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SOCIEDADES COMERCIALES

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DISOLUCIÓN. Concepto. Efectos. Diferencia con la liquidación. Disolución de la sociedad por extinción del plazo social. Mutación de los elementos constitutivos. Conservación de la personalidad jurídica. EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL. Improcedencia

1– Si bien la disolución implica el fin de la vida activa de la sociedad y una profunda mutación del fin societario (lo que implica que la sociedad debe dejar de realizar, como actividad específica, la operatoria descripta en el objeto social), esta actividad se encuentra reemplazada por una actuación encaminada a la venta de los bienes sociales, la cancelación del pasivo y la eventual distribución del remanente.

2– La existencia de una causal disolutoria no genera la inmediata extinción de la sociedad; generalmente sólo implica el comienzo del procedimiento liquidatorio. Una vez iniciado el procedimiento liquidatorio, la sociedad mantiene su personalidad jurídica para todos aquellos actos que tiendan a la liquidación, y una vez finalizado dicho procedimiento, con la cancelación de la inscripción de la sociedad en el Registro Público de Comercio se produce la extinción definitiva de la persona jurídica.

3– En la especie, la disolución de la sociedad se habría dado en virtud del vencimiento del plazo de duración que operó automáticamente al estar indicado en el instrumento constitutivo inscripto (art. 11 inc. 5, LSC). “…La disolución no es un estado que perdura en la vida de una sociedad, sino sólo un momento a partir del cual el ente conserva su personalidad jurídica a los efectos de la liquidación hasta la extinción del pasivo social y eventual distribución del remanente entre los socios […]. Es el acto jurídico que […] abre el proceso liquidatorio conducente a la extinción de la sociedad como contrato y como persona jurídica”.

4– Disolución y liquidación no son, pues, términos idénticos, sino consecuencia necesaria, la segunda, del hecho jurídico, que es la primera. La disolución sólo afecta al ente jurídico o sujeto de derecho; de ella surge una serie de vinculaciones sometidas a un régimen legal que mantiene parcialmente la aptitud del sujeto jurídico solamente para finalizar los negocios pendientes; y la liquidación es así la realización de todos los actos necesarios para que queden totalmente extinguidas no sólo esas relaciones jurídicas entre la sociedad y los terceros, sino también entre aquélla y los socios, y las de éstos últimos entre sí. “La disolución se refiere a las personas, la liquidación a las cosas y la extinción a la personalidad jurídica”.

5– Si se observan los efectos que se derivan del acto de disolución, se puede concluir que tan sólo se produce cierta mutación en los elementos constitutivos de la personalidad jurídica, substancialmente en su objeto, el cual a partir de ese instante se hallará restringido al cumplimiento de la actividad liquidatoria. Pero nada se extingue de la sociedad, salvo que quiera afirmarse que ha desaparecido la voluntad de los socios de llevar adelante un emprendimiento común.

6– El liquidador designado tiene las mismas prohibiciones e incompatibilidades que la Ley de Sociedades establece para los administradores en general (art. 108, LSC), por lo cual resulta aplicable lo dispuesto por el art. 264, LSC. La doctrina judicial ha considerado: a) que el liquidador tiene la representación necesaria de la sociedad en cuanto persona jurídica en estado de liquidación, y se halla investido de la facultad de celebrar todos los actos necesarios para la realización del activo y cancelación del pasivo de aquélla, actividad ésta que no sólo constituye una potestad sino que es una verdadera obligación; y en lo que hace a la extensión de dicha representación, no cabe duda de que sus facultades abarcan la actuación judicial, es decir, intervenir en los litigios en que la sociedad fuere actora o demandada; b) que la sociedad en liquidación conserva la personalidad a ese efecto (art. 101, LSC), siendo el liquidador el órgano que, en esta etapas, equivale al órgano de administración en la etapa anterior a la disolución.

