<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>FUSIÓN. Efectos. Sociedad incorporante: legitimación para promover “acción ejecutiva” por el cobro de títulos librados a favor de la entidad absorbida. Procedencia. Art. 82, LS. Interpretación</bold> </intro><body><page>1– Cuando una sociedad ha incorporado –por fusión– a otra, la incorporante tiene acción ejecutiva para exigir el cobro de los títulos de crédito librados a favor de la absorbida; por tanto, no prospera la excepción de inhabilidad de título fundada en la ausencia de legitimación de la entidad absorbente. 2– Conforme el tenor literal del art. 82, LS, si la transmisión que involucra la fusión por absorción tiene por objeto un todo ideal constituido por el patrimonio de la sociedad disuelta, no cabe sino colegir que esa universalidad jurídica comprende no sólo el “derecho sustancial al cobro” emergente de los títulos cambiarios vencidos e impagos librados a favor de la absorbida, sino también “el derecho procesal a valerse de la acción ejecutiva” para lograr la realización de mencionado derecho sustantivo. Además, ésa es la interpretación que más se acerca al propósito puesto de manifiesto por la ley 22903 que modificó el mencionado artículo. 3– El deudor de una sociedad que se encuentra inmersa en un proceso de fusión no puede, en tanto carece de legitimación para ello, controlar la regularidad del trámite o fiscalizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para llevar a cabo la fusión de su acreedora con otra empresa, ni en un juicio ordinario ni en un proceso ejecutivo. <italic>15869 - TSJ Sala CC Cba. 6/4/05. Sentencia Nº 31. Trib. de origen: C8a. CC Cba. “Disco SA c/ Lorenzatti Juan Carlos –Ejecutivo– Recurso de Casación</italic>” Córdoba, 6 de abril de 2005 ¿Es procedente el recurso de casación? La doctora María Esther Cafure de Battistelli dijo: I. La ejecutante –por apoderado– articula recurso de casación en autos: “Disco SA c/ Lorenzatti Juan Carlos - Ejecutivo -Recurso de Casación” contra la Sent. Nº113 dictada por la C8a. CC de esta ciudad, con fecha 19/12/02, con fundamento en la causal prevista por el inc.3, art.383, CPC. Corrido el traslado de ley, la contraria lo evacua –por derecho propio–. Mediante AI Nº89 del 7/4/03, se concede la impugnación extraordinaria articulada. Radicados los presentes en esta Sede, dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. II. Los agravios expuestos por el recurrente, en los límites que aquí interesan, admiten el siguiente compendio: A resguardo de la hipótesis del inc.3, art.383, invoca como antagónica la resolución emanada de la C1a. CC de esta ciudad en autos: “Banco Francés SA c/ Pedro H. Lozano – Ejecutivo” (S. Nº49 del 14/6/01) adjuntando copia certificada de la misma. Esgrime que los casos sometidos a juzgamiento en sendos pronunciamientos lucen idénticos. En este sentido, señala que en ambos supuestos la sociedad absorbente inició demanda ejecutiva persiguiendo el cobro de títulos valores originariamente librados a favor de la entidad absorbida. Puntualiza que en sendas hipótesis el ejecutado opuso excepción de inhabilidad de título fundada en la ausencia de legitimación activa de la actora, por no ser ésta la persona jurídica que figura en los instrumentos base de la acción. Señala que, mientras en el fallo opugnado el tribunal <italic>a quo</italic> –por mayoría– acogió la excepción articulada, en el decisorio ofrecido como antípoda la Cámara rechazó la inhabilidad planteada. A continuación critica los distintos argumentos vertidos por la mayoría en el pronunciamiento opugnado. En esta línea, censura la distinción realizada en la interpretación del art.82, LS, en orden a que una cosa sería la transmisión de obligaciones ocurrida por la fusión, y otra distinta el derrotero procesal para hacerlas valer en contra de los supuestos deudores de la sociedad disuelta. Sobre el tópico, el recurrente afirma que el <italic>a quo</italic> ensaya una distinción que no surge del art. 82, LS. Objeta también las consecuencias que –a criterio del <italic>a quo</italic>– derivarían en caso de permitirse la vía ejecutiva en contra de la absorbente. Al respecto, el casacionista esgrime que el decisorio prescinde de lo normado por los arts.84 y 98 ib. que establece que la transmisión de los derechos y obligaciones opera con la sola inscripción registral