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SOCIEDADES COMERCIALES

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REPRESENTACIÓN SOCIETARIA. SOCIEDAD ANÓNIMA. Poder para pleitos: Otorgamiento del presidente sin decisión previa del directorio. Validez. Cambio de criterio del Tribunal1– El art. 58, LS, establece que “El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social….”. A su vez, el art. 258, LS, determina que la representación corresponde al presidente del directorio, remitiendo al art. 58.

2– La Ley de Sociedades ha regulado de distinta manera la cuestión relacionada con la vinculación orgánica: así, es posible encontrar –de acuerdo con su carácter– autoorganicismos, organicismos incipientes y organicismos diferenciados. Dentro de este último esquema, las distintas funciones se han distinguido y asignado a un órgano específico. La función de administración se diferencia de la de gobierno y control. A su vez, dentro de la primera es posible separar la función de representación, ejercida por las mismas personas o no –vg.: presidente del directorio–.

3– La función de representación no debe ser tratada en el sentido estricto del término, sino como una función de manifestación vinculante de la voluntad social. Al separarse la Ley de Sociedades de la figura del mandato, también se aparta de la doctrina legal de la representación contenida en el Código Civil. Tales representantes son portadores de la voluntad de la persona jurídica. Por lo que existe imputación directa a la sociedad de los actos realizados por sus órganos, en particular los actos comprendidos en el objeto social. Este concepto “objeto social” es fundamental pues determina el ámbito de actuación de los administradores, independientemente de los actos concretos que puedan realizar. A su vez, la atribución de un asunto a otro órgano societario determina la imposibilidad de que pueda ser efectuado por otro distinto.

4– El límite que tiene el administrador no es el acto extraño al objeto social, sino aquel que es notoriamente ajeno al objeto. Este principio determina una doble protección tanto para los terceros que se vinculan voluntariamente con el ente ideal, como para la sociedad y los socios: en el primer caso, haciendo prescindir a los terceros cocontratantes de una investigación exhaustiva y pormenorizada respecto a las potestades de los administradores y representantes para vincular a la sociedad; y los segundos, para el ejercicio de las acciones de responsabilidad por extralimitaciones en sus funciones. Por supuesto que en el caso de vinculaciones voluntarias entre la sociedad y los terceros, éstos pueden prescindir o renunciar a la ficción legal receptada a los fines de agilizar las transacciones comerciales y emprender el análisis de mérito de la actuación de los administradores; o bien conocer de las limitaciones de los representantes, en cuyo caso aquella imputación cesará.

5– La aplicación del art. 58, LS, respecto al conocimiento que el tercero tuviera del régimen de administración o representación tiene vinculación con actos de vinculación voluntarias. “… Esto no significa que el tercero que intervino en la celebración de un acto en tales condiciones se encuentre investido de la atribución graciosa o ‘discrecional’ de sostener su validez frente a la sociedad cuando le sea conveniente y de desconocérsela laxamente cuando sus efectos resulten perjudiciales a sus intereses. Si el tercero, sucumbiendo a la apariencia, no indaga sobre la real existencia y alcance de los poderes que asisten a quien invoca frente a él la representación social, mal podría con posterioridad desconocer la validez de las relaciones jurídicas con él entabladas, escudado en la inexistencia de una decisión orgánica que, de haber obrado con la debida diligencia, estaba potencialmente habilitado a exigir en tiempo oportuno”. Pero sólo en la oportunidad de concretar una relación discrecional con la sociedad. Lo contrario haría invertir la carga de autoinformación, haciendo que las relaciones comerciales sean más lentas, costosas y perjudiciales para las partes así como para la sociedad.

6– Si el presidente de una sociedad ejecuta un acto jurídico no resuelto por el directorio, igual obliga a la sociedad, por cuanto las actuaciones internas de administración no pueden ser opuestas a terceros, ante quienes solamente importa la actuación externa de representación.

7– Si bien es cierto que la decisión en punto al otorgamiento de un poder de representación es atribución que compete, por ley, al directorio, su otorgamiento por el representante social sin dicha resolución no puede provocar la invalidez del poder, desde que el acto es imputable a la sociedad aun en infracción a dicha estructura interna.