7– En autos, se agravia el demandado apelante por la insuficiencia de la documental presentada para tener por acreditada la propiedad de los bienes cuyo reivindicación se solicita. Al respecto es necesario señalar que el defecto legal en el modo de proponer la demanda procede ante la violación de los requisitos previstos por el 175, CPC, en tanto los defectos sean de una gravedad tal que coloquen al demandado en un verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas o producir las pruebas conducentes –de modo que se pueda establecer con precisión quién demanda y a quién demanda, o qué demanda y para qué–.

8– En la especie, si bien las fotocopias de las escrituras acompañadas se encuentran certificadas por la Sra. juez de Paz –atribución que no le confiere el art. 51, LOPJ Nº 8435–, no es posible dejar de advertir que con posterioridad se agregaron las copias de las matrículas –estas últimas acompañadas tardíamente– de los inmuebles cuya reivindicación se persigue expedidas por el Registro General de la Propiedad, que se condicen con las constancias de las escrituras y de las que surge que dichos bienes se encuentran a nombre de la actora, con lo que se encuentra suficientemente acreditada la titularidad de los bienes, presupuesto previsto por el art. 2758, CC, para entablar la presente acción y cumplimentado el art. 175, CPC.

CCC y CA San Francisco, Cba. 12/12/12. Auto Nº 432. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC San Francisco, Cba. “Decor Materiales SRL c/ Devoto Auto Club – Ordinario – Reivindicación – Expte. Nº 374213”

San Francisco, 12 de diciembre de 2012

Y CONSIDERANDO:

Estos autos, de los que resulta que se encuentran a fallo para resolver el recurso de apelación planteado por el apoderado de la accionada Devoto Auto Club Asociación Civil en contra del Auto Nº 265 de fecha 20/7/12, dictado por el titular del Juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación Civil y Comercial de esta Sede, donde el a quo resolvió: “1) Rechazar las excepciones de falta de personería y de defecto legal en el modo de proponer la demanda. 2) Imponer las costas en el cincuenta por ciento a cada parte, …”. 1. El caso: José Eduardo Chincolla, en carácter de liquidador de la sociedad denominada Decor Materiales SRL, disuelta por cumplimiento del plazo y en proceso de liquidación, promueve demanda de reivindicación de inmuebles en contra del “Devoto Auto Club”, fundado en que la sociedad que representa es propietaria de dos fracciones de terreno, formadas por las manzanas setenta y ochenta y tres, con todas sus mejoras, ubicadas en la parte Sud del Pueblo Estación Devoto, Pedanía Juárez Celman, Dpto. San Justo de esta provincia de Córdoba, inscriptas en el Registro General de la Propiedad bajo el Dominio Nº 2.387, Folio 3747, Tomo 15, año 1974; y de cinco fracciones de terreno, con todas las mejoras formadas por las manzanas números sesenta y cinco, sesenta y ocho, sesenta y nueve, ochenta y cuatro y ochenta y cinco ubicadas en la parte Sud del Pueblo Estación Devoto, Pedanía Juárez Celman, Dpto. San Justo de esta provincia de Córdoba, inscriptas en el Registro General de la Propiedad bajo el Dominio Nº 21.738, Folio 29.587, Tomo 119, año 1975. Acompaña con la demanda un recibo de fecha 27 de octubre de 1993 en el que se deja constancia que la Sra. Rosa Dominga Chiappero extiende ese documento a favor del Devoto Auto Club por la suma de Un mil cuatrocientos cincuenta en concepto de pago y a cuenta de mayor cantidad, por la venta de la totalidad de los derechos posesorios que le corresponden sobre la mitad de las manzanas Nros. 70, 83, 65, 68, 69, 84 y 85 ubicadas en el sur de la localidad de Devoto, cuyo precio total se fija en la suma de Pesos cuatro mil quinientos, debiendo el comprador abonar el saldo del precio dentro de los treinta días de esa fecha, oportunidad en que se otorgará el correspondiente contrato de cesión de derechos posesorios debiendo el comprador abonar la totalidad de los impuestos y tasas que adeuden los inmuebles y los gastos de transferencia. Seguidamente en el mismo papel obra otro recibo en el que se habría dejado constancia de que se recibió de Devoto Auto Club la suma de pesos tres mil quinientos por el pago a saldo de la operación el día 26 de diciembre de 1994. Rosa Dominga Chiappero niega la firma obrante en esos recibos. El actor agrega que la cesión es un acto jurídico nulo porque no cumple los requisitos estipulados por ley y que además se encontraría suscripto por una de las socias sin el aval y conformidad de los demás, siendo que los inmuebles se encuentran inscriptos a nombre de la sociedad, encontrándose pagos por parte de aquélla todos los impuestos. Pide, en definitiva, se haga lugar a la demanda de reivindicación, con costas. Por su parte, comparecen los apoderados de Devoto Auto Club e interponen excepciones dilatorias previas de falta de personería en la demandante (art. 184 inc. 2, CPC) y defecto legal en el modo de proponer la demanda (art. 184 inc. 4, CPC). La excepción de falta de personería es fundada en la inexistencia de la sociedad “Decor Materiales SRL en liquidación”, que se constituyó por contrato de fecha 15/11/73 por el plazo de cinco años, que podía ser prorrogado por igual término con acuerdo unánime de los socios, previo vencimiento del plazo. Sostienen que al no haber sido prorrogado en esas condiciones su plazo de duración, Decor Materiales SRL quedó disuelta ipso iure desde el 16/11/78 y quedó constituida como sociedad de hecho o irregular. Indican que dejó de existir como sociedad de responsabilidad limitada, por lo que sus socios no pueden legalmente, el 30/6/08, manifestar por acta que vienen en representación de la sociedad en proceso de disolución porque a esa fecha la sociedad ya no existía más. Concluyen que tanto la escritura Nº. 27 como el poder especial otorgado a Chincolla para vender son nulos y carecen de valor legal por estar fundados en una sociedad inexistente. Agregan que el poder especial para vender otorgado a Juan Eduardo Chincolla no le confiere facultades para litigar, por lo que concluyen que no se encuentra habilitado para estar en juicio. Además oponen excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, con fundamento en los arts. 2758 y 2505, CC, señalando que la actora no ha acreditado ser propietaria de los inmuebles cuya reivindicación demanda. Dicen que la demanda padece de un defecto legal insuperable porque no