del acuerdo definitivo de fusión. Agrega que el fallo atacado incurre en el error de considerar que la sociedad absorbente no reviste la calidad de acreedora. Asevera que, contrariamente a lo decidido, la fusión es plenamente oponible al ejecutado, y que éste nada tiene ni debe cuestionar en razón de esa oponibilidad. De igual modo, reprocha el fundamento sentencial que alude a las atribuciones del tribunal en el proceso ejecutivo. En este aspecto, el recurrente manifiesta que todo lo relativo a la fusión es revisado por el Registro Público de Comercio, y que, una vez inscripta la misma, es plenamente oponible a terceros, razón por la cual el tribunal no debe supervisar la regularidad de tal fusión, sino sólo constatar si quien se dice acreedor lo es y lo acredita correctamente acompañando las constancias de inscripción de la fusión, sin que deba realizar alguna declaración relativa a la fusión. Añade, luego, que también se equivoca el <italic>a quo</italic> al sostener que la legitimación del actor no surge del título, pues –a su juicio– la calidad de acreedora de Disco SA surge de los títulos acompañados librados a favor de Supramer SA, respecto de la cual aquélla ha asumido todos sus derechos y obligaciones por efecto de la fusión. Por último, y bajo el acápite “Interpretación pretendida (correcta)” estima que la correcta hermenéutica de las normas vigentes es la realizada por la Cámara 1ª. en el fallo que se aporta como antípoda, la cual –afirma– coincide sustancialmente con el voto del Vocal que opinó en tercer término en el sub-lite. Considera que, de acuerdo con lo dispuesto por los arts.82, 84 y 98, LS, la fusión es plenamente oponible a terceros desde su inscripción en el RPC; y que, a partir de ese momento, la incorporante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas, produciéndose una sucesión a título universal con igual alcance que la sucesión por causa de muerte. Así, según su criterio, la ejecutante es acreedora de los cheques presentados debido a que es la titular de los derechos y obligaciones transmitidos, sin que la excepcionante (como deudora) pueda oponerse a dicha fusión. De tal manera, concluye que la actora, en su carácter de acreedora, puede ejecutar los títulos adquiridos por la fusión con la sola acreditación de su inscripción. III. Análisis Preliminar: Relacionados así los agravios, y previo a ingresar al análisis sustancial del planteo recursivo, corresponde a este Tribunal –como juez supremo de las formas– verificar si, en la especie, se hallan cumplidos los requisitos que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria por la vía escogida. En ese cometido, la consulta de la plataforma fáctica sometida a juzgamiento y su compulsa con el supuesto de hecho que motivó el pronunciamiento pretendidamente antagónico –tal y como ha sido fijado en el fallo aportado como antípoda–, permiten visualizar que el caso resuelto por sendos órganos jurisdiccionales luce idéntico. Nótese que, en ambos casos, en el marco de un proceso ejecutivo, una sociedad comercial promueve ejecución persiguiendo el cobro de las sumas provenientes de títulos ejecutivos, esgrimiendo que la entidad primitivamente acreedora ha sido incorporada a la demandante mediante un proceso de fusión por absorción, habiéndose efectuado la inscripción de la fusión en el RPC. Por otro lado, tanto en la especie cuanto en el precedente ofrecido en confrontación, el demandado ha opuesto excepción de inhabilidad de título fundada en la ausencia de legitimación sustancial activa, alegando: que la fusión no le consta, que el actor no puede ser considerado portador legítimo de los cheques (caso de autos), y que no se ha demostrado la calidad de acreedor alegada por la ejecutante (precedente arrimado en confrontación). Los fallos dictados arribaron a diversa solución, interpretando de modo distinto los efectos que el art.82, LS, produce en el proceso ejecutivo. Así, la Cámara <italic>a quo</italic> (en el voto de la mayoría), hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título por ausencia de legitimación activa. Para arribar a tal solución interpretó que, si bien es cierto que por virtud del art.82, LS, la nueva sociedad adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas, produciéndose la transferencia total de sus respectivos patrimonios, “una cosa es la transmisión