argumentativo puesto de manifiesto no logra sacar la cuestión del decreto impugnado inicialmente, con lo que la apelación luce inadmisible. De todos modos, asumiendo un criterio amplio de los agravios, corresponde adelantar que la apelación no merece recibo, puesto que no ataca verdaderamente los fundamentos correctamente expuestos que sostienen la decisión recién relacionada. Es que el ente social no fue objeto de revocatoria de ninguna clase, y no se interpreta a cuál falta de representación suficiente se refiere el apelante. Porque el Sr. Villagra comparece acreditando una representación otorgada por la sociedad, la que no es cuestionada sino desde el aspecto de señalar el vencimiento o disolución de la sociedad. Y si bien reconoce que ésta mantiene capacidad para liquidarse, sostiene que se ocultó la disolución y que esto hace que haya perdido condición de representante puesto que no lo es ya de una sociedad vigente. Dejando de lado la discusión relativa a “si muta la sociedad otrora vigente a una irregular o se mantiene el mismo tipo social pero sujeta a una responsabilidad distinta a sus socios”, lo que en ninguna de las teorías al respecto ocurre, centramos la cuestión en decidir si esta causal “la coloca en condición de que sus órganos sociales pierdan representación, y por ende, la que hayan obtenido aquellos que la reciben por delegación, como el caso del mandato”. Es más, el propio agraviado reconoce que la conserva a los fines liquidatorios, entre los que se encuentra el actuar en juicio y eventualmente defender el eventual activo social. Entonces, es tergiversación de los dichos de la magistrada el sostener que ésta afirma que mantiene su operatoria normal, cuando lo hace al referirse a la forma de representarla ante terceros. Y la falta de actividad ante la AFIP no importa de por sí perder esa calidad social y representación propia del ente social. Se ha de recordar, a mayor abundamiento, que ese organismo fiscal otorga también identificación tributaria a entes que ni siquiera son sociedades, vgr., UTE, fideicomisos y otro tipo de figuras contractuales, por lo que el agravio que trae a colación la situación fiscal de la sociedad es impertinente. IV. Es que “Es importante destacar que la disolución no pone fin a la vida de la sociedad, sino que, como veremos, sólo abre el camino a la etapa liquidatoria, y la sociedad sólo se considerará extinguida, como sujeto de derecho, con la inscripción de la cancelación de la inscripción en el Registro Público de Comercio. En otras palabras, la gran importancia que reviste la disolución consiste en poner fin a la actividad dinámica y empresaria que aquella desarrollaba, subsistiendo la sociedad al solo efecto de la conclusión de sus relaciones pendientes y la realización de su activo”. (Nissen, Ricardo, Ley de Sociedades Comerciales, T. 2, Ed. Abaco, Bs. As., 1997, pp. 207/8). Esto significa en concreto que “…el acaecimiento de la causal disolutoria tampoco afecta el funcionamiento de los órganos sociales, ni implica para los administradores la automática cesación en sus cargos” (Nissen, ob. cit., p. 210). Es así que nuestra Ley de Sociedades asume el principio de continuidad, que importa que los órganos de administración se mantienen y conservan representación social hasta el nombramiento de liquidador, porque no se puede concebir en este sistema la existencia de una persona jurídica sin órgano de representación, más allá de las consecuencias que la disolución proyecta sobre los integrantes del ente. Esta doctrina es la base del fallo de primera instancia y los agravios que se vierten no son atinentes al caso. No tiene así asidero la solicitud de rebeldía, puesto que el compareciente goza de representación suficiente para estar en juicio por la titular dominial y no está aquí en juego, al menos en esta etapa liminar, la cuestión derivada de la responsabilidad social de los integrantes del ente. En suma, el recurso no merece estima. V. Corresponde rechazar la apelación y confirmar en todo lo que se ha resuelto en la anterior instancia. Con costas a la vencida conforme lo dispone el art. 130, CPC. Por ello, razones expuestas y las normas legales citadas, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmándose en lo que fuera motivo de impugnación lo resuelto en Auto N° 669 de fecha 4/9/12. II. Con costas al apelante vencido (art. 130, CPC). <italic>Verónica F. Martinez de Petrazzini – Jorge E. Arrambide – M. Mónica Puga de Juncos</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>