se acreditó el dominio que invoca la actora sobre dichos inmuebles. Piden, en definitiva, se haga lugar a las excepciones planteadas, con costas. Corrido traslado de las excepciones a la actora, contesta con respecto a la de falta de personería, que disuelta la sociedad conserva su personalidad jurídica a efectos de la liquidación y se rige por las normas correspondientes a su tipo, en cuanto sean compatibles con su estado, hasta la cancelación de su inscripción. Sostiene que a partir del momento en que la sociedad se disuelve, la administración y representación es ejercida por los liquidadores, con lo que José Eduardo Chincolla tiene total personalidad para estar en juicio; solicita se rechace la excepción de falta de personería. A los fines de acreditar la titularidad de los inmuebles cuya reivindicación demanda, acompaña la escritura pública labrada en la localidad de Devoto, número cincuenta y nueve, de fecha 6 de junio de 1975 y agrega matrícula individual de los inmuebles cuya reivindicación se solicita expedida por el Registro General de la Provincia. Pide el rechazo de las excepciones, con costas. Abierto el incidente a prueba, se recepta la instada en el plazo de ley, por lo que pasan los autos a despacho. 2. El fallo de primera instancia: El a quo rechaza ambas excepciones. Considera que no se configuran las condiciones para viabilizar la excepción de falta de personería fundado en que la disolución de la sociedad y su ingreso al proceso liquidatorio no ponen fin a la vida de aquélla, hasta la finalización de esta última etapa de liquidación y la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio. Sostiene que la sociedad en liquidación conserva su personalidad a tal efecto, por lo que no es posible afirmar su inexistencia. Entiende que subsiste la sociedad a los fines liquidatorios, y designado Chincolla como liquidador, éste tiene la representación necesaria de la persona jurídica, debiendo intervenir en litigios en que la sociedad fuera actora o demandada en su representación, por lo que rechaza la excepción de falta de personería. Con respecto a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, señala el a quo que si bien en un primer momento sólo se acreditó el dominio de las manzanas 70 y 83, se acompañaron posteriormente los asientos de dominio expedidos por el Registro General de los lotes identificados como 65, 68, 69, 84 y 85 para acreditar la titularidad registral de la sociedad, por lo que la excepción de defecto legal también es rechazada. Por último, considera que si bien se rechazan ambas excepciones, no puede dejar de advertir que la actora recién completa la demanda al contestar el traslado de la excepción, lo que interpreta como una tácita admisión de la pretensión de la contraria, en virtud de lo cual habiendo sido la actora culpable de la reclamación, impone las costas por el orden causado. 3. Los agravios y sus contestaciones: La demandada apelante expresa sus agravios a través de sus apoderados. Primer agravio: Se agravian en primer lugar del rechazo de la excepción de falta de personería, con fundamento en que en la resolución atacada el a quo esgrimió los siguientes argumentos: “…Es decir, que si bien se produce ipso iure la disolución de la sociedad por extinción del plazo social, debe prevalecer la subsistencia de la sociedad y no su mutación (sociedad irregular) ni que se extingue una persona jurídica para dar paso a otra, sino que subsiste el mismo sujeto de derecho, pero con su personalidad precaria y reducida…”. Dicen que esta conclusión es ilegal, ya que vencido el término de vigencia del contrato social, automáticamente el ente resultante es una sociedad irregular o de hecho, cuya regulación legal es distinta, diferente. Afirman que el plazo de duración de la sociedad es un requisito esencial previsto en el art. 17, LS, y “Decor Materiales SRL” no prorrogó su plazo de existencia, con lo que concluye que de conformidad con el art. 94 inc. 2º, LS, la sociedad actora quedó disuelta ipso iure desde el 16/11/78. Sostienen que dejó de existir como sociedad de responsabilidad limitada; en consecuencia, sus socios no pueden legalmente, treinta años después, manifestar por acta que vienen en nombre y representación de la sociedad “Decor Materiales Sociedad de Responsabilidad Limitada”, en proceso de disolución….” ya que esa sociedad de responsabilidad limitada al 30/6/08 no existía más. Afirman que solamente puede renovarse lo que existe y nunca algo que no existe. Dicen que los socios debieron actuar como sociedad de hecho, por lo que tanto la escritura N° 27 acompañada como el poder especial para vender otorgado a Chincolla, son nulos y carecen de valor legal. Concluyen que el representante legal de la actora carece de toda personalidad para estar en juicio representando a una sociedad