de obligaciones y otra, muy distinta, el derrotero procesal para hacerlas valer contra los supuestos deudores de la sociedad disuelta”. De esta manera, consideró que el limitado marco de cognición que caracteriza al proceso ejecutivo, impide –tanto al ejecutado cuanto al tribunal– investigar acerca de la regularidad, sinceridad y formalidades de la fusión por absorción operada, razón por la cual la actora (incorporante) no puede hacer valer la fusión en esta clase de juicios. Diversamente, en la antípoda, se rechazó la defensa en el entendimiento de que la nueva sociedad, habiendo adquirido la titularidad de los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta, y habiéndose producido la transferencia total de sus respectivos patrimonios al inscribirse en el Registro respectivo, tiene expedita la vía ejecutiva. Por ello, se interpretó que, habiéndose formalizado y registrado la fusión por absorción, la entidad actora incorpora la sociedad que primitivamente era acreedora del ejecutado, operándose una suerte de sucesión a título universal que implica el traspaso en bloque de uno o más patrimonios sociales. Es claro, entonces, que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos que condicionan la habilitación de la instancia extraordinaria por el carril escogido, toda vez que ambas sentencias han dispensado un disímil tratamiento jurídico a idéntico supuesto de hecho, lo que justifica la intervención de este Alto Cuerpo en ejercicio de sus funciones de nomofilaquia y unificación. IV. Asunto sujeto a unificación: Simplificando la materia en debate, se advierte que el punto jurídico a dilucidar puede ser compendiado del siguiente modo: En los casos de fusión por absorción, ¿tiene la sociedad incorporante acción ejecutiva para cobrar los títulos originariamente librados a favor de la absorbida? o, por el contrario, ¿deberá ocurrir por la vía ordinaria? V. La doctrina que se asume como correcta: Ingresando al examen de la cuestión que nos ocupa, adelanto opinión en el sentido de que la fusión por absorción confiere a la sociedad incorporante legitimación activa para promover acción ejecutiva para el cobro de los títulos librados a favor de la entidad absorbida. Y ello así, a mérito de los motivos que se brindan a continuación: V. a) En el apartado alusivo a los efectos que produce la fusión, el art.82, LS, dispone: “La nueva sociedad o la incorporante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas, produciéndose la transferencia total de sus respectivos patrimonios al inscribirse en el RPC el acuerdo definitivo de fusión y el contrato o estatuto de la nueva sociedad o el aumento de capital que hubiere tenido que efectuar la incorporante.” (Conf. modificación introducida por la ley 22903). En lo que aquí interesa, los diáfanos términos de la norma citada ponen en evidencia que, a partir del momento mismo en que el acuerdo definitivo de fusión y los instrumentos anejos son inscriptos en el Registro respectivo, se produce el traspaso a la sociedad incorporante de todos los derechos y obligaciones que componían el patrimonio de la entidad disuelta. Vale decir, la transferencia opera en forma global o en bloque, sin que sea necesaria la cesión individual de cada uno de los bienes o derechos de la absorbida. Interpretando la previsión normativa bajo análisis, doctrina especializada que comparto ha considerado que esta figura societaria es una sucesión a título universal, pues la conjunción de patrimonios es absoluta (Confr. Cámara, H. Derecho Societario - Estudios relacionados con las leyes 19550 y 22903, Ed. Depalma, Bs. As., 1985, pág. 455; Otaegui, J.C., Fusión de Sociedades Anónimas, en JA 1961 - I, pág. 70). Buena parte de los comercialistas añaden que esta transmisión <italic>uti universiti</italic> resulta equiparable en sus efectos a la sucesión <italic>mortis causa</italic> (Confr. Nissen, RA, Ley de Sociedades Comerciales Comentada, anotada y concordada, Ed. Ábaco, Bs. As., 1985, T° 3, pág. 117). Siguiendo estos lineamientos, si la transmisión que involucra la fusión por absorción tiene por objeto un todo ideal constituido por el patrimonio de la sociedad disuelta, no cabe sino colegir que esa universalidad jurídica comprende no sólo el “derecho sustancial al cobro” emergente de los títulos cambiarios vencidos e impagos librados a favor de la