8– Ese acto de otorgamiento de un poder para pleitos no genera en el tercero menoscabo alguno; es más, la interposición de la demanda por el apoderado es un acto que no puede entenderse como de vinculación voluntaria, sino que el tercero debe interrelacionarse en forma necesaria. Por ello, en estos supuestos, basta la comprobación respecto a que quien dice ser presidente de una sociedad anónima efectivamente lo sea, siendo innecesario otro tipo de investigaciones pues aquel acto interno –efectuado o no por el directorio– no repercute en medida alguna sobre el tercero. Esto es, la falta de decisión directorial por la cual se faculte al presidente a otorgar poder para pleitos eventualmente comprometerá la responsabilidad de aquel frente a la sociedad, pero carecerá de trascendencia hacia terceros, quienes únicamente podrán verificar la certeza en cuanto a la representación del presidente, en sus aspectos formales de designación.

9– La sociedad no podrá negar la eficacia de lo actuado por el representante, con fundamento en la violación al régimen estatutario. Y esto es independiente de lo demandado, por cuanto diferente será el análisis respecto a la pretensión esgrimida, en donde se ingresará a otro tipo de análisis y valoración independiente del simple acto de apoderamiento para pleitos.

10– Siendo el poder de la naturaleza detallada, la duda no puede jugar en contra de la eficacia de dicho poder. Se está frente a un supuesto de un poder otorgado a los fines de la actuación judicial. De esta manera, la excepción de falta de personería tiende a evitar tramitar un litigio con quien no representa a la parte, esto es, se pretende denunciar la insuficiencia de representación, lo que –como quedó demostrado– descarta su procedencia en el caso sub examine desde que tales falencias no se advierten en el caso.

11– La CSJN, en forma categórica, ha dicho que “…la excepción de falta de personería opuesta respecto de la apoderada de la actora … es improcedente, pues el mandato ha sido otorgado por el presidente de la sociedad anónima, que ejerce la representación de ésta y, como tal, tiene la facultad de otorgar poder para estar en juicio (arts. 58 y 268, ley 19550). De ahí que sea innecesaria una decisión del directorio para autorizarlo a hacerlo, aun cuando el estatuto de la sociedad confiera esa atribución también al directorio”.

12– Refuerza la posición expresada el antecedente dictado por el Máximo Tribunal de Justicia en el cual se ha dicho que “…la actuación del representante societario conlleva la imputación de sus actos a la persona jurídica, tanto el otorgamiento sin facultades suficientes de un poder para dar avales tal lo establecido por los jueces de la causa, como la actuación del mandatario por la representación que le fue conferida (art. 221, CCom.), se inscriben en el ámbito de la apariencia jurídica que consagra esa norma, y en cuya virtud se acuerda plena eficacia a tales actos jurídicos respecto de terceros. Este efecto imputativo no es aplicable cuando se trate de actos notoriamente extraños al objeto social, …”.

13– En conclusión, el presidente del Directorio puede otorgar poderes para pleito sin necesidad de contar con la resolución previa de aquél.

TSJ Sala CC Cba. 18/2/13. AI Nº 13. Trib. de origen: C7a. CC Cba. “BDP SA c/ Martina, Marcelo Oscar – Ejecutivo – Recurso de casación”

Córdoba, 18 de febrero de 2013

Y CONSIDERANDO:

El recurso de casación de la parte demandada, por el motivo del inc. 1, 3 y 4 art. 383, CPC, contra la sentencia N°7 de fecha 18/2/10 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 7.ª Nom. de esta ciudad de Córdoba, la que lo concedió sólo por las causales de sentencias contradictorias mediante Auto Nº 231 de fecha 15/6/10. I. El tenor de la articulación impugnativa –respecto de las causales habilitadas– puede compendiarse como sigue: expresa que el poder acompañado por la actora a los fines de representar a la sociedad anónima no ha sido otorgado por el directorio, sino por quien fuera su presidente, debiendo ser admitido el recurso en función de los precedentes dictados por esta Sala in re “Banco Julio SA c/ José Antonio Bonadero” e “Instituto Privado de Radioterapia SA c/ Squadra” [N. de R. – Semanario Jurídico Nº 1731 de fecha 5/11/09, t. 100, 2009–B, p. 662 y www.semanariojuridico.info]. II. En primer lugar, corresponde precisar la normativa aplicable al recurso de casación sub iudice. Esta Sala goza indiscutiblemente de atribuciones para efectuar la exacta conceptuación jurídica del motivo de casación alegado, así como las prerrogativas para corregir la que pudiese haber hecho la Cámara a quo al conceder el recurso, aun cuando el recurrente se hubiese limitado a alegar el vicio en su materialidad y hubiera sido confuso acerca de la precisa norma de ley que lo contempla “in abstracto” (“iura novit curia”). En este sentido, la doctrina que se denuncia contradictoria fue la “última” sentada por este TSJ a raíz de un recurso de casación articulado en función del inc. 3 art. 383, CPC (es decir, con la específica finalidad de unificar la jurisprudencia de los tribunales en el ámbito de la provincia estableciendo la correcta interpretación de la ley); por lo tanto, la habilitación debió ser concedida sólo por la causal prevista en el inc. 4 del mismo artículo del rito, lo que así se decide en esta instancia. III. Ahora bien, no podemos dejar de destacar las insuficiencias técnicas que se advierten en el escrito recursivo respecto a la indicación y demostración de las premisas condicionantes de la impugnación. Sin embargo, y más allá de ello, entendemos que el requisito formal ha sido cumplido, pues no se justifica exigir mayores consideraciones o explicaciones al respecto, las que en la especie y en función de los antecedentes de la causa serían innecesarias y constituirían un exceso ritual inadmisible. IV. El fundamento del presente recurso obedece al planteo deducido por el demandado con respecto a la facultad del presidente de la sociedad anónima actora para otorgar un poder general para pleitos, sin que obrare decisión previa del órgano colegiado, en este caso el Directorio; cuestión que enlaza de forma directa con la postura asumida por esta Sala en el caso “Banco Julio SA” que se trae como antagónico, antecedente que fue mantenido con distintas integraciones por parte de este Tribunal. V. Ingresando al tratamiento del recurso, en primer lugar cabe consignar que la naturaleza de la cuestión planteada (excepción de falta de personería incoada en forma de artículo previo) no obsta a la procedencia formal del remedio intentado, desde que el motivo del inc. 4, art. 383, CPC, está habilitado para toda clase de resoluciones, principales o accesorias, definitivas o no, con tal de que pueda verse afectada la uniformidad del derecho. En segundo término, ha menester recordar que la casación por el motivo legal invocado (inc. 4 art. 383, CPC) se erige en instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley. En particular, cuando ese antagonismo se muestra frente a una interpretación formulada por el tribunal casatorio en oportunidad de unificar criterios sobre el punto, la articulación constituye la vía apta para imponer su inteligencia a la solución de casos posteriores. Como correlato, su viabilidad se supedita al insoslayable cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, la ineludible identidad que debe mediar entre los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento en las diversas ocasiones, y la disimilitud de trato jurídico dispensado en cada una de ellas, de modo tal que se justifique la intervención de esta Sala, en ejercicio de su función de nomofilaquia y unificación. Sobre la base de esta prevención liminar, y sin perjuicio de los argumentos brindados en aquellas oportunidades, creemos conveniente revisar la doctrina plasmada por esta Sala. VI. a) En efecto, el reexamen de la cuestión litigiosa y un nuevo y meticuloso estudio de los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales relacionados con el thema decidendum nos convencen respecto de la necesidad de renovar la doctrina fijada por esta Sala en la causa “Banco Julio SA c/ Bonadero (S. 30/00). En este sentido, el art.58 establece que “El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social….”