inexistente. Plantean que prescribieron todas las acciones que nacían del contrato social para procurar la liquidación de la sociedad aludida. Se agravian de la afirmación del a quo respecto a que el liquidador representa a la sociedad en juicio, ya como demandante o como demandado, con las facultades que ejercía el administrador durante la existencia de la sociedad, ya que la normativa argentina consagra la supervivencia de la sociedad disuelta a los efectos de la liquidación, con fundamento en que un ente inexistente no puede otorgar un poder especial válido a Juan Eduardo Chincolla. Agregan que suponiendo la existencia de un poder válido, el poder otorgado a Chincolla carece de facultades para estar en juicio. Segundo agravio: Se agravian además de que el sentenciante también rechazara la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, argumentando que respecto del resto de los lotes identificados como manzanas 65, 68, 69, 84 y 85, la parte actora recién acompaña la documentación que acredita su titularidad sobre dichos inmuebles al contestar el traslado de la excepción cumplimentando de tal manera, la petición de la contraria…”. Entiende el apelante que Decor Materiales nada acreditó con la escritura agregada a fs. 73/80 en fotocopias que desconoce expresamente porque dice que la certificación de la jueza de Paz de Devoto no tiene valor legal alguno, ya que los jueces de Paz no certifican documentación extraña, fuera de los casos en que ellos intervinieron judicialmente. Afirman que correspondía hacer lugar a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que es procedente por lo expresado y por los argumentos que reiteran. Señalan que en su demanda, Chincolla en nombre de su mandante reclama o pretende reivindicar las manzanas N° 70, 83, 65, 68, 84 y 85 de la parte sud de Estación Devoto, sin acreditar de ningún modo como resulta su mandante propietaria de esos inmuebles. A fs. 214 se agrega una copia de la escritura N° 148, de fecha 5/12/73 labrada por el escribano Raúl A. Audano por la que Ezio Bartolo Gattino, Sergio Pastore y Humberto Faustino Pena adquirieron las manzanas número 70 y 83. Desconoce la apelante las copias simples de fs., 9/10 aludiendo a que carecen de todo valor probatorio, porque no son documentos hábiles para acreditar el dominio de los inmuebles pretendidos. Se preguntan si la actora no tiene el dominio sobre los inmuebles que [pretende]tener derecho para reivindicar, en qué calidad instaura la demanda. Concluyen que se trata de un libelo oscuro que su parte no puede contestar, privándola de ejercer su derecho de defensa en juicio garantizada por el art. 18, CN, y amerita la oposición de esta excepción de defecto legal. Afirma que el juez de Primera Instancia rechazó indebidamente esta excepción, cuando por todas las razones expuestas debió admitirla. Tercer agravio: Se agravia de que con respecto a las costas dice el a quo que: “…si bien las excepciones opuestas deben ser rechazadas, podemos dejar de advertir que la actora recién completa la demanda, al contestar el traslado de la excepción, lo que debe interpretarse como una tácita admisión a la pretensión de la contraria, y por ello, habiendo sido culpable de la reclamación, corresponde que las costas se distribuyan en un cincuenta por ciento para cada parte”. Interpretan que las costas debieron ser impuestas a la actora porque las excepciones son procedentes, y en el supuesto de mantenerse la resolución en crisis, igualmente deberán imponerse exclusivamente a Decor Materiales. Pide, en definitiva, se haga lugar a la apelación planteada, con costas. La apelada contesta el traslado de esa expresión de agravios, solicitando el rechazo del recurso de apelación deducido, con expresa imposición de costas. 4. La solución: Ingresando al análisis del primer agravio del apelante, que está dirigido a impugnar el rechazo de la excepción de falta de personería, fundado en la resolución en crisis, en la circunstancia de que una vez disuelta la sociedad por extinción del plazo social debe prevalecer la subsistencia de aquélla y no su mutación –concluyendo que subsiste el mismo sujeto de derecho pero con su personalidad precaria y reducida–, se advierte que el apelante pretende sostener la inexistencia de la sociedad Decor Materiales SRL disuelta el en año 1978, cuya liquidación se promovió en el año 2008, para derivar de ello que por esa circunstancia se encuentra impedida de promover el presente juicio a través de su liquidador. Interpreto en coincidencia con el a quo que no le asiste razón al apelante, en virtud de que si bien la disolución implica el fin de la vida activa de la sociedad y una profunda mutación del fin societario –lo que implica que la sociedad debe dejar de realizar, como actividad específica, la operatoria descripta en el objeto