absorbida, sino también “el derecho procesal a valerse de la acción ejecutiva” para lograr la realización del mencionado derecho sustantivo. Adviértase que la hermenéutica que aquí se propone es la más compatible con el tenor literal de la norma bajo comentario, en tanto al establecer que la fusión provoca la “transferencia total de sus respectivos patrimonios” impone una interpretación amplia, comprensiva no sólo de los derechos con que cuenta la sociedad, sino también de las acciones reconocidas por la ley para lograr el amparo de esos derechos. Abona también este razonamiento la consideración del adagio latino “<italic>ubi lex non distinguit non distinguere debemus</italic>” toda vez que, frente a las diáfanas disposiciones citadas, y ante la inexistencia de una norma especial que impida a la sociedad incorporante el acceso a la vía ejecutiva para el cobro de los títulos de crédito librados contra la absorbida, debe –necesariamente– colegirse que la primera cuenta con tal posibilidad por efecto de aquella transmisión global o en bloque que no habilita distinciones. En sentido concordante al que aquí se propone, calificada doctrina ha sostenido que por efecto de la fusión “la propiedad o posesión de los bienes que antes integraban el patrimonio de las sociedades disueltas, pasan a la nueva sin necesidad de que los administradores... de la incorporante contraten la cesión de cada uno de los créditos, ni se endosen los títulos de crédito o se notifique a los deudores cedidos. Los créditos y las deudas pasan a la sociedad resultante en las mismas condiciones, que toma idéntica posición procesal en los juicios pendientes...” (Confr. Nissen, RA, Ley de Sociedades Comerciales Comentada, anotada y concordada, Ed. Ábaco, 1985, Bs.As, T.3, pp.117/118 -énfasis agregado-). Así también se ha pronunciado la jurisprudencia, al puntualizar que “Las operaciones de escisión y posterior fusión societarias producen una alteración del sujeto activo de la obligación instrumentada en un pagaré –en el caso, librado con cláusula “no a la orden”– y la nueva sociedad que resulta de las sucesivas modificaciones está activamente legitimada para ejecutarlo, sin que con ello se afecte su literalidad ni sea menester realizar una cesión ordinaria” (Cám. de Apel. en lo CC y Lab. de Posadas, Sala II - 30/11/00 in re “Banco Macro Misiones c/ Sirimarco, Claudio A. y otro” - LL Litoral, 2001-959, énfasis añadido). V. b) A igual solución se arriba, si analizamos el <italic>thema decidendum</italic> desde la óptica de la finalidad del legislador que instituyó la reforma introducida por la ley N° 22903 al régimen societario. En efecto, la doctrina nacional en reiteradas ocasiones advirtió los vacíos que dejaba la ley 19550, en orden a la fusión de sociedades, señalando los inconvenientes que debían sortear las empresas que resolvieran vincularse por esta vía, recomendando la necesidad de una reforma sobre el punto (Confr. Malagarriga, C., Tratado Elemental de Derecho Comercial, Ed. Tipográfica - Bs.As., 1951, pág.735; Verón, A., Sociedades Comerciales, Ed. Astrea, Bs.As., 1983, T. II, pág. 50; Vergara del Carril, A., “Propuestas de interpretación sobre algunas variantes del proceso de fusión”, en La Información, abril de 1982, N°628, T.XLV, año LIII, pág.885, entre otros). Así fue que la ley 22903 introdujo con minuciosidad y precisión las reglas que actualmente rigen las distintas etapas por las que debe transitar la fusión, y los requisitos que deben satisfacer las entidades en proceso de unificación, aclarando situaciones que presentaban oscuridades tales como la fecha de transmisión del patrimonio de la sociedad disuelta a la incorporante –art. 82, 2a. parte–, el contenido del compromiso previo de fusión –inc.1, art.83–, un nuevo sistema de publicidad –inc.3, art.83–; etc. La claridad y especificidad de las nuevas pautas aportadas por la ley N° 22903 indudablemente convergen hacia un fin: remover los obstáculos que se presentaban a las entidades fusionantes para facilitar y promover los procesos de uniones de empresas. Este objetivo había sido claramente puesto de manifiesto en el Informe elevado con fecha 15/12/82 por la comisión reformadora, en el que se aseveraba que las innovaciones debían estar orientadas a “disipar dudas interpretativas, ajustando su terminología y orientándose siempre hacia la simplificación