. A su vez, el art.258, LS, establece que la representación corresponde al presidente del directorio, remitiendo al art. 58. La Ley de Sociedades ha regulado de distinta manera la cuestión relacionada con la vinculación orgánica: así, es posible encontrar –de acuerdo con su carácter– autoorganicismos, organicismos incipientes y organicismos diferenciados. Dentro de este último esquema, las distintas funciones se han distinguido y asignado a un órgano específico. La función de administración se diferencia de la de gobierno y control. A su vez, dentro de la primera es posible separar la función de representación, ejercida por las mismas personas o no –vg.: presidente del directorio–. La función de representación no debe tratarse en el sentido estricto del término, sino como una función de manifestación vinculante de la voluntad social (Roitman, Horacio, Ley de Sociedades Comerciales, LL, T.I, p.836). Al separarse la ley de sociedades de la figura del mandato, también se aparta de la doctrina legal de la representación contenida en el Código Civil (Highton Federico, La representación, el mandato y el órgano de la persona jurídica (Aspectos prácticos), LL 1978–A,458). Tales representantes son portadores de la voluntad de la persona jurídica (CNCom., Sala A, “Banco Tornquist SA c/ Teneza SCA”,12/8/76, RDCO 1977–625). Por lo que existe imputación directa a la sociedad de los actos realizados por sus órganos, en particular los actos comprendidos en el objeto social (Gagliardo, Mariano, Cuestiones societarias, Lexis Nexis, 2005, Bs.As., p.184). Este concepto “objeto social” es fundamental pues determina el ámbito de actuación de los administradores, independientemente de los actos concretos que pueda realizar. A su vez, la atribución de un asunto a otro órgano societario determina la imposibilidad de que pueda ser efectuado por otro distinto. El límite que tiene el administrador no es el acto extraño al objeto social, sino aquel que es notoriamente ajeno a él. Este principio determina una doble protección tanto para los terceros que se vinculan voluntariamente con el ente ideal, como para la sociedad y los socios: en el primer caso, haciendo prescindir a los terceros cocontratantes de una investigación exhaustiva y pormenorizada respecto a las potestades de los administradores y representantes para vincular a la sociedad; y los segundos, para el ejercicio de las acciones de responsabilidad por extralimitaciones en sus funciones. Por supuesto que, en el caso de vinculaciones voluntarias entre la sociedad y los terceros, éstos pueden prescindir o renunciar a la ficción legal receptada a los fines de agilizar las transacciones comerciales y emprender el análisis de mérito de la actuación de los administradores; o bien, conocer de las limitaciones de los mismos, en cuyo caso aquella imputación cesará. A fuerza de parecer reiterativos, dejamos a salvo que la aplicación del art. 58, LS, respecto al conocimiento que el tercero tuviera del régimen de administración o representación tiene vinculación con actos de vinculación voluntarias. Por ello, sigue siendo válido lo dicho en aquel precedente dictado por esta Sala, en el sentido que “Por cierto que esto no significa que el tercero que intervino en la celebración de un acto en tales condiciones se encuentre investido de la atribución graciosa o ‘discrecional’ de sostener su validez frente a la sociedad cuando le sea conveniente y de desconocérsela laxamente cuando sus efectos resulten perjudiciales a sus intereses. Si el tercero, sucumbiendo a la apariencia, no indaga sobre la real existencia y alcance de los poderes que asisten a quien invoca frente a él la representación social, mal podría con posterioridad desconocer la validez de las relaciones jurídicas con él entabladas, escudado en la inexistencia de una decisión orgánica que, de haber obrado con la debida diligencia, estaba potencialmente habilitado a exigir en tiempo oportuno”. Pero sólo en la oportunidad de concretar una relación discrecional con la sociedad. Lo contrario haría invertir la carga de autoinformación, haciendo que las relaciones comerciales sean más lentas, costosas y perjudiciales para las partes así como para la sociedad (CSJN, in re “Grupo República SA c/ Terminales Portuarias Argentinas SA s/ ejecutivo”, Fallos 331: 2590) [N. de R. Semanario Jurídico Nº 1691 del 28/1/09, t. 99, 2009–A, p.75 y www.semanariojuridico.info]. b) Dicho esto respecto de la limitación de los administradores, debemos adentrarnos en el problema relacionado con la ejecución de un acto por parte del presidente del directorio sin contar con la respectiva decisión del directorio. En este sentido se ha dicho de manera categórica que si el presidente ejecuta un acto jurídico no resuelto por el directorio, igual obliga a la sociedad, por cuanto las actuaciones internas de administración no pueden ser opuestas a terceros, ante quienes solamente importa la actuación externa de representación (Otaegui, Administración Societaria, Ábaco de Rodolfo Depalma. Bs.As., 1979, p.172). Trasladada esta conclusión al problema que nos ocupa, concluimos que si bien es cierto que la decisión en punto al otorgamiento de un poder de representación es atribución que compete, por ley, al directorio, su otorgamiento por el representante social sin dicha resolución no puede provocar la invalidez del mismo, desde que el acto es imputable a la sociedad aun en infracción a dicha