social–, esta actividad se encuentra reemplazada por una actuación encaminada a la venta de los bienes sociales, la cancelación del pasivo y la eventual distribución del remanente. (Confr. Nissen, Ricardo A., Curso de Derecho Societario, Bs. As., Ad Hoc., 1998, p. 282). La existencia de una causal disolutoria no genera la inmediata extinción de la sociedad; generalmente sólo implica el comienzo del procedimiento liquidatorio (Confr. CNCom., Sala A, 1997/3/26, “Fernández, José M. c/ Boliberto SRL”, LL 1999–C, 394, con nota de Diego Emilio Rangugni). Una vez iniciado el procedimiento liquidatorio, la sociedad mantiene su personalidad jurídica para todos aquellos actos que tiendan a la liquidación, y una vez finalizado dicho procedimiento, con la cancelación de la inscripción de la sociedad en el Registro Público de Comercio se produce la extinción definitiva de la persona jurídica. En el caso particular, la disolución de la sociedad se habría dado en virtud del vencimiento del plazo de duración que operó automáticamente al estar indicado en el instrumento constitutivo inscripto (art. 11, inc. 5, LSC) (ver Nissen, Ricardo A., Ley de Sociedades Comerciales – Comentada, anotada y concordada, Bs. As., Ábaco, 1997, t. 2, p. 237; Zunino, Jorge O., op. cit., p. 56; Verón, Alberto V., Sociedades Comerciales. Ley 19.550 – Comentada, anotada y concordada, Bs. As., Astrea, 1983, t. 2, p. 207. En contra, Zaldévar, Enrique– Manovil, Rafael M. – Ragazzi, Guillermo E.– Rovira, Alfredo L., op. cit., p. 262; Halperín, Isaac, Curso de Derecho Comercial, Bs. As., Depalma, 1972, vol. II, p. 569). El apelante sostiene en esta instancia –a los fines de demostrar que la sociedad actora no existe–, que prescribieron todas la acciones que nacían del contrato social para procurar su liquidación, iniciada cuando todos los plazos para ello se encontraban vencidos, pero a más de todo lo manifestado precedentemente, es un hecho incontrovertido en estos autos que la decisión de liquidar a través de la designación de un liquidador fue resuelta por los socios y previa publicación de edictos sin que existieran observaciones, inscripta en el Registro Público de Comercio. Al respecto es preciso señalar que “…la disolución no es un estado que perdura en la vida de una sociedad, sino sólo un momento a partir del cual el ente conserva su personalidad jurídica a los efectos de la liquidación hasta la extinción del pasivo social y eventual distribución del remanente entre los socios […]. Es el acto jurídico que […] abre el proceso liquidatorio conducente a la extinción de la sociedad como contrato y como persona jurídica”. (CNCom., Sala A (CNCom) (SalaA), 1997/3/26, “Fernández, José M. c./Boliberto SRL”). La liquidación ha sido descripta como un proceso durante el cual la sociedad, conservando su personalidad (sólo se restringe su objeto), debe realizar su activo, cancelar su pasivo y distribuir el remanente entre los socios. Disolución y liquidación no son, pues, términos idénticos, sino consecuencia necesaria, la segunda, del hecho jurídico que es la primera. La disolución sólo afecta al ente jurídico o sujeto de derecho; de ella surge una serie de vinculaciones sometidas a un régimen legal que mantiene parcialmente la aptitud del sujeto jurídico solamente para finalizar los negocios pendientes; y la liquidación es así la realización de todos los actos necesarios para que queden totalmente extinguidas no sólo esas relaciones jurídicas entre la sociedad y los terceros, sino también entre aquélla y los socios, y las de éstos últimos entre sí. Tal como recuerda Cámara, citando a Boter y Mauri: “La disolución se refiere a las personas; la liquidación a las cosas y la extinción a la personalidad jurídica”. Si observamos los efectos que se derivan del acto de disolución, podemos concluir que tan sólo se produce cierta mutación en los elementos constitutivos de la personalidad jurídica, sustancialmente en su objeto, el cual a partir de ese instante se hallará restringido al cumplimiento de la actividad liquidatoria. Pero nada se extingue de la sociedad, salvo que quiera afirmarse que ha desaparecido la voluntad de los socios de llevar adelante un emprendimiento común. El liquidador designado tiene las mismas prohibiciones e incompatibilidades que la Ley de Sociedades establece para los administradores en general (arg. art. 108, LSC), por lo cual resulta aplicable lo dispuesto por el art. 264, LSC. La doctrina judicial ha considerado: a) que el liquidador tiene la representación necesaria de la sociedad en cuanto persona jurídica en estado de liquidación, y se halla investido de la facultad de celebrar todos los actos necesarios para la realización del activo y cancelación del pasivo de aquélla, actividad ésta que no sólo constituye una potestad sino que es una verdadera obligación; y