y mayor ligereza en el procedimiento” (Cfr. cita de Cámara, H. en Derecho Societario, Estudios relacionados con las leyes 19550 y 22903”, Ed. Depalma, Bs.As., 1985, pág. 22 -énfasis agregado-). No debe olvidarse que la fusión de sociedades se erige como una útil herramienta de derecho mercantil, pues –entre otras ventajas– permite adaptar las empresas a las necesidades de mercado y disminuir sus gastos de administración, e incluso resulta un instrumento idóneo para fortalecer las empresas en épocas en que los avatares económicos suelen debilitar su situación patrimonial, o –en ocasiones– para permitir el crecimiento empresario. Por ello el legislador –siguiendo el consejo de prestigiosos doctrinarios– ha procurado allanarle el camino. En esta línea, aceptar que la transmisión patrimonial en bloque –consagrada por la norma examinada– se ciña solamente a los “derechos creditorios sustanciales”, despojándolos de los carriles procesales (abreviados o sumarios) predispuestos por las leyes adjetivas (e incluso por las propias leyes sustanciales), importa apartarse –o, más aún– contradecir la finalidad tenida en miras por el poder legisferante reformista. Es que la acción ejecutiva es el complemento necesario y esencial de los títulos de crédito. No puede negarse que corresponde a su naturaleza, con lo cual no se conciben estos papeles en su trascendencia económica y mercantil sin esa forma rápida de sustanciación. <italic>Ergo</italic>, obligar a la sociedad incorporante a acudir al trámite ordinario para lograr el cobro de los créditos plasmados en títulos o valores que en cabeza de la disuelta gozaban de ejecutividad, lejos de fomentar estas uniones, las desalienta condenando a la figura de la fusión al ineludible fracaso. En resumen, la restricción de la vía ejecutiva a la sociedad absorbente no se compadece con los propósitos que orientaron la ley que modificó sustancialmente el régimen jurídico aplicable a la fusión de sociedades. V. c) Desde otra perspectiva, cabe destacar que la hermenéutica que se postula en nada altera ni perjudica la situación procesal del ejecutado, pues a la luz de lo previsto por el citado art.82, una vez inscripta la fusión –y los instrumentos o convenios pertinentes– en el RPC, la incorporación ocurrida es oponible <italic>erga omnes</italic>, razón por la cual debe presumirse la corrección y veracidad de dicho proceso. En efecto, uno de los pasos que debe –insoslayablemente– transitar el sendero hacia la fusión es la publicidad por tres días que debe contener lo siguiente: los datos de los entes societarios involucrados y su situación patrimonial, los detalles de la sociedad a constituirse o de la absorbente, y las fechas del compromiso previo de fusión y de las resoluciones sociales que lo aprobaron (arg. inc.3 art.83, LS), fijándose un plazo para la oposición. Otro peldaño, igualmente ineludible, es el requisito de la inscripción registral del acuerdo definitivo de fusión y los convenios pertinentes, lo que cierra el paso a las denominadas “fusiones de hecho o irregulares” (arg. inc. 5 art.83, LS). Estas dos exigencias legales brindan adecuada certeza en el desarrollo de la actividad mercantil, aportando suficiente respaldo a la oponibilidad frente a terceros derivada de la inscripción. Así pues, satisfechas estas condiciones, la fusión debe presumirse conocida y aceptada por todos. Esta sola razón es suficiente para aseverar que –en principio– una vez inscripta la fusión en el Registro correspondiente, nada debe investigar el deudor (ni menos aún, el tribunal oficiosamente), acerca de la regularidad, sinceridad y formalidades a que debe ajustarse la fusión societaria para que concluya como efectivamente operada. Pero además, es necesario destacar que el proceso de fusión por absorción enlaza sólo a las sociedades que participan del mismo, sin que el deudor de alguna de ellas pueda oponerse o –de algún modo– intervenir en este asunto. Adviértase que, sólo por vía de excepción, la LS confiere, y únicamente al acreedor de las fusionantes (quien podría ver disminuida su garantía), el derecho de oponerse a la unión, oposición ciertamente limitada en sus alcances en tanto, por expresa disposición legal, la resistencia permitida no impide la fusión (arg. art.83, inc.3, 2do. párr.). La consulta de las normas societarias evidencian que esta facultad