estructura interna. Ese acto de otorgamiento de un poder para pleitos no genera en el tercero menoscabo alguno; es más, la interposición de la demanda por el apoderado es un acto que no puede entenderse como de vinculación voluntaria, sino que el tercero debe interrelacionarse en forma necesaria. Por ello, en estos supuestos, basta la comprobación respecto a que quien dice ser presidente de una sociedad anónima efectivamente lo sea, siendo innecesario otro tipo de investigaciones pues aquel acto interno –efectuado o no por el directorio– no repercute en medida alguna sobre el tercero. Esto es, la falta de decisión directorial por la cual se faculte al presidente a otorgar poder para pleitos eventualmente comprometerá la responsabilidad de aquel frente a la sociedad, pero carecerá de trascendencia hacia terceros, quienes únicamente podrán verificar la certeza en cuanto a la representación del presidente, en sus aspectos formales de designación. Desde otro punto de vista, la sociedad no podrá negar la eficacia de lo actuado por el representante, con fundamento en la violación al régimen estatutario. Y esto es independiente de lo demandado, por cuanto diferente será el análisis respecto a la pretensión esgrimida, en donde se ingresará a otro tipo de análisis y valoración independiente del simple acto de apoderamiento para pleitos. c) Además, siendo el poder de la naturaleza detallada, la duda no puede jugar en contra de su eficacia. Estamos ante un supuesto de un poder otorgado a los fines de la actuación judicial. De esta manera, la excepción de falta de personería –como bien dijo el primer juez– tiende a evitar tramitar un litigio con quien no representa a la parte, esto es, se pretende denunciar la insuficiencia de representación, lo que –como quedó demostrado– descarta su procedencia en el caso sub examine desde que tales falencias no se advierten en el caso. d) Conviene tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en forma categórica, ha dicho que “…la excepción de falta de personería opuesta respecto de la apoderada de la actora Consultora del Sur SA es improcedente, pues el mandato ha sido otorgado por el presidente de la sociedad anónima, que ejerce la representación de ésta y, como tal, tiene la facultad de otorgar poder para estar en juicio (arts. 58 y 268, ley 19550). De ahí que sea innecesaria una decisión del directorio para autorizarlo a hacerlo, aun cuando el estatuto de la sociedad confiera esa atribución también al directorio”. (CSJN, “Consultora del Sur SA y otro c/ Instituto Fluvio Portuario Provincial –Puerto Concepción del Uruguay– y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 326:2746, Considerando 2°). En este sentido, conviene recordar que si bien las sentencias de la Corte Suprema sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos y no resultan obligatorias para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (CSJN, “Gay de Martín, Elba Luisa y otro c/ Plan Rombo SA”, 24/11/98, Fallo 321:3201; reiterado recientemente en “Pocoví, Osmar Miguel y otro c/ Brennan, Horacio Marcelo Santos y otros s/ordinario”, 24/5/11, Fallos 334:582 donde el Máximo Tribunal adhiere al dictamen del fiscal), entendemos que los argumentos brindados en aquel precedente dictado por esta Sala no justifican mantener la posición contraria. La previsibilidad, coherencia y uniformidad de la jurisprudencia contribuye a la seguridad jurídica, a la vez que efectiviza el principio cardinal de economía procesal. Refuerza la posición que acabamos de expresar el antecedente dictado por el Máximo Tribunal de Justicia en el cual se ha dicho que “…la actuación del representante societario conlleva la imputación de sus actos a la persona jurídica, tanto el otorgamiento sin facultades suficientes de un poder para dar avales tal lo establecido por los jueces de la causa, como la actuación del mandatario por la representación que le fue conferida (art. 221 del Código de Comercio), se inscriben en el ámbito de la apariencia jurídica que consagra esa norma, y en cuya virtud se acuerda plena eficacia a tales actos jurídicos respecto de terceros. Este efecto imputativo no es aplicable cuando se trate de actos notoriamente extraños al objeto social, lo que no fue materia de juzgamiento en la sentencia en recurso. (CSJN, in re “Grupo República SA c/ Terminales Portuarias Argentinas SA s/ ejecutivo”, Fallos 331: 2590). En conclusión: el presidente del Directorio puede otorgar poderes para pleito sin necesidad de contar con la resolución previa del directorio. Por ello, comulgando la resolución del a quo con la doctrina que se acaba de exponer, corresponde rechazar el recurso de casación por la causal prevista en el inc. 4 art. 383, CPC. Las costas de esta sede extraordinaria se imponen por el orden causado en vista de la divergencia jurisprudencial existente sobre la cuestión discutida (CPC, arts. 130 y 133).

Por ello,

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación presentado por la parte demandada. II. Imponer las costas por el orden causado.

Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin■

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