en lo que hace a la extensión de dicha representación, no cabe duda que sus facultades abarcan la actuación judicial, es decir, intervenir en los litigios en que la sociedad fuere actora o demandada (CS, 1983/11/10, “Gobierno Nacional c/ Las Palmas del Chaco Austral SA”, LL 1984–B, 13; TTrab. Bahía Blanca, 1996/8/06, “Mayor, Ricardo y otros c/ Bodegas y Viñedos Giol” EEIC, LLBA 1996–903); b) que la sociedad en liquidación conserva la personalidad a ese efecto (art. 101, LSC), siendo el liquidador el órgano que, en esta etapas, equivale al órgano de administración en la etapa anterior a la disolución (CCC Rosario, Sala I, 1985/6/14, “Malkovic y Cía. SA c/ Ambros – Palmegiani SA y otra”, LL, 1986–B, 622 (37.255–S), con nota de Jorge O. Zunino). Por todo ello, el primer agravio será rechazado. En cuanto al segundo agravio referido al rechazo de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que funda el apelante en la existencia de una contradicción en el razonamiento del a quo, en el sentido de que afirma que la actora recién acompaña la documentación respectiva para acreditar la propiedad de los inmuebles cuya reivindicación se persigue cuando contesta la excepción –reconociendo que asiste razón a la excepcionante–, y a la vez rechaza la excepción planteada, es preciso advertir que efectivamente el acompañamiento tardío de la documentación aludida, realizado en oportunidad de contestar la demanda por parte de la actora, implica, aunque no lo haya dicho expresamente, un allanamiento a la defensa planteada, un reconocimiento liso y llano –tal como explica el decisorio impugnado– de la procedencia de la defensa planteada. Sabido es que para promover la acción de reivindicación es necesario como requisito acreditar el dominio (art. 2758, CC), por lo cual se estima no es procedente el rechazo de la excepción. En todo caso se debió tener presente el allanamiento formulado. En este punto, el agravio es procedente. Sin embargo, también se agravia el apelante por la insuficiencia de la documental presentada para tener por acreditada la propiedad de los bienes, desconociendo las fotocopias de la escrituras presentadas a tal efecto, que se encuentran certificadas por la Sra. juez de Paz de la localidad de Devoto. Indica que la funcionaria referida no tiene atribuciones para certificar copias. Al respecto, es necesario señalar que el defecto legal en el modo de proponer la demanda procede ante la violación de los requisitos previstos por el 175, CPC, en tanto los defectos sean de una gravedad tal que coloquen al demandado en un verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas o producir las pruebas conducentes –de modo que se pueda establecer con precisión quién demanda y a quién demanda, o qué demanda y para qué. (Confr. Kielmanovich Jorge L, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. I. p. 737, Abeledo Perrot). En el presente caso, si bien las fotocopias de las escrituras acompañadas a fs. 1/6 y 73/77 se encuentran certificadas por la Sra. juez de Paz –atribución que no le confiere el art. 51, LOPJ Nº 8435– no es posible dejar de advertir que a fs. 10, 11 y 81/85 se encuentran agregadas las copias de las matrículas –estas últimas acompañadas tardíamente–, de los inmuebles cuya reivindicación se persigue por el presente expedidas por el Registro General de la Propiedad que se condicen con las constancias de las escrituras y de las que surge que aquéllos se encuentran a nombre de la actora, con lo que se estima se halla suficientemente acreditada la titularidad de los bienes, presupuesto previsto por el art. 2758, CC, para entablar la presente acción y cumplimentado el art. 175, CPC. Por las razones expuestas, se hará lugar parcialmente al presente agravio, en cuanto corresponde tener presente el allanamiento de la actora a la excepción planteada y no rechazarla. Por último y en cuanto al tercer agravio, se lo estima no procedente toda vez que es correcta la distribución de costas realizada por el a quo, ya que rechazada la excepción de falta de personería y reconocida la falta de acompañamiento de la documentación necesaria (art. 2758, CC) al plantear la demanda y acompañada tardíamente la misma, evaluando los vencimientos mutuos las impuso en un 50% a cada una de las partes. Las costas de la alzada deberán imponerse por su orden en virtud de los vencimientos mutuos (art. 132, CPC).

Por todo ello,

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación planteado por la demandada en contra del Auto Nº 265 de fecha 20/7/12, revocando únicamente el rechazo de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, debiendo tenerse a la actora por allanada a dicha excepción. 2) Imponer las costas por su orden.

Mario Claudio Perrachione – Analía Griboff de Imahorn ■

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