no le fue reconocida a quien ostenta la calidad de deudor de las entidades involucradas. Y ello es así, sencillamente porque este sujeto resulta un tercero absolutamente ajeno al negocio jurídico que constituye la fusión. Como deudor tiene el deber jurídico de cumplir o pagar, y ostenta el derecho subjetivo de liberarse de la obligación. De allí que con relación a la fusión de su acreedora, su interés sólo se ciñe a conocer quién es su acreedor o a quién debe pagar, lo que –conforme lo indicado supra– se logra mediante la publicidad e inscripción registral aludidas. Así las cosas, su condición de deudor de una entidad en proceso de fusión no le confiere, en modo alguno, atribución para inmiscuirse en el funcionamiento interno de su acreedora (v.gr. para aprobar o reprobar la necesidad de fusionarse), ni, menos aún, lo autoriza a fiscalizar el procedimiento de fusión, pues no es parte del mismo ni le atañe en lo sustancial. A idéntico desenlace se arriba si se aplica a la hipótesis planteada –analógicamente– la figura de la cesión de créditos. Si bien la lectura de los arts. 1460 y 1467, CC. sugiere que la cesión es oponible al deudor cedido desde la notificación “o aceptación”, es pacífica la doctrina en el sentido de que la notificación o aceptación del deudor cedido sólo significa tomar comunicación de la cesión del crédito, pero de ninguna manera implica –a la inversa que en la transmisión de deudas– que el cedido deba estar de acuerdo con dicha cesión. (Cfr. Llambías, J., Código Civil Anotado - T.III -B, pág.50). Por estas razones, el deudor de una sociedad que se encuentra inmersa en dicho cauce no puede, en tanto carece de legitimación para ello, controlar la regularidad del trámite o fiscalizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para llevar a cabo la fusión de su acreedora con otra empresa, ni en un juicio ordinario ni en un proceso ejecutivo. En sentido concordante al postulado, se ha sostenido que “La fusión por absorción otorga al absorbente legitimación activa respecto de los créditos de la sociedad absorbida, no siendo exigible para perfeccionar la transmisión de los activos de la entidad fusionada la aceptación o conformidad del deudor cedido, y la actitud de éste es irrelevante desde que no está habilitado para aprobar o rechazar la cesión ni para impedir sus efectos” (Confr. Cám. Nac. de Apel. en lo Civ., Sala I, 19/3/98, <italic>in re</italic> “Banco Bansud SA c/ Llanes Carlos”, LL 1999-F, 775). No puede alegarse, entonces, que las limitaciones impuestas por la vía ejecutiva restrinjan el derecho de defensa del ejecutado por verse impedido de alegar y probar supuestas irregularidades o vicios en el trámite de la fusión, toda vez que el ejecutado no tiene facultades, ni posee interés lícito, para oponerse a la fusión ni para fiscalizar el mentado proceso. VI. Conclusión: Lo hasta aquí expuesto conduce a la siguiente conclusión: operada e inscripta la fusión por absorción, la sociedad incorporante adquiere legitimación para perseguir por la vía ejecutiva el cobro de los títulos de crédito librados a favor de la entidad absorbida. VII. Por todo ello, y siendo que el rechazo de la demanda ejecutiva dispuesto por el <italic>a quo</italic> no se ajusta a la doctrina establecida en los considerandos que anteceden, propicio la anulación del decisorio dictado por la Cámara <italic>a quo</italic> y la remisión de la causa a la Cámara que sigue en nominación a la de origen a los fines de un nuevo juzgamiento, acorde a las pautas que se vierten en la presente resolución. Voto por la afirmativa a la cuestión planteada. Los doctores Armando Segundo Andruet (h) y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación fundado en la causal del inciso 3, art.383, CPC, y, en consecuencia, anular la sentencia recaída en autos, disponiendo que la causa sea reenviada a la Cámara CC que sigue en nominación a la de origen, a fin de que emita nuevo pronunciamiento sobre la cuestión en debate, con ajuste a la doctrina que informa el presente resolutorio. II. Costas generadas en la instancia recursiva, por el orden causado. <italic>María Esther Cafure de Batisttelli – Armando Segundo Andruet (h) – Domingo Juan Sesin</italic> • <html><hr /></html> <header level="3">N. de R.- Fallo seleccionado y reseñado por Gustavo A. Massano.</header></page></body></jurisprudencia>